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Resolución Nº 382-2008-OS ─ Procedimiento de control de calidad del gas licuado de petróleo (GLP)

Made 2008-05-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, natural gas, inspection, environmental standards, transport/storage, internal trade, offences/penalties, standards, protection of environment
Categories
energy

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  1. Articulo 1.- Aprobar el "Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr61eo (GLP)" en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medias de Transporte, Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos. e! mismo que en Anexo I adjunlo forma parte inlegrante de la presenle resoluci6n.

  2. Articulo 2.- Aprobar el Acta de Supervisi6n de Control de Calidad del GLP y la Carta de Visita de Supervision para el Control de Calidad del Gas Licuado de Petroleo en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos, que en Anexos II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente resotucicn.

  3. Articulo 3.- Toda acci6n u omisi6n por parte de los titulares de las Estaciones de Servicios que comercializan GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos de GLP; de 10 dispuesto en el Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petroleo (GLP), constituye i1icito administrativo sancionable.

  4. Articulo 4.- Modificar los numerales 2.7 y 2.11.5 de la Tipificaci6n y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificaci6n de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resoluci6n de Consejo Directive N° 02B-2003-0S/CD, modificada mediante Resoluci6n de Consejo Directive N° 35B-200B-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle: Rubro Tipificaci6n de la Referencia Legal sancicn Otras mrraccicn sanciones 2.7 Incumplimienlo Art. 6 del Reglamento aprobado par D,S. N" Hasta CE, STA, de las narmas 01-94-EM. 2000 SOA, de calidad de Arts. 87, 109, 113 Y 117 del Reglamento UIT RIE, CB, hidrocarburos u aprobado par DB. N° 019-97-EM. lTV olros productos Arts. 70, 86 incises g) y e), y 7ma. Oisposici6n derivados de los Complementaria del Reglamento aprobado par hidrocarburos OS N° 030-98-EM. Arts. 51, 53 Y 55 del Reglamento aprobado por O.S. N° 045-2001-EM. Resoluclon de Conse]o Directlvo N° 400-2006- OSICO

  5. Art. 1 del D,S. N° 019-98-MTC

  6. Art. 4 de la Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, Ley N° 28694. Resoluci6n de Consejo Oirectivo N° 382-2008- OSICO 2,11.5 Comercializar Arts. 36, 42 Y 65 del Reglamenlo aprobado Hasta CEo STA, GLP can calidad par D,S. N° 01-94-EM, 150 UIT SDA fuera de las normas Resoluci6n de Consejo Directivo NO 382-2008- establecidas OS/CD

  7. Articulo 5.- Disponer que las Plantas de Abastecimiento de Gas Licuado de Petr61eo (GLP) a cualquier agente de la cadena de comercializaci6n de combustibles que importen GLP reporten el contenido de etil mercaptano por cada despacho que efectuen. quedando facullada la Gerencia General a dictar las disposiciones tecnico operativas para que dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Ordenes de Pedido-GLP, salvo aquellos Paqlna 93 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica establecimientos autorizados par e! Ministerio de Energia y Minas para el usa, almacenamiento y/o comercializaci6n de GLP sin odorante. para 10 cual deberan contar con equipos tecnicos de detecci6n de fugas establecidos para dicha actividad. En tales supuestos dichos establecimientos a reportaran ppm de odorante.

  8. Articulo 6.- Agregar el numeral 1.1.23 de la Tipificaci6n y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificaci6n de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada par Resoluci6n de Consejo Directivo N° 028-2003-0S/CD, modificada mediante Resoluci6n de Consejo Directive N° 358-2008-0S/CD, de acuerdo al siguiente detalle: Rubro Tlplflcaclon de la Referencia legal Sanclcn lnfraccion 1.1.23 Incumplir con la Resolucicn de Consejo Directivo N° 0562-2002- Hasta 15 presentaci6n de as/co y Resoluci6n de Consejo Directivo N° 382- UIT informaci6n requerida 2008-0S/CD. en el Articulo 5 de la Resoluci6n de Consejo Directivo N° 382-2008- OS/CD.

  9. Articulo 7.- Autoricese a la Gerencia General a dictar las disposiciones tecnico operativas y medidas complementarias que se requieran para el "Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr61eo (GLP)" en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales. Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transports. Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos.

  10. Articulo 8.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial EI Peruano y en la paqina Web de OSINERGMIN. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidents del Consejo Directivo ANEXO I PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALI DAD DEL GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLPI TiTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

  11. Articulo 1.- Ambito de apllcaclon. EI presente procedimiento es aplicable a nivel nacional en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribuci6n y Consumidores Directos.

