Resolución Nº 343-2011-SUNARP ─ Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas
Made 2013-12-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development, Land and soil
- Keywords
- community management, agricultural development, cooperative/producer organization, cultural heritage, institution, smallholders/peasants, governance, land tenure, common property, traditional rights/customary rights, agricultural land, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings
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Normas Legales del 18.12.2013 32 web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), el proyecto de la presente norma; En uso de las facultades conferidas al Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas mediante la Resolución de Superintendencia N° 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y sus modifi catorias; y estando a la Resolución de Superintendencia Nº 028-2012/ SUNAT. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Inclúyase el literal A.7 en la sección VII del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 236-2008/SUNAT/A y modifi catorias, con el texto siguiente: “A.7 Benefi ciarios de material de uso aeronáutico 1. Para ser autorizados por la INTA, los benefi ciarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados. 2. Se consideran lugares habilitados: a) Los aeropuertos nacionales, previa evaluación de la intendencia de aduana de la circunscripción; y b) Excepcionalmente, las zonas ubicadas dentro del radio urbano determinado por la Administración Aduanera respecto de cada aeropuerto, siempre que los citados aeropuertos no cuenten con áreas disponibles para la instalación del depósito de material de uso aeronáutico. Para tal efecto, la Administración Aduanera periódicamente solicita al respectivo Administrador Aeroportuario que le informe sobre la disponibilidad de las referidas áreas. El radio urbano correspondiente al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez se señala en el Anexo 19 del presente procedimiento y el radio urbano respecto a los demás aeropuertos de la República es determinado por la INTA a propuesta de la intendencia de aduana de la circunscripción. 3. El depósito de material de uso aeronáutico ubicado dentro los aeropuertos internacionales y nacionales, debe contar con: a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; b) Equipos de seguridad contra incendio; c) Cerco perimétrico instalado de modo permanente, de ladrillo o concreto u otro material que brinde similar seguridad; techo, puerta y cerradura de seguridad, a fi n de satisfacer las exigencias de seguridad en el almacenamiento de los materiales de uso aeronáutico; y d) Sistema de registro automatizado desarrollado en un software que asegure la trazabilidad de los bienes destinados al régimen aduanero especial de material de uso aeronáutico desde su ingreso, permanencia, movilización y salida del recinto autorizado, permitiendo que se realice la consulta por mercancía y por declaración. El benefi ciario de material de uso aeronáutico debe asegurar el acceso en línea a dicho sistema, según lo requiera la Intendencia de Aduana correspondiente y la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera. 4. El depósito de material de uso aeronáutico ubicado en un lugar habilitado distinto a los aeropuertos nacionales, a que se refi ere el inciso b) del numeral 2 del presente literal, debe contar con lo dispuesto en el numeral precedente, y adicionalmente con las siguientes condiciones: a) Un área mínima para almacenamiento de doscientos metros cuadrados (200 m2); y b) Sistema de monitoreo por cámaras de televisión compuesto por videocámaras con acercamiento de alta defi nición que permitan grabar y visualizar cualquier área del depósito, incluido el perímetro del local, las puertas y las zonas de almacenaje. Las características técnicas del sistema de monitoreo están señaladas en el Anexo 18. El benefi ciario de material de uso aeronáutico debe asegurar el acceso remoto por internet al sistema de monitoreo del depósito, según lo requieran los funcionarios designados por la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera y las intendencias de aduana, para las investigaciones aduaneras y las acciones de control que pudieran programar y realizar de acuerdo a su capacidad operativa.” Artículo 2º.- Inclúyase en la sección Anexos del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 236-2008/SUNAT/A y modifi catorias, el anexo siguiente: “ANEXO 19 RADIO URBANO – AEROPUERTO INTERNACIONAL JORGE CHÁVEZ El radio urbano correspondiente al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez comprende las zonas ubicadas dentro del perímetro que se detalla a continuación: Partiendo del límite de la zona aeroportuaria con la calle Abelardo Quiñones, cruzando la intersección de la Avenida Elmer Faucett con la Avenida Bocanegra, siguiendo por esta última hasta la Avenida Japón, doblando a la derecha y siguiendo por esta última hasta la Avenida Tomás Valle, doblando a la derecha por esta última hasta su intersección con la Avenida “A” doblando a la izquierda por esta última hasta su intersección con la Calle 1 (Calle Cloro), doblando a la derecha por esta última hasta su intersección con la Avenida Elmer Faucett, doblando a la derecha por esta última hasta su intersección con la Calle Aviación del Ejército, hasta el límite de la zona aeroportuaria, en el distrito del Callao de la Provincia Constitucional del Callao.” Artículo 3º.- El tercer párrafo del inciso b), numeral 4, literal A.7 de la sección VII del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 236 2008/SUNAT/A y modifi catorias, será de aplicación a partir de la publicación del procedimiento que apruebe la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera. Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Los benefi ciarios de material de uso aeronáutico que a la fecha cuenten con autorización para operar como tales, se adecuarán a lo establecido en los incisos c) y d) del numeral 3 e inciso b) del numeral 4, literal A.7 de la sección VII del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, en un plazo máximo de un (1) año, computado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL GARCIA MELGAR Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas 1029143-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Aprueban “Directiva que regula la Inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas” RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 343-2013-SUNARP/SN Lima, 17 de diciembre de 2013 Normas Legales del 18.12.2013 33 VISTOS, el Informe Técnico N° 032-2013-SUNARP/ DTR y el Informe N° 871-2013-SUNARP/OGAJ emitido por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 89º de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades Campesinas, la capacidad de elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, defi nir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno. Que, el Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa. En ese sentido, el Registro Público cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fi n de hacerlos oponibles frente a terceros. Que, el derecho de los pueblos indígenas sobre identifi cación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien el Registro Público no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan. Que, sin embargo, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. En ese sentido, resulta necesario establecer los lineamientos especiales y fl exibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos. Que, de conformidad con los artículos 134° y 2026° del Código Civil, se ha formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específi camente referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas. Asimismo, se ha advertido que las Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de recursos materiales, se encuentran en mayores difi cultades para acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, al declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades. Por estos motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos especiales y fl exibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos. En ese sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de califi cación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Campesinas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. Que, la Dirección Técnica Registral y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica de de la SUNARP, mediante el Informe Técnico y Memorándum indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de directiva que establece las disposiciones necesarias para regular en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas en los Registros Públicos; a fi n de que sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP; Que, mediante Acta Nº 300 de fecha 12 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, acordó por unanimidad aprobar la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas, conforme al proyecto elevado por la Dirección Técnica Registral; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la Directiva Nº 10-2013 SUNARP/SN, “Directiva que regula la Inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas”. Artículo Segundo.- DISPONER que los Jefes Zonales adopten las acciones pertinentes a fi n de que en las Ofi cinas Registrales de la Zona a su cargo, en cuyo ámbito de competencia territorial se ubiquen dichas comunidades campesinas, difundan entre el personal técnico registral de la SUNARP y los administrados, lo dispuesto en la aludida directiva. Artículo Tercero.- DISPONER que el numeral 7.2 de la presente directiva referido al procedimiento especial para la tacha del título de independización de predios comunales que no contenga plano, se aplique incluso a los procedimientos en trámite. Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 003-2011-SUNARP/SN de fecha 7 de junio de 2001 que aprueba la Directiva N° 005-2011-SUNARP/SN. Artículo Quinto.- DISPONER que la presente directiva entrará en vigencia a los cuarenta (40) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo Sexto.- DISPONER la publicación de la mencionada directiva en el diario ofi cial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www. sunarp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DIRECTIVA Nº 10-2013-SUNARP/SN 1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES La Constitución Política del Perú en el artículo 89° establece que las Comunidades Campesinas tienen existencia legal y personería jurídica. Reconoce su autonomía organizativa, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo caso de abandono. Asimismo pueden elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, defi nir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno. La Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH establece en su artículo 2 que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. El Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa. En ese sentido, Registros Públicos cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fi n de hacerlos oponibles frente a terceros. Respecto al territorio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Corte IDH señala que el término “territorio” se refi ere a la totalidad de la tierra y recursos naturales que los pueblos indígenas utilizan tradicionalmente, la cual no se Normas Legales del 18.12.2013 34 restringe al núcleo de sus casas de habitación, sino también al área física donde desarrollan actividades ligadas a su tradición cultural. Por lo que, la ocupación tradicional de estas tierras y las tierras circundantes, debe bastar para obtener el reconocimiento estatal de su propiedad. En tal sentido, los límites de ese territorio pueden determinarse previa consulta con las comunidades vecinas. Por ello, el derecho de los pueblos indígenas sobre identifi cación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien Registros Públicos no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan. De otro lado, de conformidad con los artículos 134° y 2026° del Código Civil, se ha formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específi camente referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas. Asimismo, se ha advertido que las Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de recursos materiales, se encuentran en mayores difi cultades para acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, al declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades. Por estos motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos especiales y fl exibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos. En ese sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de califi cación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Campesinas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. 