Resolución Nº 479/02/SUNARP/SN - Reglamento del Registro de propiedad de embarcaciones pesqueras
Made 2002-10-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fishing vessel, registration, fishing authorization, legal proceedings/administrative proceedings, fishery management and conservation, authorization/permit
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 479-2002-SUNARP-SN Aprueban el Reglamento del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras Lima, 17 de octubre de 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-89-PE, del 11 de mayo de 1989, se aprobó el Reglamento del Registro General de Pesquería, conformado por el Registro de Empresas Pesqueras, el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, el Registro de Habilitaciones y el Registro de Prenda Pesquera y de Autorizaciones y Concesiones; Que, el artículo 2 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, modificado por Ley Nº 27755, establece como parte del Registro de Propiedad Inmueble, al Registro de Embarcaciones Pesqueras; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, por Resolución Nº 062-2002-SUNARP/SN, de fecha 18 de febrero de 2002, constituyó una Comisión encargada de elaborar y proponer a la Alta Dirección de la SUNARP, los proyectos normativos y demás medidas necesarias para un eficiente funcionamiento del Registro General de Pesquería; que le permitan atender de una manera más óptima las necesidades de la realidad pesquera nacional; Que, la Comisión aludida en el considerando precedente, ha cumplido con entregar un Proyecto de Reglamento del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, elaborado por la misma Comisión; Que, por recomendación de la citada Comisión, con fecha 19 de julio de 2002, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto de Reglamento del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, conforme a lo cual fueron recibidas diversas opiniones y sugerencias, algunas de las cuales se ha considerado conveniente incluir en el proyecto definitivo, a fin de adecuar mejor sus disposiciones a las necesidades de los armadores, industriales y de la propia Administración, propiciando una mayor seguridad jurídica en las transacciones y operaciones celebradas sobre las embarcaciones y derechos administrativos pesqueros referidos a las mismas; Que es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las normas requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366; Que el texto final del referido Proyecto de Reglamento, fue aprobado por el Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en su sesión del día 16 de octubre de 2002; Estando a lo acordado y en uso de las facultades conferidas por el artículo 7, literal v), del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el nuevo “Reglamento del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras” que consta de un Título Preliminar, tres Títulos, cuatro Capítulos, cuarentiún Artículos, cuatro Disposiciones Transitorias y Complementarias y, dos Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El Reglamento a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución entrará en vigencia a los quince (15) días de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PESQUERAS ÍNDICE TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO I : Disposiciones Generales Capítulo I : Presentación de los títulos Capítulo II : Formas y efectos de las inscripciones Capítulo III : Inscripción de Derechos Administrativos - Autorizaciones de Incrementos de Flota y Permisos de Pesca Capítulo IV : Asientos de inscripción TÍTULO II : Extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas TÍTULO III : Derechos registrales DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PESQUERAS TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Ámbito de Aplicación del Reglamento El presente Reglamento regula las inscripciones que se realizan en el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras. Artículo II.- Principios Registrales Aplicables Son aplicables al Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, los principios registrales previstos en este Reglamento y los demás regulados por el Reglamento General de los Registros Públicos y por el Código Civil. Artículo III.- Principio de Especialidad Por cada embarcación pesquera se abrirá una partida registral independiente, en la que se extenderá su primera inscripción, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada embarcación. Artículo IV.- Principio de Fe Pública Registral La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales. Artículo V.- Principio de Tracto Sucesivo Salvo las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión. Artículo Vl.