  12. Articulo 2- Definiciones apltcables at procedimiento. Para el caso de las definiciones no comprendidas en el siguiente listado seran de aplicaci6n, en 10 que corresponda. las contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM. 2.1. Consumidor Directo de GlP. Persona que adquiere en el pais 0 importa GLP para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con Tanques Estacionarios de GLP. Paqlna 94 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica 2.2. Dirimencia. Es el acto que S8 realiza para corroborar 0 desvirtuar el resultado del ensayo efectuado inicialmente par una entidad acreditada. 2.3. Distribuidor de GLP en cilindros. Personal natural a juridica debidamente inscrita en el Registro de la DGH, que S8 dedica a la comercializaci6n de GLP en clllndros, para 10 cual cuenta con depositos, areas y/o vehiculos exclusivos. 2.4. Ensayo Acreditado. Es el metoda de ensayo de laboratorio que S8 encuentra acreditado ante ellNDECOPI. 2.5. Ensayo de Laboratorio. Es el analisis realizado par una entidad especializada a las muestras del GLP, en el cual se siguen rnetodos y procedimientos sequn normas nacionales 0 internacionales. 2.6. Entidad Acredttada. Organismo de Certificaci6n 0 Laboratorio de Ensayo acreditado ante INDECOPI y registrado en OSINERGMIN. Los Organismos de Certificaci6n pueden emplear ensayos de laboratorio acreditados 0 no ante INDECOPI. 2.7. Especificaciones Tecnlcas. Son los requisitos de calidad minimos que figuran en la Norma Tecnica Peruana respecliva y que sirven de pararnetros para determinar si un combustible esta dentro del rango perrnitido. La calidad del GLP se veriftcara de acuerdo a las Especificaciones Tecnicas de Calidad de la Norma Tecnice Peruana NTP 321.007:2002 0 la norma que se encuentre vigente al momenta de la supervisi6n. 2.8. Gas Licuado de Petr61eo (GLP). Hidrocarburo que, a condici6n normal de presi6n y temperatura, se encuentra en estado gaseoso, perc a temperatura normal y moderadamente alta presi6n es Iicuable. Usual mente esta compuesto de propano, butano, polipropileno y butileno 0 mezcla de los mismos. En determinados porcentajes forman una mezcla explosiva. Se Ie almacena en estado liquido, en recipientes a presi6n. EI GLP proveniente de los gases de refineria contiene cantidades variables de propileno y butilenos. 2.9. Locales de Venta. Inslalaci6n en un bien inmueble. debidamente inscrita en el Registro de la DGH y cuyo responsable se encuentra autorizado a recibir, almacenar y expender al publico GLP en cilindros de acuerdo con la reglamentaci6n vigente. 2.10. Lote. Cantidad de GLP can caractertsticas definidas de volalilidad, materia residual, cornposlclon, corrosividad y contaminantes producido bajo condiciones uniformes, que se somete a inspecci6n como un conjunto unitario. 2.11. Medios de Transporte. Cantlon, carnien tanque. barco, barcaza, carro-tanque de ferrocarril u otro medio transporte que este inscrito en el registro de la DGH y que se encuentre autorizado para transportar GLP en cilindros 0 a granel de acuerdo a la reglamentaci6n vigente. No se incluye transporte por ductos, que se rige par la reqlamentacion correspondienle. Paqlna 95 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica 2.12. Muestra. Cantidad de GLP, extra ida de un late, que sirve para obtener informacion necesaria que permita apreciar una 0 mas caracteristicas de dicho late, sirviendo de base para una decision sabre el mismo 0 sabre e! proceso que 10 produ]o. 2.13. Muestra Dirimente. Cantidad determinada del producto certificado a ensayado que la entidad acreditada mantiene en sus instalaciones en condiciones controladas para la conservaci6n de sus caracteristicas iniciales, y con e! objetivo de ejecutar eventualmente una dirimencia. 2.14. Plante de Abastecimiento. Instalaci6n en un bien inmueble en la cual el GLP a granel puede ser objeto de las operaciones de recepci6n, almacenamiento y trasvase, para su posterior distribuci6n, sin que en ella se realice e! envasado del producto en cilindros. Tembien se Ie denomina "Plante de Ventas de GLP". 2.15. Prueba de Campo. Prueba realizada, de conformidad a la normatividad vigente, con muestras del producto sujeto a control y equipo(s) de medici6n portatihes) de campo que permiten determinar u obtener resultados en poco tiempo si la calidad del GLP analizado cumple con 10 establecido en las Especificaciones Tecntcas de Calidad vigentes, utilizando para ello senates visuales 0 datos numericos. La prueba de campo es ejecutada por una entidad acreditada y los resultados fuera de range constituyen una prueba de incumplimiento de las Especificaciones Tecnicas de Calidad. 2.16. Prueba Replda. Prueba realizada con muestras del producto sujeto a control y equipo(s) de medici6n portatiltes) que permiten de forma referencial y en poco tiempo determinar si la calidad del GLP esta acorde con 10 establecido en las Especificaciones Tecnicas de Calidad vigentes, utilizando para ello sertales visuales 0 datos numerlcos. La prueba es ejecutada por personal de OSINERGMIN 0 de la entidad acreditada y los resultados son unicamente referenciales, no oficiales. 2.17. Redes de Distribuci6n de GlP. Redes de flujo de GLP del recipiente hasta el punta de consumo. Las personas que soliciten autorizaci6n para instalar Redes de Distribuci6n de GLP tendran la responsabilidad por la calidad del GLP. Las Redes de Distribuci6n de GLP deberan cumplir las normas correspondientes a Consumidores Directos de GLP, cualquiera sea su capacidad de almacenamiento. 2.18. Repetibilidad. Grado de concordancia entre los resultados de sucesivas mediciones del mismo mensurando, mediciones efectuadas con aplicaci6n de la totalidad de las mismas condiciones de medici6n. 2.19. Reproducibilidad. Grado de concordancia entre los resultados de las mediciones del mismo mensurando efectuadas bajo diferentes condiciones de medici6n. 2.20. Tanque Estacicnaric de GLP. Recipiente de acero fabricado de acuerdo a la Norma Tecnica Nacional aprobada par INDECOPI, 0 en su defecto de acuerdo al C6digo ASME, Secci6n VIII, Divisi6n I. Puede ser Paqlna 96 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica instalado de forma aerea, soterrado 0 monticulado, dependiendo de las condiciones de la instalaci6n. En casa de la instalaci6n de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes debera curnpltrse con la Norma Tecnica Peruana aprobada par INDECOPI, en su defecto con el C6digo ASME, Secci6n VIII, Division I 0 con una Norma Tecnica Internacional reconocida par el Ministerio de Energia y Minas.

  13. Articulo 3.- De la Responsabilidad par el GLP. La responsabilidad par el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural 0 juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP que expende a un tercero de conformidad a 10 establecido en el Articulo 42 del Decreto Supremo N° 01-94-EM, Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petroleo.

  14. Articulo 4.- Visita de Supervision. Actividades de supervision para efectuar el control de calidad del GLP, que seran realizadas sin previa notiflcacion, en cualquier dia y a cualquier hera, y tendran como finalidad verificar el cumplimiento de 10 dispuesto en las disposiciones contenidas en el presente procedimiento y sus normas complementaries. En tal sentldo. dichas visitas revisten las caracteristicas de inopinado y de verfffcacton, supervlsandose de forma total a las Refinerias y Plantas de Abastecimiento y de manera aleatoria o muestreal a los demes agentes de la cadena de comercializacion.