2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Dictar las normas que regulen en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas en los Registros de Personas Jurídicas y de Propiedad Inmueble. 3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA Los Órganos Desconcentrados de la SUNARP que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. 4. BASE LEGAL • Constitución Política del Perú – 1993. • Convenio 169 OIT- aprobado por el Perú con Decreto Ley Nº 26253 del 2 de diciembre de 1993. • Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007. • Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. • Ley N° 24657, Declaran de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas. • Ley N° 26845, Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa. • Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. • Código Civil (Art. 134 al 139). • Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. • Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN que aprueba el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. • Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. • Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 097-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. • Resolución del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial Nº 03-2008-SNCP/CNC que aprueba la Directiva N° 001-2008/SNCP/CNC. 5. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas: 5.1 Libro de las Comunidades Campesinas y Nativas Todas las ofi cinas que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, sin excepción, deberán contar en el Registro de Personas Jurídicas con un Libro de Comunidades Campesinas y Nativas. 5.2 Actos inscribibles En el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas, las Comunidades Campesinas podrán inscribir los siguientes actos: a) Su reconocimiento, estatuto y sus modifi caciones; b) El nombramiento de los integrantes de la directiva comunal, y de los demás representantes, apoderados, su remoción, vacancia, renuncia; el otorgamiento de poderes, su modifi cación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos; c) El acuerdo de constitución de una empresa comunal. d) El acuerdo de la participación de la Comunidad como socia de Empresas Multinacionales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así como el retiro de la Comunidad de estas empresas. e) El acuerdo de constitución de Rondas Comunales. f) El acuerdo de la fusión de Comunidades Campesinas. g) Las resoluciones judiciales y laudos arbitrales referentes a la validez del acto de reconocimiento inscrito o a los acuerdos inscribibles de la Comunidad Campesina. h) En general, los actos o acuerdos que modifi quen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales o reglamentarias. 5.3 Inscripción del Reconocimiento de las Comunidades Campesinas Para la inscripción del primer acto de la comunidad se podrá presentar el original o la copia certifi cada de la resolución de reconocimiento expedida por la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional correspondiente o del organismo competente. Sin perjuicio de ello, podrá anexarse copias certifi cadas del acta de aprobación del estatuto y del nombramiento de la primera directiva comunal. Adicionalmente, se deberá presentar la constancia de inscripción en el registro administrativo del órgano competente conteniendo los datos de la inscripción a que alude el artículo 9 del Decreto Supremo N° 08-91-TR, solo cuando la resolución de reconocimiento no los indique. En aquellos casos en que por deterioro o destrucción de los archivos de la Dirección Regional de Agricultura correspondiente u órgano competente, sea imposible contar con la resolución mencionada, bastará la constancia de inscripción administrativa otorgada por ésta, en donde se acredite la existencia de la resolución indicando los Normas Legales del 18.12.2013 35 datos correspondientes a la comunidad campesina y a la propia resolución. 5.4 Títulos que dan mérito a la inscripción 5.4.1 Para la inscripción del estatuto y sus modifi caciones, el nombramiento de los integrantes de su directiva comunal, y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modifi cación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos, se presentará copia certifi cada del acta de la Asamblea General u órgano competente donde consten tales acuerdos. La copia certifi cada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografi ada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certifi cación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de fi rmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. 5.4.2 A criterio de la propia comunidad, dicha autenticación podrá estar a cargo del fedatario de la Ofi cina Registral o por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certifi cación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. A efectos de su inscripción, los acuerdos de los distintos órganos de la persona jurídica podrán asentarse en un solo libro de actas, salvo que por disposición legal o estatutaria la comunidad campesina deba llevar libros para cada órgano. 5.4.3 Para efectos de la califi cación, el Libro de Actas de la comunidad Campesinas debe estar certifi cado por notario. En aquellos lugares donde no exista notario, se podrá solicitar la certifi cación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.4.4 Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certifi cada de la resolución consentida que declara o constituye el derecho y de los demás actuados que el Juez considere pertinentes, acompañados del correspondiente ofi cio cursado por el Juez competente. 5.5 Contenido del acta de la asamblea general El acta de la asamblea general debe transcribir la sesión de dicho órgano. Para efectos de su inscripción, el acta debe contener como mínimo los siguientes aspectos: La fecha y hora de inicio y conclusión de la asamblea general. El lugar en que se llevó a cabo la asamblea, sin necesidad de precisar la dirección correspondiente. El nombre completo de la persona que presidió y del que actuó como secretario en la asamblea general. Los acuerdos adoptados con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia. Tratándose de acta en la que conste la elección de la directiva comunal, deberá indicarse el nombre completo y el documento nacional de identidad de los comuneros integrantes de la misma. La fi rma de quien presidió la asamblea y de quien actuó como secretario. Por decisión de la asamblea general, el acta puede además ser fi rmada por todos los asistentes. Tratándose del Comité Electoral, sus actas deberán estar suscritas por todos sus integrantes. 