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Laws of Peru

Resolución Nº 438/98/PE - Medidas de ordenamiento pesquero para acceder a la pesquería de los recursos jurel y caballa

Made 1998-09-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, access right, fishery management and conservation, equipment, fishing vessel, marine fishes, aquatic animals

Where to read it

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  1. Pago163825aaJ!DD EIJ)mJanO Lima. viernes II de setiernbre de 1998 exclusivo para el consumo humano directo. En este aspecto es necesario aprovechar las experiencias obtenidas mediante la modalidad de pesea con buques arrastreros de media agua y que han sido comprobadas mediante las investigaciones realizadas; Que, asimismo, los desembarques de jurel y caballa para el periodo 1986 a 1997 han fluctuado entre 38 mil y 650 mil toneladas, volumen que es muy inferior a la abundancia de ambos recursos, cuya biomasa ha sido evaluada entre 2,7 y 8,5 millones de toneladas; Que conforme a los principios de pescaresponsable se requiere ejercer un adecuado control del esfuerzo pesquero con el fin de evitar el excesode la capacidad de pesca y asegurar que el esfuerzo pesquero sea proporcional a la capacidad de procesamiento de los recursos pesqueros y el racional aprovechamiento de los mismos, asf como establecer medidas de protecci6n a la pesquerfa de la merluza, recurso que se encuentra plenamente explotado; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesea y de su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° ool-94-PE; y, Con la opinion favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Establecen medidas de ordenamiento pesquero para aeceder a la pesqueria de los recursos jurel y caballa RESOLUCION MINISTERIAL N"4S8-98-PE Lima, 10 de setiembre de 1998 CONSIDERANDO: Que el Articulo 1° del Decreto Ley N" 25977, Ley General de Pesca, establece que la misma tiene como objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sosteni do comofuente de alimentaci6n, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiolozi cos, optimizando los beneficios econ6micos, en armonfa con1a preservaci6n del medio ambiente y la conservaci6n de la biodi versidad; Que en el Articulo 9° de dieha ley dispone que el Ministerio de Pesquerfa, sobre la base de evidencias cientfficas disroni bles y de factores socioecon6micos, determinarl!. seglin e tipo de pesquerfas, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zona de pesca, la regulaci6n del esfuerzo pesquero, los metodos de pesca, las tallas mfnimas de captura y deml!.s normas que requieran la preservaci6n y explotaci6n racional de los recur sos hidrobiol6gicos; Que el Articulo 4° del Decreto Supremo N" 01Q-97·PE de fecha 3 de enero de 1997, establece que por Resoluci6n Ministe rial se puede suspender 0 limitar la admisi6n de solicitudes de cualqwer actividad del sector pesquero por razones de ordena miento, explotaci6n racional 0 protecci6n del medio ambiente, como tambien pueden establecerse Iimitaciones al acceso a un recurso hidrcbiolegico mediante un determinado sistema de extracci6n 0 procesamiento; Que al amparo del Decreto Supremo a que se hace referencia en el considerando precedente, mediante la Resoluci6n Ministe rial N°780-97-PE de fecha 2 de diciembre de 1997, se aprob6 el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y permi 808 de pesca para embarcaciones pesqueras para la extracci6n de los recursos jurel y caballa mediante la modalidad de pesca con arrastre de media agua y con capacidad de bodega no mayor de seiscientos metros cubieoa (600 m3) y con destino exclusivo al consumo humano directo; Que para favorecer la actividad de consumo humano directo y como complemento a las disposiciones establecidas en la norma a que se hace referencia en el considerando precedente, se considera conveniente autorizar el acceso a la pesquerfa de jurel y caballa a embarcaciones pesqueras que operen con la modalidad de arrastre-factorfa y con destino aI consumo hurna no directo, actividad generadora de alimentaci6n, empleo y divisas; Que la conveniencia de autorizar el acceso de embarcaciones arrasteras-factorfa obedece a que el recurso Jurel tTrachurus picturatus murphy 0 Trachurus