  15. Articulo 5.- Funcionarios Responsables. OSINERGMIN reallzara esta actividad de supervision a traves de sus funcionarios 0 supervisores, quienes podran ser personal de OSINERGMIN 0 de empresas supervisoras, conforme a 10 establecido en el Reglamento de Supervisi6n de las Actividades Enerqeticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por Resolucion de Consejo Direetivo N° 324-2007-0S/CD, los mismos que deberan identificarse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN.

  16. Articulo 6.- De los equipos a usar en las Pruebas Repldas y de Campo. Para la ejecucion de las pruebas rapidas 0 de campo, OSINERGMIN 0 la entidad acreditada podran emplear cualquier tecnologia qufmica. electronlca u otra que se encuentre disponible en el mercado, con el objeto de determinar si el GLP cumple con las especificaciones tecnicas de calidad vigentes.

  17. Articulo 7.- Actas y Cartas de Visita de Supervision. Las visitas de supervisi6n realizadas par OSINERGMIN motivaran la emisi6n de Aetas de Supervisi6n 0 Cartas de Visita de Supervisi6n, sequn corresponda. La informacion referida al establecimiento supervisado (sequn Listado de la DGH - MINEM), los datos del funcionario responsable y los resultados del control de calidad, de ser el caso, saran consignados con letra legible en el Acta de Supervisi6n deb idamente numerada. Las Aetas y las Cartas de Visita de Supervisi6n que extienda OSINERGMIN a traves de sus funcionarios tienen naturaleza de doeumentos publicos, eonstituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la informacion contenida en elias se tiene par clerta, salvo prueba en contrario. Las Aetas y Cartas de Vista de Supervision seran suseritas por el representante de OSINERGMIN y el encargado del establecimiento y/o con quien se entienda la diligencia. Si este ultimo se neqara a firmar, se dejara constancia de dicho hecho en el Acta 0 Carta de Visita de Supervision, sequn corresponda. Paqlna 97 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica

  18. Articulo 8.- Tolerancias. EI limite de tolerancia aceptado en los ensayos de las supervisiones realizadas sera el especificado en los valores de repetibilidad establecidos en las Especificaciones Tecnlcas de Calidad vigentes. EI limite de lolerancia aceplado en los ensayos de dirimencia sera el especificado en los valores de repetibilidad, tratandose del mismo Laboratorio y de reproducibilidad, tratandose de un Laboratorio distinto al primero. Estos valores son los establecidos par las Especificaciones Tecnicas de Calidad vigentes. TiTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION

  19. Articulo 9.- Ingreso a las Instalaciones. a. EI funcionario responsable. personal tecntco y/o de apoyo S8 presentara en el establecimiento a unidad asignada sin previa notiflcacion. b. EI funcionario responsable se identiticara can la credencial otorgada par OSINERGMIN. c. EI funcionario responsable verlficara que los datos del establecimiento a unidad obrantes en la Constancia de Registro proporcionada par el supervisado a par personal de este, este acorde can los consignados en el Listado de Registros Habiles vigente emitido par el Ministerio de Energia y Minas. d. EI supervisado a su personal deberan brindar las facilidades para que e! funcionario responsable realice la supervision entorno a 10 previsto en la presente norma. Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir el reliro a extraccion de mueslras directamente de los cilindros ylo maoutnas de despacho ylo tanques de almacenamiento de GLP. e. En caso que el personal del establecimiento a unidad no brinde las facilidades referidas en el lileral anterior ylo no permita el acto de supervision, se levantara una Carla de Visita de Supervision. La citada Carla lndlcara las referidas circunstancias y especificara todos los hechos relevantes; asimismo, se considerara dicho hecho como obstaculizar, impedir, negar 0 interferir en la supervision, 10 que sera evaluado para determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. f. La Carla de Visita debera ser firmada par el responsable a encargado del establecimiento a unidad, a la persona can quien se entiende la diligencia y el funcionario responsable a cargo de la visita. En caso de negativa a firmar a de recibir copia de la carla, e! funcionario responsable dejara constancia de tal hecho en la referida Carla, la misma que sera suscrita, de ser factible, par un testigo.

  20. Articulo 10.- Etapa previa al Acto de Supervision. a. EI funcionario responsable inforrnara al responsable a encargado del establecimiento a unidad el procedimiento a seguir. b. Previamente, verificara que el eslablecimiento a unidad cumpla can las minimas normas de seguridad establecidas en el ordenamiento juridico vigente. c. De no cumplir el establecimiento a unidad can las normas minimas de seguridad, no se tlevara a cabo la supervision y, se levantere una Carta de Visita de Supervision, indicando tales Paqlna 98 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica circunstancias y especificando los hechos releventes. 10 que sera evaluado a fin de determinar si corresponde dar inicio al respectivo procedimienlo administrativo sancionador. d. De cumptlr el establecimienlo 0 unidad con las normas de seguridad, el funcionario responsable aislera y senalizara el area de trabajo para evitar el ingreso de publico a la misma. e. Posteriormente, dependiendo de las propiedades del GLP a determinarse, a saber: Volatilidad, Material Residual, Composici6n, Corrosividad, Contaminantes, otras; tlpo de instalaci6n de hidrocarburos y; de las facilidades del caso, S8 tornaran muestras de GLP de los cilindros, maquinas de despacho 0 tanques seleccionados para el control de calidad, tomando en cuenta las precauciones de seguridad generales senaladas en la normatividad vigente.

  21. Articulo 11.- Procedimiento de ejecuci6n de las Pruebas Repldas. a, EI funcionario responsable 0 personal de la entidad acreditada tomere muestras de GLP de los cilindros, rnaquinas de despacho 0 tanques con GLP seleccionados para el control de calidad, para ejecutar las pruebas rapidas mediante equipos de meciclon portatiles. b. Despues de unos minutos, el instrumento utilizado dara los resultados visualmente y/o imprtmira los mismos. c. Si los resultados de las pruebas rapfdas arrojan valores dentro de las especificaciones tecnices vigentes, el funcionario responsable podra dar por concluida su labor de supervision. d. Si los resultados de las pruebas rapidas arrojan valores fuera de las especificaciones tecntcas vigentes, el funcionario responsable pocra continuar con su labor de supervision, ejecutando el procedimiento de muestreo para el anelisis en el Laboratorio.