5.6 Contenido mínimo del estatuto comunal para efectos registrales Para efectos de la inscripción del estatuto comunal bastará con indicar los siguientes aspectos mínimos: Denominación de la comunidad campesina y domicilio. Constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, precisando disposiciones relativas a la convocatoria, quórum, forma de adopción de acuerdos de la asamblea y de la directiva comunal. Conformación y funciones de la directiva comunal. Duración de la directiva comunal que deberá sujetarse al plazo de dos años previsto en el artículo 20° de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N° 24656. 5.7 Reapertura de actas Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectifi cación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose a tal efecto que suscriban al pie la persona que presidio la asamblea y quien actuó como secretario del acta reabierta. Si el acta primigenia fue suscrita por otros asistentes a la asamblea, bastará que el acta de reapertura sea suscrita por la persona que presidio la asamblea y quien actuó como su secretario. Sin embargo, si el error u omisión versa sobre un acuerdo referido a un acto de disposición o gravamen sobre el territorio comunal, se requerirá necesariamente que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. Los datos que son objeto de rectifi cación no podrán ser discrepantes con los aspectos abordados en la agenda de la convocatoria. En el acta se consignará la fecha de la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos. 5.8 Legitimación para convocatorias El Presidente de la directiva comunal, y en ausencia o impedimento de éste, el Vice-Presidente, está legitimado para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, la misma que deberá realizarse conforme a las normas legales y estatutarias vigentes. La convocatoria a asamblea eleccionaria efectuada por el comité electoral es válida de conformidad con lo establecido en el artículo 79° del reglamento de la Ley General de Comunidades Campesina. 5.9 Forma de acreditar la convocatoria y el quórum Tratándose de la inscripción de los acuerdos de la asamblea general la forma de acreditar la convocatoria y la existencia del quórum requerido será a través de las constancias respectivas, las mismas que constituyen declaraciones juradas. Las constancias previstas en esta directiva se presentarán en original y se indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio del declarante y se presentarán con fi rma certifi cada por notario, juez de paz o paz letrado cuando se encuentre autorizado legalmente; o fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 5.9.1 Constancia de la convocatoria La constancia de convocatoria deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: Indicar que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto. Señalar que los integrantes de la comunidad campesina han tomado conocimiento de esta. La agenda a tratar. Deberá ser emitida por la persona legitimada para efectuar la convocatoria. 5.9.2 Constancia del quórum: La constancia de quórum deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: El número de comuneros califi cados hábiles para asistir a la sesión de asamblea general. Los datos relativos a la certifi cación de apertura del libro Padrón de Comuneros. Indicar el nombre de los comuneros asistentes a dicha sesión. Deberá ser emitida por quien presidió la sesión o por la persona legitimada para efectuar la convocatoria. 5.9.3 Acreditación de convocatoria efectuada por publicación Además de la constancia de convocatoria, se podrá también presentar en forma alternativa la convocatoria publicada en un periódico de circulación local, en cuyo caso podrá acreditarse mediante la presentación de los avisos publicados en original o en reproducción certifi cada notarialmente. 5.9.4 Suscripción de las constancias en procesos electorales. En caso de renovación de directivas comunales mediante proceso electoral, las constancias de convocatoria y quórum, podrán ser suscritas indistintamente por el Normas Legales del 18.12.2013 36 presidente de la directiva comunal o por el presidente del comité electoral, en tanto éste último actúe como autoridad competente en materia electoral. 5.10 Convocatoria efectuada en fecha distinta a la prevista en el reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. En aquellos casos en que la convocatoria sea efectuada en fechas distintas a las señaladas en el artículo 80° del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, no será materia de observación siempre que en la constancia de convocatoria a que alude el numeral 5.9.1 de la presente directiva, se consigne las razones de imposibilidad de convocar en las fechas previstas en la ley, bajo responsabilidad del declarante. 5.11 Convocatoria efectuada por Juez de Paz En caso que el presidente de la directiva comunal se negará a convocar a asamblea general o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el estatuto, el juez de paz del domicilio de la comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros califi cados, ordenará la convocatoria, dando fe de los acuerdos adoptados en dicha asamblea, de conformidad con sus funciones previstas en el artículo 17° de la Ley de Justicia de la Paz, Ley N° 29824. 5.12 Periodo de vigencia de la directiva comunal El periodo de ejercicio de la directiva comunal se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley o el estatuto. Vencido dicho periodo, para efectos registrales el presidente de la directiva comunal inscrita se encontrará legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria. 5.13 Inicio de funciones de directiva comunal. El periodo de funciones de la directiva comunal se iniciara el día de la elección, salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de elecciones no podrá ser anterior a la fecha de elección. 