- Principio de Titulación La inscripción se efectuará en mérito de documento público, o documento privado con firmas legalizadas ante Notario, salvo disposición legal en contrario. Son inscribibles los títulos emanados de autoridad o funcionarios públicos extranjeros, siempre que tengan actos que la Ley Peruana considera lícitos y que se encuentren legalizados o en su caso traducidos. La legalización y traducción se sujetarán a las leyes y reglamentos que al respecto deben observar los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I PRESENTACIÓN DE LOS TÍTULOS Artículo 1.- Alcance del Registro En el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras se inscriben obligatoriamente las embarcaciones pesqueras construidas, o en proceso de construcción, de matrícula y bandera peruana, sea cual fuere su tonelaje, así como todos los derechos, permisos, cargas, gravámenes, actos o contratos referentes a las mismas. Los derechos administrativos que recaigan sobre embarcaciones pesqueras se regulan por la legislación especial de la materia. Artículo 2.- Efecto de las Inscripciones Las inscripciones realizadas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras que tiene a su cargo el Registro de Propiedad Inmueble tienen efecto declarativo entre las partes y son oponibles frente a terceros. Artículo 3.- Actos emanados en el extranjero Son inscribibles sin necesidad de exequatur, los actos de jurisdicción voluntaria o resolución en procedimientos no contenciosos otorgados en el extranjero, sin perjuicio de las acciones que puedan deducirse ante los tribunales peruanos, respecto a su validez o nulidad. Artículo 4.- Aplicación del Reglamento de las inscripciones Para las inscripciones que se realicen en este Registro, se aplican supletoriamente las normas del Reglamento General de los Registros Públicos, en lo referente a la forma y procedimientos de las inscripciones. Artículo 5.- Requisito de Admisibilidad Para la presentación de un título, el único requisito que debe exigirse es el pago de los derechos registrales correspondientes. No se extenderá ningún tipo de inscripciones, anotaciones preventivas, ni se efectuará ninguna clase de publicidad registral, sin que se acredite previamente el pago de los derechos registrales contenidos en el arancel respectivo, salvo las exoneraciones establecidas conforme a ley. CAPÍTULO II FORMAS Y EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES Artículo 6.- Documentos que dan mérito a la inscripción Las inscripciones se extenderán en virtud de: 1. Partes Notariales debidamente autorizados o copias certificadas expedidos por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente. 2. Instrumentos privados con firmas legalizadas por Notario, por Juez de Paz cuando en el lugar donde son suscritos no exista Notario o por Fedatario de la Oficina Registral respectiva. 3. Partes Judiciales autorizados por el Juez y Secretario o Testigo Actuario. 4. Resoluciones administrativas certificadas por funcionario competente, para los casos de inscripción de autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca. Artículo 7.- Actos inscribibles En la partida registral correspondiente a cada embarcación pesquera se inscribirá: a. La construcción de la embarcación y su primera de dominio. b. Las traslaciones de dominio incluyendo las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero. c. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa. d. Los contratos de arrendamientos financiero sobre embarcaciones pesqueras en sus diversas modalidades. e. La constitución, modificación o extinción de demás derechos reales que recaigan sobre la embarcación. f. Cambio de nombre, matrícula o alguna característica de la embarcación o denominación o razón social del propietario. g. Cargas, hipotecas y demás gravámenes. h. Las medidas cautelares ordenadas por Juez o autoridad administrativa competentes. i. Contrato de habilitación pesquera y el crédito que se genera como consecuencia de dicha habilitación. j. Derechos administrativos tales como Autorización de Incremento de Flota o Permiso de Pesca de la embarcación, debidamente otorgados por las autoridades competentes, su modificación, suspensión, cancelación, caducidad y demás actos que extingan tales derechos. k. En general todo acto o contrato que por su importancia y a criterio del Registrador sea susceptible de inscripción registral. Artículo 8.- Inscripción Provisional de Embarcación Pesquera en Construcción Para la inscripción de embarcaciones pesqueras en construcción se presentará: 1. Instrumento público o documento privado con firmas legalizadas ante Notario del Contrato de construcción de la embarcación. 