  22. Articulo 12.- Procedimiento de Muestreo para el anallsls en Laboratorio a. Podran tomarse muestras del GLP, sin realizar en forma previa las pruebas raptoas, por parte de funcionarios responsables 0 por parte del personal de la entidad acreditada. b. Para la extracclon de muestras se utlllzaran recipientes limpios de metal que garanticen maxima seguridad; debe ran ser resistentes a la corrosion por el producto a muestrear. EI tamarto del recipiente se determinara en funci6n a la cantidad de muestra requerida para los ensayos a realizarse en el Laboratorio, cuyas valvulae deben cerrar herrneticamente el envase con el objeto de evitar fugas en cualquier momenta durante la operaclon de muestreo. c. Luego de la obtenci6n de las muestras, se debera proteger las valvulae del recipiente de muestreo utilizando tapas protectoras las que seran convenientemente etiquetadas con papel engomado, firmadas por el funcionario responsable designado por OSINERGMIN y el representante 0 personal del establecimiento de donde procede la muestra. Dichos recipientes deben estar rotulados indicando la fecha, hera, tipo de producto, autoridad que interviene y la identificaci6n de donde procede la muestra, debiendo utilizar un codiqo asignado por OSINERGMIN. d. OSINERGMIN tomara dos (2) muestras directamente de los cilindros, maqulnas de despacho 0 tanques con GLP, cuyos recipientes de las muestras seran colocados de forma individual en bolsas que se cerra ran con precintos numerados. Las muestras se distribuiran de la forma siguiente: * Una muestra (1) sera analizada por una entidad acreditada la cual sera designada por OSINERGMIN. Paqlna 99 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica * La olra mueslra (2), S8 mantendra bajo custodia de la entidad acreditada que efectu6 el ensayo de la primera muestra (1), en case S8 tenga que efectuar una dirimencia conforme 10 establecido en el Reglamento de Dirimencias aprobado par Resoluci6n de la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos y Comerciales N° 0110-2001-INDECOPI-CRT, en concordancia con e! Reglamento de Acreditaci6n de Organismos de Certificaci6n, Organismos de Inspecci6n y Laboratorios de Ensayo y Calibraci6n aprobado par Resoluci6n de la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos y Comerciales N° 026-97-INDECOPI-CRT; observando las condiciones ambientales apropiadas para asegurar la permanencia de sus caracteristicas iniciales.

  23. Articulo 13.- Ejecuci6n de los ensayos de Laboratorio. Para verificar la calidad del GLP se efectuara un anal isis a cargo de una entidad acreditada, la merna que brnoara los servicios de ensayo de Leboratorio.

  24. Articulo 14.- Procedimiento de Dirimencia S! el supervisado no esta de acuerdo con los resultados de los ensayos del Laboratorio, podra proceder de la siguiente manera: a. EI supervisado podra solicitar un ensayo de dirimencia ante la Secretaria Tecnica del INDECOPI, dentro de los diez dias utiles posteriores a la comunicaci6n de los resultados iniciales por parte de OSINERGMIN. Dicha dirimencia sera resuelta conforme el procedirniento establecido en el Reglamento de Dirimencias aprobado por Resoluci6n de la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos y Comerciales N° 0110-2001-INDECOPI-CRT, en concordancia con el Reglamento de acreditacion de organismos de certificacion, organismos de inspecci6n y laboratorios de ensayo y calibraci6n aprobado por Resoluci6n de la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos y Comerciales N° 026-97-INDECOPI-CRT. b. Cuando los resultados del proceso de dtrtmencie contradigan los resultados inicialmente obtenidos, la entidad acreditada que proporcion6 los resultados iniciales, asumira los gastos efectuados por el solicitante de la dirimencia para la tramitaci6n del proceso, constituidos por los derechos administrativos abonados y los costos del servicio de ensayo dirimente. En caso el supervisado no solicite la dirirnencia, dentro del plazo establecido, se considerara el primer resultado obtenido como el resullado definitivo. La entidad acreditada, que tlene bajo su custodia la muestra dirimente, procedera a eliminarla.

  25. Articulo 15.- Procedimiento de ejecuci6n de las Pruebas de Campo a. S610 en los casos que no sea posible ejecutar el procedimiento de muestreo sequn el literal b. del Art. 12 del presente procedimiento, 0 no existir entidad acreditada que realice el ensayo de laboratorio, podran ejecutarse pruebas de campo siempre y cuando sus procedimientos se encuentren deb idamente establecidos en las normas tecnicae de calidad vigentes (NTP). b. EI personal de la entidad acreditada, tomara muestras de GLP de los cilindros, maqulnas de despacho 0 tanques con GLP seleccionados para el control de calidad, para ejecutar las pruebas de campo mediante equipos de medici6n portatiles. c. Despues de unos minutos, el instrumento utilizado dare los resultados visualmente y/o imprtmlra los mismos. d. Obtenidos estos, la entidad acreditada ernitira sus resultados, los cuales seran consignados por el funcionario responsable en el Acta de Supervision. e. Si los resultados de las pruebas de campo arrojan valores dentro de las especificaciones tecnices de calidad vigentes, el funcionario responsable dare por concluida su labor de supervisi6n. Papme 100 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica t. Si los resultados de las pruebas de campo arrojan valores fuera de las especificaciones tecnicas de calidad vigentes, el funcionario responsable de OSINERGMIN inmovilizara los cilindros, mequlnas de despacho a tanques de almacenamiento de GLP sometido a control, salvo aquellos establecimientas que S8 encuentren autorizados par el Ministerio de Energia y Minas para el usa, almacenamiento y/o comercializaci6n de GLP sin cdorente. En tales casas, los establecimientos contaran con equipos tecnicos alternativos para la detecci6n de fugas que de, no ser asl, S8 procedera a la inmovilizaci6n de los cilindros, rnaquinas de despacho 0 tanques de almacenamiento del GLP sometido a control.