5.14 Reglas de califi cación referidas a las actas. 5.14.1 El Registrador verifi cará que exista compatibilidad o correlación entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certifi cación que le corresponda. 5.14.2 Tratándose de los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán siempre que hayan sido adheridos o transcritos al libro de actas de la Comunidad Campesina. 5.14.3 El Registrador no observará si el libro de actas sean certifi cados con posterioridad a la realización de la primera asamblea contenida en el libro. 5.14.4 Si de la califi cación se advierte que en la certifi cación del libro no consta el número del libro, se deberá solicitar la presentación de una constancia suscrita por el responsable de llevar los libros de la comunidad campesina, en la que se precise dicho dato. 5.14.5 El registrador no podrá inscribir los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas. 5.15 Asamblea General de Reconocimiento Los acuerdos de la Comunidad Campesina no registrados en su oportunidad, podrán acceder al registro a través de su reconocimiento en una asamblea general, debiendo tenerse en cuenta en la califi cación lo siguiente: 5.15.1 La inscripción de la asamblea general de reconocimiento procede para reconocer uno o más periodos eleccionarios vencidos. 5.15.2 Tratándose de asambleas generales de reconocimiento de directivas comunales, se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el último presidente electo no inscrito de la directiva comunal, la misma que se efectuará dentro de la vigencia de su periodo de funciones. 5.15.3 El registrador exigirá copia certifi cada por notario. En aquellos lugares donde no exista notario, se podrá solicitar la certifi cación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.15.4 El Registrador no requerirá la presentación de copias certifi cadas ni otra documentación referida a las asambleas realizadas con anterioridad en las que se acordó realizar las elecciones o acuerdos que son materia de reconocimiento. 5.15.5 En el acta de la asamblea general de reconocimiento de directivas comunales deberá constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca a la asamblea general de reconocimiento, con la indicación de todos los órganos de gobierno elegidos, su período de funciones y la indicación de la fecha de la asamblea en que fueron elegidos, en la que ningún caso podrá exceder el plazo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 24656. 5.15.6 En el acta de asamblea general de reconocimiento de otros actos o acuerdos de asamblea general, deberá constar el reconocimiento de dichos actos o acuerdos no inscritos, precisando las fechas en las que se realizaron. 5.16 Reglas especiales de califi cación. 5.16.1 Para la inscripción del reconocimiento previsto en el numeral 5.3 de la presente directiva el plazo máximo de califi cación será de cuarenta y ocho (48) horas, computados desde su ingreso por el Diario. 5.16.2 La falta de inscripción del estatuto de una Comunidad Campesina no será impedimento para la califi cación e inscripción de la elección de un órgano directivo, al existir la Ley N° 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 08-91-TR, normas que regulan la estructura orgánica y funcional de dichas organizaciones, su régimen administrativo, régimen económico, disolución y liquidación, entre otros aspectos. Teniendo en cuenta que las comunidades campesinas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por sus fi nes e intereses, éstas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la Constitución y la legislación especial que los regula, por lo que no será materia de observación si el estatuto de la comunidad campesina no consigna aspectos relativos al tiempo de duración, disolución y liquidación u otras disposiciones relativas al destino fi nal de sus bienes. 5.16.3 Para inscribir el reconocimiento de la comunidad campesina, no será necesario solicitar la reserva de nombre. En caso que haya una persona jurídica con el mismo nombre de la comunidad campesina, no será impedimento para su inscripción. En este caso, solo se hará la indicación de la localidad donde se encuentra ubicada la comunidad. 5.16.4 Para la califi cación del nombramiento de los integrantes de la directiva comunal, se deberá tener presente que la prohibición de reelección se entenderá referida a la segunda reelección aunque fuere en distinto cargo, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza. 5.16.5 No será materia de observación la elección de directiva comunal con participación de una sola lista. 5.16.6 La inscripción de renuncia, remoción o vacancia de los integrantes de la directiva comunal, implica la designación de los miembros reemplazantes, quienes serán elegidos en asamblea general por aclamación por el periodo complementario, prescindiendo del comité electoral. A tal efecto, se presentará copia certificada del acta que contiene el acuerdo de aceptación de renuncia, remoción Normas Legales del 18.12.2013 37 o vacancia. Para el caso de la renuncia también se podrá presentar carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la comunidad campesina en original, copia certifi cada notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier ofi cina registral. 5.17 Responsabilidad del Registrador y del fedatario El Registrador y el fedatario en su caso, no asumirán responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas sueltas, actas, constancias de convocatoria y quórum, instrumentos, ni por la fi rma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refi eren las constancias que se presenten al Registro, siendo dicha responsabilidad del administrado cuya veracidad se sujetará a fi scalización posterior. 6. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PREDIOS 6.1 Ofi cina Registral competente Los territorios correspondientes a las Comunidades Campesinas se inscriben en el Registro de Predios de las ofi cinas registrales. En los casos en que el territorio comunal este ubicado en el ámbito territorial de más de una ofi cina registral, la inmatriculación se realizará en la ofi cina registral del domicilio de la comunidad campesina. El Registrador requerirá informe técnico a las áreas de catastro de las ofi cinas registrales involucradas. 6.2 Inmatriculación del territorio comunal o predio adquirido por la Comunidad Campesina. 