2. Licencia de construcción otorgada por la Dirección General de Capitanías, integrante del Ministerio de Defensa. 3. Certificación del constructor con firmas legalizadas sobre el avance de la obra. 4. Resolución de autorización de incremento de flota otorgada por el órgano competente, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca, en el caso de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala. La embarcación pesquera en construcción puede ser inscrita provisionalmente a partir del momento de la colocación de la quilla. Artículo 9.- Primera Inscripción de Dominio de Embarcación Pesquera Para la primera inscripción de dominio de una embarcación pesquera se debe presentar: 1. Instrumento público o documento privado con firmas legalizadas ante Notario Público de la Declaración de Fábrica Naval otorgada por el constructor o el título de adquisición en el caso de embarcaciones pesqueras adquiridas en el extranjero. 2. Certificado de matrícula expedido por la Capitanía del Puerto correspondiente del Ministerio de Defensa. 3. En caso de inexistencia o no-funcionamiento del astillero constructor, la certificación expedida por el Ministerio de Defensa, además de la constatación de fábrica naval otorgada por un perito naval, que contenga la información referida en el Art. 17 del presente Reglamento, 4. Resolución de autorización de incremento de flota, otorgada por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca, en el caso de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala. Artículo 10.- Inscripción de Traslaciones de Dominio y otros derechos reales La inscripción de las traslaciones de dominio y contratos de opción de compra o de venta, dación en pago, aportes relativos a embarcaciones pesqueras, así como cualquier acto y/o contrato que genere la traslación del dominio, incluyendo los derivados de los contratos de arrendamiento financieros u otros derechos reales de una determinada embarcación, así como la constitución, modificación o cancelación de habilitaciones pesqueras, medidas cautelares o hipotecas, se solicitarán presentando los instrumentos públicos en los que ellos consten. Para la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero se deberá presentar el documento público en el cual consten y se regirán por la ley de la materia. La inscripción de la transmisión sucesoria requiere la presentación del testamento respectivo, de la sentencia de sucesión intestada, o del acta notarial con la constancia de su inscripción en el Registro respectivo. Artículo 11.- Inscripción de Cambio de Nombre, Matrícula y Características La inscripción del cambio de nombre o de la matrícula de la embarcación pesquera o alguna de sus características requiere la presentación del certificado de matrícula expedido por el Ministerio de Defensa. La inscripción del cambio de denominación o razón social de la persona jurídica propietaria de la embarcación, exige el testimonio de la escritura pública respectiva, con la constancia de inscripción efectuada en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente a su domicilio. Artículo 12.- Inscripción Previa del Derecho Registral Para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso la transferencia, gravamen u otro acto que afecte el dominio de una embarcación pesquera, será preciso que el otorgante de dicho acto tenga previamente inscrito el derecho correspondiente. Si el dominio se encuentra inscrito o anotado preventivamente a favor de otra persona, la solicitud de inscripción o anotación se observará a efectos que el interesado adjunte los documentos pertinentes para regularizar el tracto sucesivo a su favor, de lo contrario la solicitud de inscripción o anotación se tachará por defecto insubsanable. Artículo 13.- Inscripciones Provisionales Los gravámenes y demás actos relativos a la embarcación pesquera en construcción que se hayan inscrito provisionalmente, deberán ser convertidos de oficio en inscripciones definitivas, simultáneamente y en la oportunidad en que se inscriba la primera de dominio de la embarcación. CAPÍTULO III INSCRIPCIÓN DE DERECHOS ADMINISTRATIVOS INCREMENTOS DE FLOTA Y PERMISOS DE PESCA Artículo 14.