  26. Articulo 16.- Discrepancia can el resultado inicial de la Prueba de Campo: a. Si el supervisado no esta de acuerdo con los resultados de la primera prueba de campo, podra solicitar ante OSINERGMIN la ejecucion de una segunda prueba respecto del ensayo inicial. con la rnisma u otra entidad acredttada. dentro de los cinco (5) dias habiles posteriores a la cornunicacion de los resultados de la prtmera prueba, par (mica vez y a su costa. En dicha solicilud el supervisado debera adjuntar el original a copia del recibo de cancela cion del casto del ensayo a realizarse. b. Una vez acreditado e! curnplirniento de 10 orspuesto en el parrafo anterior, se efectuara la segunda prueba, en presencia de un represenlante de OSINERGMIN y de un represenlanle del establecimiento supervisado. EI resultado que arroje esta prueba es definitive, el que tendra en conslderaclon la Adrntnistracton a efectos de continuar con las acciones legales a que haya lugar. c. Cuando los resultados de la prueba de campo contradigan los resultados inicialmente obtenidos, la entidad acredilada que proporciono los resultados iniciales, asumira los gastos efectuados por el solicitante de la segunda prueba para la tramltaclon del proceso, constituidos par los derechos administrativos abonados y los costos del servicio de ensayo de la mencionada prueba. En el caso que el supervisado no solicite la ejecucion de una segunda prueba de campo respecto del ensayo inicial, dentro del plaza establecido, se considerara el primer resultado obtenido como el resultado definitivo.

  27. Articulo 17.-lnmovilizaci6n - Retiro - Comiso del GLP. De encontrarse los resultados fuera de especltlcaclon, sequn la narmatividad vigente y tratandose solo en casas en donde el GLP almacenado pone en riesgo la seguridad de personas, por no contar con los niveles adecuados de odoranle 0 no contar can equipos tecnicos alternatives para la deteccion de fugas (para el caso de los establecimientos que se encuentren autorizados par el Ministerio de Enerq!a y Minas para el usc, almacenamiento y/o cornercializacicn de GLP sin odarante) a la de ser un producto altamente carrosivo a danino para la salud, OSINERGMIN procedere a inmovilizar el producto sujeto a control (GLP) colocando precintos de seguridad, 10 cual sera consignado en el Acta respecliva (Anexo II), hasta que el supervisado en un plazo maximo de diez (10) dias hablles despues de haber sido notificado su resultado inicial par parte de OSNERGMIN, ejecute cualquiera de las siguientes acciones: * Cerlifique mediante una entidad acreditada que el producto se encuentra dentro de especificacion de acuerdo a la normatividad vigente. * Retire el GLP de las instalaciones para su reprocesamiento. Previa mente, a la realizacion de cualquiera de las acciones anleriormente mencionadas, el supervisado debera solicitar por escrlto a OSINERGMIN, dentro del plaza de 10 dias hablles antes sertalaoo. la autorizaci6n para el retiro de los precintos colocados. Una vez vencido dicho plazo, y de no proceder el supervisado conforme a 10 antes senalado, OSINERGMIN ejecutera el corniso del producla inmovilizado. Papme 101 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica

  28. Articulo 18.- Norma supletoria. En todo 10 no previsto en la presenta norma, S8 apllcara 10 establecido en las Normas Tecnicas Peruanas vigentes, aprobadas par la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos deIINDECOPI, a saber: Norma Tecnica Peruana NTP 321,007:2002 GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLP), Requisitos; NTP 321.089: 1999 GAS L1CUADO DE PETROL EO (GLP). Muestreo. Metoda Manual; NTP 321.112:2001 GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLP). Muestreo de hidrocarburos f1uidos usanda un cilindro con piston f1otante: NTP 321.113:2002 GAS L1CUADO DE PETROLEO (GLP). Determinacion de etil mercaptano en vapor de GLP; 0 normas nacionales 0 internacionales recientes posteriores a las mencionadas Hnees arriba, como la ASTM D-3700. (*) Ver qreficc publicado en el Diario Oficial "EI Peruano" de la fecha. EXPOSICION DE MOTIVOS RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGiA Y MINERiA OSINERGMIN N° 382-2008-0S/CD EI articulo 5 de la Ley Orqanica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, establece que OSINERGMIN es el Organismo encargado de fiscalizar los aspectos legales y tecnicos de las actividades de hidrocarburos que se desarrollan en el territorio nacional; Que, el articulo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° OS4-2001-PCM, establece que la funci6n norrnativa de caracter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a traves de resoluciones: Asimismo, el articulo 5 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley N° 27699, establece que OSINERGMIN ejerce de manera exclusive la facultad de control de calidad de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ambito del Texto Unlco Ordenado de la Ley Orqanica de Hidrocarburos. Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-200S-EM. De la misma manera, 10 dispuesto por el articulo 3 de la citada Ley establece que OSINERGMIN, a traves de su Consejo Directivo esta facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Funci6n Supervisora; Por su parte, el articulo 36 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petr61eo (en adelante GLP) aprobado por Decreto Supremo N° 01- 94-EM, establece que la c1asificaci6n, caracteristicas y especificaciones del GLP de origen nacional 0 importado deberan someterse a las normas aprobadas por eIINDECOPI; En ese sentido, resulta necesario establecer el marco dentro del cual se efectuara el control del cumplimento de las normas de calidad de GLP, maxime s! estamos frente a una mezcla de hidrocarburos volatiles que deben ser almacenados y manipulados debidamente, qarantizandose con ello el cumplimiento de estanoares de calidad y seguridad que garanticen, entre otros requisites, la presencia del etil mecaptano en su composicion: salvo aquellos establecimientos que se encuentren facultados mediante una comunicaci6n de la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas (en adelante DGH) para usar, almacenar y/o comercializar GLP sin odorante. En tales supuestos dicho establecimiento reportara o ppm de odorante: Para tales efectos. mediante la Resoluci6n de Consejo Directivo N° 728-2007 -OS/CD publicada el 3 de diciembre de 2007, se prepublic6 en el Diario Oficial EI Peruano el Proyecto de "Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr6Ieo", a fin de que las personas Papme 102 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica interesadas puedan efectuar los comentarios. observaciones y/o sugerencias, que estimaran pertinentes; En ese sentido, para la aprobaci6n de la presente resoluci6n de Consejo Directivo, no han podido ser tornados en cuenta los siguientes comentarios, par los motives expuestos a continuaci6n: Parte Resclutlva y Bxpcetctcn de Motivos del Proyecto * La Asociaci6n Gas LP Peru (AGLPP) sostiene que existe un error respecto al caracter de "control de calidad" del Proyeclo, dado que el contenido de eli I mercaplano en GLP exigido no es un requisite de calidad, slendo que estos -los requisites de calidad- S8 refieren mas bien a aspectos distintos. mucho de los cuales no fueron tornados en cuenta en el Proyecto. AI respecto. en el punta 6, de la norma Tecnica Peruana NTP 321,007:2002, se detalla sobre el olor del GLP y su proporci6n. Adernas, la Tabla 2 de la referida norma, considera al "olor" como un requisito de calidad dentro de los Contaminantes (uno de los aspectos a que la AGLPP hacia referencia como requisito de calidad) * La AGLPP afirma que sancionar a todos los agentes de la cadena de comercializaci6n de GLP, tal como 10 dispone el articulo 3 del Proyecto, resultarfa inviable, toda vez que la obligaci6n de odorizar recae unlcarnente en el productor y el importador de GLP. AI respecto, el articulo 42 del Decreto Supremo N° 01-94-EM menciona que la responsabilidad par el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural a juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP, * La AGLPP asevera que la modificaci6n del numeral 2.9 de la Tipificaci6n y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, dispuesta en el articulo 4 del Proyecto, se ha realizado sin establecer criterios de gradualidad en la sanci6n y que esta es muy elevada, por 10 que deberian indicarse de forma expresa los supuestos en los cuares opera ria la gradualidad y sanciones menos elevadas, 0 de 10 contra rio establecer una escala de multas. Par su parte, la Corporaci6n Peruana de Envasadores de GLP (COPEGLP) sostiene respeclo del articulo 4 del proyecto, que no existe gradualidad en la aplicaci6n de las sanciones, por ejemplo. en comparaci6n con 10 dispuesto en el articulo 6 del Proyecto. Asi pues, en cuanto a la aseveraci6n de la AGLPP, cabe decir que los criterios para la gradualidad de las sanciones seran establecidos por el Orqano Sancionador, sequn el numeral 13.3,10 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resoluci6n N° 640-2007-0S/CD; del mismo modo, en cuanto a 10 sostenido por la COPEGLP, es de mencionar que los supuestos de hecho referidos son distintos. * La AGLPP asegura que 10 dispuesto en el articulo 5 del Proyecto, sobre la obligaci6n de las plantas de abastecimiento de GLP 0 cualquier agente de la cadena de comercializaci6n de combustibles que importe GLP, de reportar el contenido del etil mercaptano por cada despacho que efectue: resultarfa exagerado par el perjuicio econ6mico que causaria, siendo recomendable la realizaci6n de dichos reportes en forma aleatoria, de acuerdo a un cronograma establecido 0 sustentada en estudios tecnicos. Dicha observaci6n no procede, en tanto el referido articulo 5 se menciona que" .. dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Oroenes de Pedido - GLP".