6.2.1 Inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas Para la inmatriculación del territorio de una Comunidad Campesina se presentarán los siguientes documentos: a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a titularse y sus colindantes con derecho inscrito o debidamente acreditado, así como por el funcionario competente. Asimismo deberá tomarse en cuenta las formalidades y requisitos previstos en el literal a) del artículo 29 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y visado por el funcionario competente; c) Memoria descriptiva autorizada por el funcionario competente 6.2.2 Inmatriculación de predios rurales afectados por reforma agraria adjudicados a favor de Comunidades Campesinas. Para la inmatriculación de predios rurales afectados por reforma agraria adjudicados a favor de Comunidades Campesinas se presentarán los siguientes documentos: a) Título de propiedad emitido por el organismo competente. En el caso que el título de propiedad contenga más de un predio se deberá presentar la resolución de adjudicación. b) Plano debidamente georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y memoria descriptiva fi rmado por el verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del Registro de Predios y visado por la Dirección Regional de Agricultura. 6.2.3 Inmatriculación de predios adquiridos por la Comunidad Campesina en el marco del derecho civil. Para la inmatriculación de predios adquiridos por la Comunidad Campesina en el marco del derecho civil común se presentarán los siguientes documentos: a) Instrumentos públicos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios; b) Plano debidamente georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y memoria descriptiva fi rmado por el verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del Registro de Predios y visado por la Dirección Regional de Agricultura. En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas se presentará el certifi cado de información catastral a que se refi ere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente. Tratándose de predios rurales ubicados en zonas no catastradas, se presentará el certifi cado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente, el plano perimétrico del predio y la memoria descriptiva respectiva, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y fi rmados por profesional inscrito en el Índice de Verifi cadores. 6.3 Datos del asiento de inscripción de la inmatriculación El asiento de inscripción de la inmatriculación del territorio comunal contendrá, además de los datos señalados en el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, los siguientes aspectos: a) El departamento, provincia y distrito donde se encuentra. En el caso que el territorio comunal o el predio a inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los nombres de los distritos correspondientes; b) Precisar la modalidad de adquisición de acuerdo a lo previsto en los numerales 6.2.1, 6.2.2 o 6.2.3 de la presente directiva. 6.4 Alcances del contenido del Informe Técnico de Catastro Los documentos en virtud de los cuales se solicita la inmatriculación del territorio de una comunidad campesina, modifi cación física, o el establecimiento de servidumbre y demás afectaciones que recaigan sobre parte del territorio comunal, requerirán previo informe del área de catastro de la zona o zonas registrales en cuyo ámbito territorial se ubique o abarque el territorio comunal. El referido informe se pronunciará sobre los siguientes aspectos: a) Para el caso de la solicitud de inmatriculación el informe deberá indicar, si en el Registro de Predios se encuentra inmatriculado en todo o en parte la extensión superfi cial que abarca el territorio de la comunidad campesina, precisando en su caso la o las partidas de los predios afectados, de acuerdo al avance de la actualización de la Base Gráfi ca de las ofi cinas de catastro. A tal efecto deberá indicarse cuál es el área que se superpone, señalando la ubicación, la superfi cie y perímetro. b) Para aquellos actos que importen una modifi cación física del territorio comunal el informe técnico deberá indicar el área que se superpone, señalando la ubicación, la superfi cie y perímetro, debiendo además precisar si la existencia de superposición parcial o total preexiste o no al acto rogado. c) Para el caso de servidumbre y demás afectaciones que recaigan sobre parte del territorio comunal deberá indicarse si el área afectada está comprendida dentro del territorio comunal. Con los fi nes de complementar la documentación exigida en el numeral 6.2.1 de la presente directiva, se tendrá en cuenta los linderos reconocidos en las actas de colindancias suscritos e inscritos en el Registro de Predios con anterioridad. Si el territorio comunal está localizado en el ámbito territorial de más de una zona registral u ofi cina registral, el Jefe de la Unidad Registral respectivo, a solicitud del registrador, concederá la prórroga a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 27° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.5 Implicancias del informe técnico del área de catastro en la califi cación registral 6.5.1 En caso de discrepancia entre el plano y la respectiva memoria descriptiva, prima lo establecido en el plano que podrá estar respaldada con la información digital entregada en el momento de su presentación al registro. 6.5.2 No impide la inmatriculación del territorio comunal el informe técnico que señale la imposibilidad de Normas Legales del 18.12.2013 38 determinar en forma indubitable si el predio se encuentra inscrito o no. 6.5.3 No existe impedimento para la inscripción de segundos actos, el informe del área de catastro que refi era la existencia de superposición total o parcial siempre que ella sea preexistente al acto rogado. En tal caso el Registrador deberá informar la duplicidad al Jefe de la Unidad Registral para los fi nes previstos en el capítulo II del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.5.4 En el caso que el informe de catastro concluya que el territorio comunal que se pretende inmatricular se superpone con un Área Natural Protegida, tales como zonas arqueológicas, reservas forestales o monumentos protegidos por la Ley N° 28296, dicha constatación no constituirá impedimento para la inmatriculación. A tal efecto deberá extenderse un asiento de correlación entre la partida del territorio comunal y la partida del Área Natural Protegida preexistente. 