- Inscripción de Derechos Pesqueros Para la inscripción de los derechos administrativos de autorización de incremento de Flota y permiso de pesca, así como la modificación, suspensión, caducidad o cancelación de los mismos, se requiere copia autenticada o certificada de la resolución de la entidad competente para otorgar tales derechos Dichos derechos administrativos deberán ser registrados en la partida registral correspondiente a la nave, en el rubro: “Derechos Administrativos de la Embarcación”. Para tal fin, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción o el órgano competente para otorgar el derecho, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la resolución correspondiente, deberá remitir de oficio o a petición de parte, copia certificada de la misma al Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, siempre que la citada Resolución haya quedado firme o haya agotado la vía administrativa. Artículo 15.- Suspensión o cancelación de Derechos Pesqueros La sanción de suspensión o cancelación de los derechos administrativos correspondientes sólo será inscribible luego de consentida o ejecutoriada la resolución sancionadora. No se requerirá la inscripción previa de los derechos administrativos a que se refiere el artículo 14 que antecede para la inscripción de la suspensión y/o cancelación de los mismos. Para tal fin, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, deberá remitir copia certificada al Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de las resoluciones que expidan sobre la suspensión o cancelación de los permisos de pesca que hubiesen otorgado, o de las autorizaciones de incremento de flota que hubiesen dejado sin efecto. CAPÍTULO IV ASIENTOS DE INSCRIPCIÓN Artículo 16.- Modificación del asiento de inscripción La ampliación, modificación o extinción de cualquier derecho inscrito exige un nuevo asiento de inscripción. Artículo 17.- Asiento de Inscripción de Primera de Dominio El asiento de inscripción de la primera de dominio de la embarcación pesquera contendrá: 1. El nombre, nacionalidad, estado civil y domicilio de la persona natural o la denominación o razón social de la persona jurídica y los datos de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. 2. El nombre de la embarcación. 3. El número de matrícula y sede de la Capitanía de Puerto de operaciones. 4. Las dimensiones de la eslora, manga y puntal, capacidad de carga en bodega, material del casco y las características de proa y popa. 5. El nombre del constructor, observando lo especificado en el inciso 1. 6. El lugar y año de construcción. 7. El precio y su forma de pago. 8. La identificación del número de motor y la indicación de su valor, según corresponda. Artículo 18.- Asiento de Inscripción de Embarcación en Construcción En el asiento de inscripción de la embarcación pesquera en construcción, además de lo establecido en el artículo anterior, en lo que fuera pertinente, constará el avance de la construcción, la cantidad invertida y copia legalizada de la licencia de construcción otorgada por el Ministerio de Defensa y copia certificada, autenticada o legalizada de la resolución de autorización de incremento de flota otorgada por autoridad competente, en el caso de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala, según lo señalado en el presente Reglamento. Artículo 19.- Asiento de Inscripción de Traslaciones de dominio El asiento de inscripción de las traslaciones de dominio contendrá: 1. El nombre, nacionalidad, y estado civil de los adquirentes o denominación o razón social y datos de inscripción del Registro de Personas Jurídicas según corresponda. 2. El precio de la embarcación y la forma de pago. La hipoteca legal por el saldo del precio se inscribirá de oficio en un asiento independiente y a continuación del asiento que contiene la traslación del dominio. 3. Causa por la cual se adquiere la embarcación. Artículo 20.- Asiento de Inscripción de Habilitación Pesquera El asiento de inscripción de la habilitación pesquera contendrá: 1. El nombre, nacionalidad, estado civil y domicilio de la persona natural o la denominación o razón social de la persona jurídica y los datos de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente a su domicilio. 2. El plazo del contrato. 3. La cantidad en dinero o los bienes otorgados en calidad de habilitación, especificándose el valor y demás circunstancias que sirvan para identificar dichos bienes, los intereses estipulados, el crédito total surgido a favor del habilitante y la forma de devolución de la habilitación, en dinero o en especie. 4. El nombre de los representantes de la habilitante y habilitada. Artículo 21.- Asiento de Inscripción de Derechos Administrativos Autorizaciones de Incrementos de Flota y Permisos de Pesca. El asiento de inscripción del permiso o autorización contendrá según corresponda: 1. El nombre de la persona natural o la denominación o razón social de la persona jurídica a quien se otorga y los datos de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. 2. Las facultades y atribuciones que comprende el derecho administrativo otorgado. 