  29. Anexo I Papme 103 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica * Respecto al numeral 2.4 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP senala que no S8 mencionan las Normas Tecntcas Peruanas que deberan aplicar los laboratorios certificados y acreditados ante INDECOPI. AI respecto, cabe sefialar que en la definicion no S8 requiere indicar las Normas Tecnicas que deben aplicar los laboratorios. Ademas, en la Tabla 2 de la Norma Tecnlca Peruana NTP 321.007:2002, S8 establecen los metcdos de ensayo aplicables. * En cuanto a! numeral 2.5 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que no S8 sefialan las normas ASTM aplicarse. En ese sentido, cabe sertalar que en la definicion no S8 requiere indicar las Normas Tecnicas que deben aplicar los laboratories. Adernae, las NTP hacen referencia a las normas ASTM de las cuales proceden. * La AGLPP afirma respecto al numeral 2.7 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto. que deberia agregarse como Norma Tecnica a aplicarse, la NTP 321.089 Y la ASTM D- 3700. AI respecto. la NTP 321.089 se menciona en el articulo 18 del Anexo I del Proyecto. * Respecto al numeral 2.11 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sertala que se omite sertatar que estes no son distribuidores de GLP a granel sino s610 "medio de trensporte". En cuanlo a esle comentario. cabe sei'ialar que la definici6n considerada en dicho numeral es concordante con la mencionada en el articulo 2 del Reglamenlo para la Comercializaci6n de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM. * Sobre el numeral 2.12 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP afirma que, en las definiciones se debera agregar el de "rnuestra representattva", el cual debera tener en cuenta 10 sei'ialado por la NTP 321.089:1999. Asimismo se deberia indicar cuales son los faclores a lomarse en cuenta para su obtenci6n, 10 cual se encuentra detallado en la citada NTP, Es de precisar que, el concepto de muestra represenlativa y los factores para su oblenci6n o muestreo de acuerdo al tipo de propiedad que se determinara (evaluara) se encuenlran en la NTP 321.089:1999. * La AGLPP afirma respecto al numeral 2.15 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, que debe indicarse que las pruebas de campo tend ran valor referencial y que se encuenlran sujetas a dirimencia de acuerdo a un procedimiento establecido con anterioridad. Dicha observaci6n se ve salvada por las definiciones de Prueba de Campo, procedimiento de ejecuci6n y discrepancia con el resultado de la prueba. sei'ialadas en el numeral 2.15, Articulos 15 y 16 del Anexo I del Proyeclo, respeclivamenle. * Respecto al numeral 2.17 del articulo 2 del Anexo I del Proyeclo, la AGLPP sostiene no estar de acuerdo con la inclusion del segundo parrafo, toda vez que involucra al operador de una red de distribuci6n como responsable por la calidad del GLP. En todo caso, propone indicar que la responsabilidad por la calidad del GLP es de quien suministra el GLP bajo cualquier modalidad contractual. En cuanto a esla observaci6n, cabe recordar que es el operador de la red quien asume la responsabilidad por la calidad del GLP, desde el momento que da la conformidad de su recepci6n. Papme 104 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica * La AGLPP sertala con relaci6n al numeral 2.20 del articulo 2 del Anexo I del Proyecto, que la definicion para "Tanoue Eslacionario de GLP" incluye que los preexistentes deben cumplir con la NTP aprobada par INDECOPI (inexistente), 0 en su defecto par una Norma Tecnlca Internacional viqente: asi pues, en la prepublicaci6n sabre ITF's han omitido este delalle y 10 han Ilamado "Tanques de Atmacenamiento". Par ello, Solicitan unidad de crtterios y que no S8 omita la posibilidad de certificaci6n internacional. Sabre el particular, la definicion de "Tanques Estacionarios de GLP" S8 encuentra en el articulo 1 del Decreta Supremo N° 001-2007-EM (modificado en su segundo parrafo par el articulo 2 del Decreto Supremo N° 004-2007-EM) que modifica al Decreto Supremo N° 01-94- EM, Y su texto es el siguiente: "Recipients de acero fabricado de acuerdo a la Norma Tecnica Nacional aprobada por INDECOPI, 0 en su defecto de acuerdo al C6digo ASME, Secci6n VIII, Division I. Puede ser instalado de forma aerea, soterrado 0 monticulado, dependiendo de las condiciones de la instalaci6n. En caso de la instalaci6n de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes debera cumplirse con la Norma Tecnica Peruana aprobada por INDECOPI, en su defecto con el C6digo ASME, Secci6n VIII, Divisi6n I 0 con una Norma Tecnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energia y Minas". Como se observe, la referida norma creve la posibilidad de que no exista NTP vigente. * En cuanto al articulo 3 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP asevera que no deberia referirse a la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad aplicables al GLP (conaiderandose err6neamente e! peso, que no es una norma de caudad). indicando que corresponde a la "propietaria del GLP que expende a un tercero", ya que, en el caso de la aplicaci6n del odorizante, esta responsabilidad serta exclusiva del productor/importador y no, por ejemplo, de una Planta Envasadora 0 un local de venta. Ocurriria 10 mismo con las principales caracteristicas de calidad. Del mismo modo, la COPEGLP expresa su rechazo a la aprobaci6n del Proyecto. debido a que responsabiliza por la calidad del GLP a agentes que no tienen que ver y que no emiten certificados de calidad de producto, obligaci6n que si recae en las Plantas de Abastecimiento, Refinerias e Importadores de GLP. AI respecto, tenemos que el articulo 3 del Anexo I del Proyecto esta sustentado textual mente en el articulo 42 del Decreto Supremo N° 01-94-EM, que a la letra seriala: "La responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural 0 juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP que expende a un tercero." Finalmente, respecto al mismo articulo 3 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP seriala que no se ha tenido en cuenla que el etil mercaptano se degrada, cuales son los porcentajes de presencia en los diferenles eslabones de la cadena y cual la tolerancia. En ese sentido, no se podria aplicar en los eslabones 10 que solo es regulado en el origen. Sobre esla ultima observaci6n, es de recordar que el eli I mercaptano no se degrada en condiciones de almacenamiento, a no ser que el lanque contenga 6xidos de hierro, edemas de presencia de aire, 10 que promueve la oxidaci6n del odorante (RSH). Adernas, sequn el articulo 6 del Decreto Supremo N° 001-2007-EM: "Las personas que soliciten autorizaci6n para instalar Redes de Distribuci6n de GLP, tendren la responsabilidad de la operaci6n y mantenimiento de las mismas". Papme 105 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica * En cuanto al articulo 4 del Anexo I del Proyecto, la COPEGLP manifiesta que no cabrta supervisar y sancionar a una planta envasadora que adquiere GLP para envasarlo y, que no cuenta con la infraestructura para realizar muestras de vertncaclon. toda vez que no S8 podria pretender sancionar a una Empresa Envasadora de un producto que no procesa, sino que s610 10 envasa. Asi pues, la fiscalizaci6n deberia darse directamente en el punta de emisi6n del producto (GLP) no siendo otro que las plantas de abastecimiento, refinerias e importadores de GLP. Sabre el particular, el articulo 17 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 01-94- EM establece que cada planta de abastecimiento y cada planta envasadora debera tener un laboratorio para el analisis del GLP, dotado, como minima, de equipos para verificar el cumplimiento de las normas de calidad vigentes para dicho producto. * Respecto al articulo 5 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que las empresas supervisoras deberian estar inscritas en alqun registro que Ie permtta al administrado verificar la informaci6n que pueda proveer antes de alqun lipo de informaci6n. AI