6.5.5 Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos sufi cientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos correspondientes. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza. 6.6 Incompatibilidad de títulos Cuando se solicite la inscripción de un título y esté vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral, habrá incompatibilidad cuando existan circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleva la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos. A tal efecto, tratándose de actos inscribibles sobre el territorio comunal deberán tomarse en cuenta las siguientes reglas: 6.6.1 En los casos en que la rogatoria se encuentre referida a la solicitud de inscripción de una independización u otro acto que importe una modifi cación o alteración física del territorio comunal, y exista una solicitud anterior referida a un acto similar, para efectos de establecer la incompatibilidad entre los actos que integran los títulos respectivos, el Registrador deberá solicitar en forma previa y bajo responsabilidad el informe técnico de catastro a fi n de que este último indique si existe o no superposición entre las áreas que son objeto de modifi cación física contenidas en las solitudes de inscripción presentadas al registro. Solo en el caso que el informe técnico de catastro advierta la superposición parcial o total, habrá incompatibilidad y por tanto se procederá a disponer la suspensión a que alude el literal a) del artículo 29° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.6.2 En aquellos procedimientos en trámite en que se haya dispuesto la suspensión de un título por incompatibilidad con otro título pendiente anterior sin que se haya solicitado el informe técnico de catastro en los términos indicados en el numeral precedente, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Ofi cina de Trámite Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al Registrador, quien la resolverá en el plazo máximo de diez (10) días, bajo responsabilidad. En este caso, a fi n de evaluar la procedencia de la reconsideración el Registrador deberá solicitar el informe técnico de catastro correspondiente. Desaparecida la causal de suspensión por no existir incompatibilidad con títulos anteriores pendientes de inscripción, el Registrador procederá a extender el asiento de inscripción o a califi car el título reingresado, según corresponda. 6.6.3 En los procedimientos en trámite seguidos ante la segunda instancia registral y cuyo título apelado se encuentre suspendido sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 6.6.1 de la presente directiva, el Tribunal Registral de ofi cio y bajo responsabilidad deberá solicitar antes de emitir pronunciamiento el informe técnico de catastro en el que se especifi que si existe o no superposición entre las áreas que son objeto de modifi cación física contenidas en las solitudes de inscripción presentadas al registro. 6.7 Desistimiento de área superpuesta con territorio comunal inscrito En aquellos casos en que la ofi cina de catastro advierta que el predio que se pretende inmatricular se superpone parcialmente a otro inscrito, se podrá desistir de inscribir el área superpuesta. En dicho supuesto se podrá efectuar la inscripción de la parte del predio que no se superpone en virtud de nuevo plano y memoria descriptiva con las respectivas formalidades previstas en los numerales 6.2.1.b) y 6.2.1.c) de la presente directiva, previo acuerdo de asamblea que contenga facultades inscritas en el Registro de Personas Jurídicas. En dicho caso se podrá conceder la prórroga a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 27° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la Ley N° 26505. En tal sentido, a fi n de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas. A efectos de determinar el quórum legalmente establecido se deberá acreditar ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal con fi rma certifi cada ante notario, fedatario de la zona registral o juez de Paz, en el que se indique si se trata de una comunidad campesina de la costa o de la sierra y selva. Salvo disposición distinta del estatuto, puede otorgarse poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal. El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad. 6.9 Parcelación de predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina se encuentre inscrito en el Registro de Predios. b) Que la Comunidad Campesina acuerde la parcelación en Asamblea General con el voto conforme de no menos de las 2/3 partes de los comuneros califi cados y que el acuerdo de designación de representante (s) y otorgamiento de poderes para la suscripción de la solicitud de parcelación se encuentre inscrito en el Registro de Personas Jurídicas. c) Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la parcelación (datos físicos de cada parcela), otorgado por el representante facultado y con fi rmas certifi cadas por Notario. d) Copia del certifi cado de información catastral o el certifi cado negativo de zona Catastrada acompañado del plano y memoria descriptiva suscrito por verifi cador, según corresponda a zona catastrada o no en el contexto del art. 89 del D.S. 032-2008-VIVIENDA. Por su mérito, el Registrador procederá a aperturar partidas registrales para cada parcela en aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. Normas Legales del 18.12.2013 39 6.10 Califi cación de la transferencia de cuotas ideales del territorio de las Comunidades Campesinas Cuando se solicite ante el Registro de Predios la inscripción de la transferencia de cuotas ideales respecto del territorio de una Comunidad Campesina, deberá tenerse en cuenta las siguientes reglas de califi cación: 6.10.1 Teniendo en cuenta la naturaleza especial del territorio comunal y el respeto de su autonomía organizativa, previstas en la Constitución Política del Perú, en los Convenios Internacionales y en las leyes especiales sobre la materia, en aquellos casos en los que el título contenga transferencia de cuotas ideales y su equivalente en área material, el Registrador no podrá inscribirla salvo que se solicite la presentación de los documentos técnicos requeridos para una independización y del texto de las cláusulas del contrato se desprenda que el acto celebrado por las partes es una compraventa del área material. Si no se pudiese determinar la voluntad de las partes de querer celebrar una transferencia de cuotas ideales y su equivalente en área material, será necesario presentar además una escritura pública aclaratoria en la que se causalise la intención de las partes de querer disponer de una porción material del territorio comunal. 