3. El nombre de la embarcación y su número de matrícula, cuando corresponda. 4. El plazo de vigencia del derecho otorgado, así como las condiciones de su vigencia. 5. El número y fecha de la resolución de autorización de incremento de flota o permiso de pesca, y el órgano de la administración que emitió dicha Resolución. Artículo 22.- Asiento de Inscripción de Hipotecas El asiento de inscripción de las hipotecas que garantizan un crédito expresará: 1. El nombre, nacionalidad, estado civil y domicilio, la denominación o razón social, con los datos de su inscripción en el Registro Público correspondiente del deudor y del acreedor. 2. El importe en cantidad líquida y determinada o determinable del crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que, en su caso, se haga extensivo al gravamen. 3. El monto del gravamen. En la inscripción de las hipotecas legales se especificará el valor por el que se constituyen, así como los actos, condiciones y responsabilidades que garantizan. Artículo 23.- Anotaciones Preventivas Únicamente se permite anotaciones preventivas en los siguientes casos 1. Las medidas cautelares adoptadas. 2. Las demandas y demás resoluciones que no den mérito a una inscripción definitiva y que a criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles. 3. La declaración de fábrica naval de embarcaciones pesqueras con matrícula en trámite, según lo indicado en el presente Reglamento. 4. Los títulos que en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a las disposiciones pertinentes. Artículo 24.- Anotación preventiva de declaratoria de fábrica La declaratoria de fábrica podrá ser anotada preventivamente cuando el certificado de matrícula de una embarcación pesquera se encuentre en trámite. Dentro del plazo establecido por el art. 31 se deberá registrar la Primera inscripción de dominio adjuntándose todos los documentos establecidos por el artículo 9 del presente Reglamento. Artículo 25.- Extensión de Anotaciones Preventivas Las anotaciones referidas a medidas cautelares se extenderán en virtud de los partes judiciales que contengan la solicitud de la medida de embargo, el auto del Juez disponiendo la adopción de la misma y su anotación en el Registro. Las anotaciones preventivas referidas a las demandas y demás resoluciones indicadas en el artículo 23, se extenderán a mérito de parte judicial que contendrá la demanda, el auto admisorio de instancia y el mandato del Juez ordenando la inscripción. Artículo 26.- Embargo Dispuesto en un Proceso Penal El embargo preventivo y definitivo de los bienes de una persona involucrada en un proceso penal se anotará por el solo mérito de la resolución judicial que lo ordena. Artículo 27.- Modificatoria de medida cautelar La mejora de embargo y la conversión de embargo preventivo en definitivo u otra medida cautelar anteriormente anotada se extenderá en virtud de los partes judiciales que contengan la respectiva resolución. Artículo 28.- Reducción y cancelación de embargo La reducción de embargo y cancelación de embargo u otra medida cautelar se inscribirán en virtud de partes judiciales que contengan la respectiva resolución. Artículo 29.- Suspensión de Anotación Preventiva Las anotaciones preventivas que proceden de resolución judicial no se suspenden por oposición o apelación de parte, salvo por resolución judicial firme que las deje sin efecto. Artículo 30.- Anotación Preventiva que deviene en inscripción Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción del mismo, surte ésta sus efectos desde la fecha de la anotación. Artículo 31.- Vigencia de las anotaciones preventivas Las anotaciones preventivas indicadas en el inciso 3 del artículo 23 de este Reglamento, tienen un plazo de vigencia de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación. TÍTULO II EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS Artículo 32.- Cierre de Partida Registral El cierre de partida registral procede cuando: 1. Se produzca duplicidad de partidas. 2. Se enajene la embarcación al extranjero. 3. La embarcación se hubiese siniestrado con pérdida total o haya desaparecido, conforme a lo regulado en el artículo 34 del presente reglamento. Artículo 33.- Duplicidad de partidas De presentarse la duplicidad de partidas, deberá contemplarse el procedimiento establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos del art. 56 al 62 en lo que fuera aplicable y según corresponda. Artículo 34.