respecto, efeclivamente las empresas supervisoras se encuentran inscrilas en el Registro de OSINERGMIN. * La AGLPP afirma can relaci6n al articulo 6 del Anexo I del Proyecto, que para los equipos a usar en las pruebas rapidas y de campo se puede emplear cualquier olra que se encuentre disponible en el mercado. En ese sentido, se estaria incurriendo en un enorme vacio que no garantiza la idoneidad de los equipos de medici6n. En cuanto a esla observaci6n, tenemos que debe exigirse garanlizar la idoneidad de los equipos de medici6n en las pruebas de campo y de laboratorio, no en las pruebas rapidas. Sobre el particular, deben verse las definiciones contenidas en el articulo 2 del Anexo I del Proyecto. Asimismo, la AGLPP sertala que debe agregarse la necesidad de que los equipos cuenten can las certificaciones de fabricaci6n y calibraci6n can una antlqueoad no menor a 6 meses a mayor a un ana. De igual forma, debe senalerse que a pesar de ella la dirimencia se puede solicitar en caso el administrado considere que los equipos usados no son adecuados al margen del procedimiento a ensayo aplicado. Sabre el particular, dada la naluraleza de los equipos de campo no se requiere de calibraci6n peri6dica. * Respecto al articulo 7 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sugiere que el hecho de que las Actas y Cartas de Supervisi6n puedan ser consideradas como medias probatorios dentro de un procedimiento sancionador siempre que no hayan sido cuestionados par e! administrado dentro de los plazas senalados: debe lener coherencia can el valor referencial de las pruebas rapidas y de campo eslablecidas en el Proyeclo. Cabe sertalar al respeclo, que las acluaciones probatorias y elapas denlro del Proceso Administralivo estan definidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimienlo Adminislrativo General. * La AGLPP sosliene can relaci6n al articulo 8 del Anexo I del Proyecto, que deben indicarse las especificaciones tecnicas. Con referencia a esta observaci6n, tenemos que la rnencion de las especificaciones tecntcas se da en el numeral 2.7 del articulo 2 del Anexo I del Proyeclo. * En cuanto al articulo 9 la AGLPP menciona que corresponderia dejar la salvedad de que el administrado no permitira el ingreso a sus instalaciones al funcionario de OSINERGMIN a de una Papme 106 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica empresa encomendada sin previa notificaci6n en caso exrstan razones de caso fortuito, fuerza mayor 0 similares que justifiquen la negativa. La anterior serfa rnotivo suficiente para que al administrado no S8 Ie inicie un procedimiento admimstratlvo sancionador. AI respecto, es necesario indicar que la ausencia justificada 0 no del responsable del establecimienlo, no exonera del cumplimiento de la obligaci6n par parte de la empresa supervisada, que consiste en dar las facilidades a los funcionarios del OSINERGMIN para que puedan realizar la verificaci6n de la normatividad vigente de hidrocarburos en el establecimiento. Ademes, cabe indicar que el Articulo 29 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petr6leo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece que mientras los establecimientos se encuentren abiertos al publico, por 10 menos un supervisor, entrenado en operaciones y seguridad debe permanecer en el y hacer cumplir las normas reglamentarias que Ie sean aplicables. * La AGLPP propone incluir en e! articulo 11 del Anexo I del Proyecto, las referencias a los procesos y/o procedimientos que se establezcan en las NTP vigentes a la fecha de supervision. Sobre el particular, los procedimientos para realizar las pruebas de campo, como la extracci6n de muestras de GLP para el laboratorio, se realizaran de acuerdo a las NTP 0 en su defecto, ASTM vigentes; no asi las pruebas rapidas, dado que, sus resultados son referenciales. * Sobre el articulo 12 del Anexo I del Proyecto, la AGLPP afirma que al hacer menci6n de la toma de muestras. la prepublicaci6n no indica si estas se toman de la fase Iiquida 0 de la fase vapor. Por ello, se debera sefialar que el procedimiento de extracci6n de las muestras se realizara de acuerdo a 10 establecido en NTP 321.089:1999, es decir, los factores para su obtenci6n como 10 indica en la NTP. Cabe mencionar sobre esta observaci6n, que el muestreo depende de las propiedades del GLP a determinarse. Para estos efectos, debe verse el inciso e. del articulo 10 del Anexo I del Proyecto. asi como 10 mencionado en elliteral a. del articulo 15 del Anexo I del Proyecto. Del mismo modo, la AGLPP considera necesario respecto a! articulo 12 del Anexo I del Proyecto. que en el inciso d. se incluya la obtenci6n de 3 muestras. La muestra adicional debera ser entregada en custodia al administrado 0 alguna entidad de reconocido prestigio que la mantenga en su poder bajo las condiciones ambientales y fisicas que correspondan. Asimismo, dicha muestra debera ser conservada precintada y no podra ser manipulada por terceros y podra ser usada en caso sea necesaria para la resoluci6n de la dirimencia que oportunamente solicite el administrado. Sobre el particular, sequn el Reglamento de Dirimencias del INDECOPI, las entidades acreditadas estan obligadas a mantener bajo custodia dentro de un periodo de tiempo, las muestras dirimentes y solamente se consideran dos muestras: Una para los analisis y la otra, para eventual dirimencia. * Con referencia al articulo 15 del Anexo I del Proyeclo, la AGLPP considera que deberia indicarse que las pruebas de campo son referenciales y que se encuentran sujetas a los resultados del ensayo dellaboratorio. AI respecto, debe considerarse 10 serialado en el numeral 2.15 y elliteral a. del articulo 15 del Anexo I del Proyecto. * En cuanto al articulo 16 del anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que se deberia indicar de forma general, que los equipos usados en las pruebas rapidas y de campo necesariamente deben contar con las certificaciones de fabricaci6n y calibraci6n con una vigen cia no menor a 6 meses como maximo. Asimismo, se deberta sertalar que los equipos pueden ser Papme 107 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica cuestionados cuando no S8 presente la documentaci6n que solicite el administrado, 10 cual debera incidir en los resultados finales. Cabe sertalar respecto a este punta, que dada la naturaleza de los equipos de campo no S8 requiere de calibraci6n periodica. Ademae, las pruebas son efectuadas par entidades acreditadas * Finalmente, en cuanto al articulo 18 del anexo I del Proyecto. la AGLPP asegura que es necesario agregar como norma supletoria la NTP 321,112:2001, En ese senlido, cabe recordar que dicha NTP SI ha side considerada en el referido articulo.

  30. Anexo II * La AGLPP afirma en cuanto al Anexo II del Proyecto, que S8 deberta aclarar respecto a la determinacion de la Composici6n del GLP, que no se esta refiriendo al porcentaje de mezclas de Propano y Butane. componentes de la mezcla, sino a los Pentanos y mas pesados. Sobre el particular cabe senatar que la Composici6n (pentanos y mas pesados) se refiere a una de las propiedades del GLP a determinarse, sequn la NTP. AI respecto, ver inciso e. del articulo 10 del Anexo I del Proyecto. En virtud de 10 antes seneraoo y a fin de cumplir de forma eficiente la funci6n de supervisi6n y fiscalizaci6n encomendada respecto al control de la calidad del GLP que se expende a traves de las Estaciones de Servicios que comercializan dicho producto, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerias, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros y Medios de Transporte; asi como del GLP que se almacena en las instalaciones de los Consumidores Directos 0 se distribuye mediante las Redes de Distribuci6n; OSINERGMIN ha elaborado el Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petr61eo que permite verificar si el combustible en menci6n, cum pie con las normas tecnlcas vigentes de calidad; Papme 108

Resolución Nº 382-2008-OS ─ Procedimiento de control de calidad del gas licuado de petróleo (GLP) · Nelum