murphy) se distribuye amplia mente a 10largo dellitoral hasta mas aliI!. de las 160 millas de la costa, variando la distribuci6n y concentraci6n de sus cardu menes, realizando migraciones verticales significativas, desde la superficie hasta profundidades cercanas a los 300 metros; asimismo la informaci6n cientifica indica que normalmente se presenta sobre los 100 metros de profundidad y sobrepasa los 200 metros en anos anormales; comportamiento que Iimita sus capturas de arrastre de media agua, obligando que las faenas de pesca se prolonguen por un considerable nlimero de dfas, por 10 que ~ requiere disponer de una flota adecuada, especialmente dirigida a su captura y que permitan un mejor aprovechamiento del recurso por medio de su procesamiento a bordo y con destino Articulo 1°.- Establecer las medidas de ordenamiento pesquero para aceeder a la pesquerfa de los recursos jurel iTrachurus picturatus murphy 0 Trachurus murphy) y caba lIa tScomber japonicus peruanus); que serl!.n aplicables a las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesca y Iicencias de procesamiento, mediante el em pleo de embarca ciones pesqueras con la modalidad de arrastre-factorfa con redes de media agua. Articulo 2°.- Las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesea y Iicencias de procesamiento de los recursos jurel y caballa se otorgarl!.n para un maximo de diez (\0) embarcaciones arrastreras-factorfa, las mismas que no podran tener mas de 75 toneladas de capacidad de congelado por dta, Dentro de la modalidad de arrastre-factorfa se encuentran comprendidas las embarcaciones arrastrero-congeladoras. Articulo 3°,- Exceptuar de 10 dispuesto por la Resoluci6n Ministerial N" 211-96-PE, la misma que suspendi6 en forma temporal la recepci6n de solicitudes de incremento de flota de embarcaciones pesqueras para la extracci6n de los recursosjurel y caballa, a las embarcaciones arrastreras-factoria que cumplan con las condiciones que establece la presente resoluci6n. Articulo 4°,- La autorizaci6n de incremento de flota para embarcaciones pesqueras extranjeras estara condicionada a su nacionalizaci6n previa a la obtenci6n del permiso de pesea que otorga el Ministerio de Pesquerfa, Articulo 5°.- Para dedicarse a las actividades de extracci6n y procesamiento a que se refiere la presente resoluci6n, las embarcaciones arrastreras-factorfa deberl!.n cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar a bordo con instalaciones operativas para el procesamiento, congelaci6n y a1macenamiento de productos congelados y para el procesamiento de residuos de productos hidrobiol6gicos, cuyo adecuado funcionamiento es obligatorio durante las operaciones de pesca; b) Destinar el producto de las capturas en forma exclusiva al consumo humano directo; c) Utilizar en las faenas de pesea, redes de arrastre de media agua, con tamano minimo de malla de 76 mm. (3 pulgadas) en el copo; d) Instalar a bordo de los buques el sistema de seguimiento automatizado, que para tal efecto disponga el Ministerio de Pesqueria, asumiendo los costos de su instalacion, manteni miento, desinstalaci6n y servicios de comunicaci6n satelita1; y, eJ Llevar a bordo un observador designado por el Ministerio de PesqIJeria, debiendo los armadores otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. Al-ticulo 8":"- Las embarcaciones arrastreras-factorta con permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquerfa para la extracci6n de jurel y caballa con redes de arrastre de media agua, deberll.n realizar sus faenas de pesca a partir de las treinta (301 millas de la linea de costa y en zonas cuya profundidad del fondo marino sea mayor a 200 metros, quedando prohibidas de efectuar actividades extractivas en las siguientes zonas: a) AI norte de la latitud 6°00 L.S. b) En el area circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Muera, determinada por el radio de ocho (8) millas nauticas medidas desde el faro. Articulo 7°,- Las embarcaciones arrastreras-factorfa que cuenten con el respectivo permiso de pesca parajurel y caballa, podran operar en la zona de alta mar, adyacente a nuestro mar jurisdiccional, teniendo en cuenta que las variaciones bioocea nogrl!.ficas tienen incidencia en la distribuci6n de dichos recur sos. En estos casos la captura realizada sera considerada como producto peruano. Articulo so,- Constituye obligaci6n de los armadores de embarcaciones arrastreras-factoria, desembarcar los produc tos de la pesea en los puertos dellitoral peruano, Articulo 9°.