- Embarcación enajenada al extranjero, siniestrada o desaparecida Cuando una embarcación se enajene al extranjero, o se haya siniestrado con pérdida total o desaparecido el interesado deberá presentar una solicitud con firma legalizada por Notario, dirigida al Registrador Público, en la cual se solicite el cierre de partida, la causa de la misma y adjuntando el certificado de matrícula de la embarcación, cancelada por el Ministerio de Defensa. Adicionalmente en el caso de embarcaciones siniestradas con pérdida total o desaparición deberá adjuntarse la Resolución expedida por el Ministerio de Defensa. Artículo 35.- Cancelación Total de Inscripciones o Anotaciones Preventivas La cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas, puede pedirse u ordenarse, según sea el caso, cuando: 1. Se extinga del todo el derecho inscrito. 2. Se venda en subasta pública el bien hipotecado o embargado o éste sea expropiado. 3. Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se extendió la inscripción o anotación preventiva. 4. Se declare la nulidad de la inscripción o anotación preventiva. 5. Por disposición especial se establezca otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes. Artículo 36.- Cancelación parcial de Inscripciones o Anotaciones Preventivas La cancelación parcial de las inscripciones o anotaciones preventivas puede solicitarse u ordenarse cuando se reduzca o disminuya el derecho inscrito. Artículo 37.- Anotaciones Preventivas Las anotaciones preventivas de derecho litigioso serán canceladas cuando por resolución judicial firme queden desestimados o sin efecto las demandas que las hubieran ocasionado. Declarado por sentencia ejecutoriada el derecho, la anotación será convertida en inscripción, y ésta surtirá sus efectos desde la fecha de la anotación. El plazo de vigencia de 60 días de la anotación preventiva puede prorrogarse a ciento ochenta (180) días naturales, en virtud de resolución judicial. La prórroga debe solicitarse dentro del término de vigencia de la anotación preventiva. Artículo 38.- Cancelación de Inscripciones Las inscripciones extendidas en virtud de escritura pública se cancelarán por otra escritura pública o mandato judicial. Las inscripciones realizadas en mérito a una Resolución Administrativa se cancelarán cuando corresponda por otra Resolución. TÍTULO III DERECHOS REGISTRALES Artículo 39.- Arancel Registral Los Derechos Registrales están contenidos en el “Arancel de Derechos Registrales” que es aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y rige a nivel nacional. Artículo 40.- Liquidación de Derechos Cuando en un mismo título consten varios actos inscribibles, se liquidarán los derechos registrales individualmente por cada acto inscribible y no se efectuará ninguna de las inscripciones y/o anotaciones preventivas solicitadas, si no se acredita el íntegro del pago de los derechos registrales. Artículo 41.- Devolución de derechos La devolución de derechos registrales sólo procede cuando se verifica que ha existido cobro en exceso u error en el pago. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Toda persona natural o jurídica que sea propietaria o detente algún derecho sobre una embarcación pesquera, sea cual fuera su tonelaje y que no tenga inscrito su derecho de propiedad, derechos administrativos correspondientes y otros inscribibles en el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, deberá solicitar su inscripción en el referido Registro dentro del plazo de sesenta días (60) días útiles a partir de la vigencia del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Segunda.- La autoridad competente que otorgue, modifique, suspenda, cancele los derechos administrativos de autorización de incremento de flota o permisos de pesca deberá remitir copia certificada al Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de las resoluciones referidas a los derechos administrativos mencionados, con relación a las embarcaciones pesqueras para su inscripción. Tercera.- El Registrador, en mérito de la copia certificada pertinente, cancelará la anotación registral respectiva de la partida en la que conste la embarcación y, en caso corresponda, extenderá una nueva anotación registral en la partida de la nave en la que recaerán los derechos administrativos correspondientes. Cuarta.- La SUNARP y el Ministerio de la Producción convienen en adoptar las medidas necesarias para adecuar la inscripción de los derechos administrativos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución. En ese sentido, están facultados a celebrar los convenios y acuerdos que se requiera a efectos de inscribir tales derechos, según corresponda. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Superintendencia Nacional de los Registros dictará las disposiciones complementarias que resulten necesarios. Segunda.- Para todo lo no regulado en este Reglamento se aplicará las normas del Reglamento General de los Registros Públicos.