- Las embarcaciones arrasteras-factorfa estan prohibidas de realizar lances cuyos vollimenes de capture exee Pago163826 Lima, viemes II de setiembre cit: 1998 dan la capacidad horaria instalada de procesamiento a bordo, debiendo controlar estos volumenes por el tiempo de arrastre, los re~stros obtenidos por los equipos electr6nicos y los adecua dos disenos de la red de arrastre de media agua. En las faenas de pesca queda tenninantemente prohibido arrojar al mar los recursos hidrobiol6.gicos capturados. Articulo 10°.- Queda prohibida la extracci6n, procesamien to y comercializaci6n de ejemplares juveniles de jurel y caballa con tallas inferiores a 31 cm. y 32 em, de longitud total, penni tiendose en todo caso una tolerancia maxima de 30% para cada recurso, en el numero de ejemplares juveniles como captura incidental. Articulo 11°.- Para las embarcaciones arrastreras-factorfa contempladas en la presente resoluci6n, el total de las capturas incidentales no debera superar el 30% de la captura total de jurel y caballa. Tratlindose de recursos plenamente explotados y aquellos sujetos a Planes de Ordenamiento Pesquero, la tolerancia de captura incidental sera de 5% como maximo. Articulo 12°.- Las embarcaciones arrastreras-factorfa que al amparo de la presente Resoluci6n Ministerial obten gan mediante el procedimiento correspondiente su autoriza ci6n de incremento de flota y permiso de pesca para la extracci6n de jurel y caballa, estaran prohibidas de extraer el recurso merluza. Articulo ISo.- Las plantas de procesamiento y las bodegas de conservaci6n de las embarcaciones arrastreras-factorfa de beran cumplir con todas las condiciones de seguridad e higiene industrial aplicables a esta actividad. Articulo 14°.- En las embarcaciones arrastreras-factorfa, la producci6n de harina y aceite de pescado s610estara penniti da a partir de residuos de la planta de procesamiento de.conge lado y de la pesca incidental no apta para el consumo humano directo, limitandose la capacidad de procesamiento de la planta de residuos hasta un maximo de 3 toneladas por hora. Se eonsiderara dentro dellfmite establecido en el Articulo 10° de la presente norma, la pesca incidental a que se refiere el presente articulo. Para el caso de embarcaciones arrastreras congelado ras de pescado entero, no es necesario disponer de una planta de residuos de harina y aceite. Articulo 115°.- Durante las operaciones de pesca, el observa dor, a que se hace referencia en el inciso e) del Articulo 4° de la presente resoluci6n, remitira diariamente, mediante los equi pos del sistema de seguirniento automatizado, la informaci6n sobre los volumenes de extracci6n y procesamiento del dfa anterior y otras que estime conveniente. AI termino de dichas operaciones, el mencionado observador alcanzara a la Direcci6n Nacional de Extracci6n del Ministerio de Pesquerfa el informe correspondiente. Articalo 16°.- Los arrnadores y empresas pesqueras que infrinjan 10dispuesto en la Ley General de Pesca, su reglarnen to, demlis normas legales vigentes y 10establecido en la presente Resoluci6n Ministerial, seran pasibles de las sanciones previs tas en el ordenamiento legal pesquero. Articulo 17°.- Las Direcciones Nacionales de Extracci6n y de Procesamiento Pesquero, las Direcciones Regionales y Su bregionales de Pesquerfa, asf como la Direcci6n General de Capitanfas y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ambito de sus respectivas competencias y jurisdicciones velaran por el estricto cumplirniento de las disposiciones esta bleeidas en la presente norma. Articulo IS0.- El Ministerio de Pesquerfa dictara las medi das complementarias que sean necesarias para el curnplimiento de la presente Resoluci6n Ministerial. Articulo 19°. Mantengase la vigencia de las Resoluciones Ministeriales N's. 482-94-PE y488-94-PE. Registrese, comuniquese y publfquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquerfa 10281

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