6.10.2 En caso que el titular con derecho inscrito de cuotas ideales sobre el territorio comunal haya materializado su porcentaje con su equivalente en área material, podrá solicitar la independización de dicha porción material siempre que se presenten los documentos técnicos requeridos para una independización y se acredite el consentimiento por parte de la Comunidad Campesina mediante una escritura pública aclaratoria. 6.10.3 Atendiendo a la libre disposición de sus tierras que les reconoce el artículo 89° de Constitución Política del Perú y el artículo 7° de la Ley General de Comunidades Campesinas, las tierras de las Comunidades Campesinas ya no tienen la característica de inalienables, por lo que para efectos de califi car los actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal, solo se requerirá tomar en cuenta las exigencias previstas en el numeral 6.8 de la presente directiva. 6.11 Aplicación de tolerancia catastral Excepcionalmente, para el caso de las inmatriculaciones del territorio comunal donde no coincida los valores del plano con su título de propiedad del expediente que ingresa al Registro de Predios, se podrá aplicar los rangos de tolerancias catastrales previstas en la Directiva N° 01 2008/SNCP/CNC. A efectos de extender el asiento de inmatriculación se deberá tomar en cuenta como área del territorio comunal la consignada en el plano presentado con el título. 6.12 Califi cación de los actos de saneamiento de posesiones informales ubicados en propiedades de comunidades campesinas 6.12.1 El Registrador Público del Registro de Predios en la califi cación de títulos presentados por la entidad formalizadora que involucren áreas comprendidas en una partida registral en la que corre inscrita la titularidad de dominio de una Comunidad Campesina, deberá verifi car que dichas áreas se encuentran excluidas del territorio comunal, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes N° 24657, N° 26845, N° 27046 y N° 28685. De ser así, procederán a independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado representado por la entidad formalizadora, entendida ésta como el ente que desarrolla acciones de carácter legal, técnico y de difusión que tienen por objeto atenuar el problema de la informalidad en los derechos de propiedad mediante el empleo de procedimientos simplifi cados de formalización. 6.12.1.1 Es titulo sufi ciente para proceder a independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado respecto de la partida registral donde aparece como titular registral una Comunidad Campesina, el presentado por la entidad formalizadora en el que se adjunte la constancia y/o planos debidamente visados por dicha entidad, en el que se incluya la certifi cación que las áreas materia de transferencia, que se encuentran pendientes y en trámite ante el Registro de Predios, se encuentran ocupadas por posesiones informales. 6.12.1.2 También será titulo sufi ciente para la independización del área ocupada por la posesión informal a favor del Estado, aquel que incluya la resolución que aprueba los actos de saneamiento a cargo de la entidad formalizadora, en la que se indique que los predios materia de saneamiento se encuentran ocupados por posesiones informales excluidas del dominio de la Comunidad Campesina con arreglo a lo dispuesto por las Leyes N° 24657, N° 26845, N° 27046 y/ o N° 28685 y de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 29320, debiendo consignarse en la misma resolución la fecha de antigüedad de la posesión informal. En aplicación del marco legal señalado en el párrafo precedente, respeto de los títulos que se encuentran en proceso de califi cación en el Registro de Predios, la entidad formalizadora deberá certifi car, en función a las fechas de antigüedad de la posesión, que las áreas a que se refi eren dichos títulos no se encuentran comprendidos en áreas ocupadas por posesiones informales. 6.12.1.3 Si en el título que fundamenta la independización del área ocupada por la posesión informal a favor del Estado no se indica el área remanente a consecuencia de la desmembración rogada, el Registrador Público deberá aplicar lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria y fi nal del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. 6.12.1.4 El Registrador Público, al independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado no deberá trasladar a la nueva partida registral, ningún gravamen y/o carga que existiera sobre la partida matriz, cuyo titular registral es la Comunidad Campesina, en tanto, que dichas anotaciones y/o inscripciones afectan sólo al titular y/o titulares de la partida matriz. 6.12.2 Respecto a los títulos relativos a la partida en la que consta como titular registral de dominio la Comunidad Campesina y que han sido presentados con anterioridad al título de saneamiento físico-legal de una posesión informal presentado por la entidad formalizadora, no será de aplicación lo dispuesto en el literal a) del artículo 29° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos; por no existir incompatibilidad entre éstos, toda vez que está acreditado que el área materia de independización es del Estado y cualquier título, anterior o no al de saneamiento es nulo de pleno derecho, no siendo exigible sentencia judicial que así lo declare de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria de la Ley N° 29320. 7. Reglas especiales aplicables al procedimiento registral 7.1 Prórroga automática de la vigencia del asiento de presentación En aquellos casos en que la solicitud de inscripción de un acto o derecho de una comunidad campesina, ya sea ante el Registro de Predios o el de Personas Jurídicas, sea observada o se encuentre pendiente el pago de los derechos registrales correspondientes, el plazo de vigencia del asiento de presentación será prorrogado en forma automática hasta por cincuenta (50) días adicionales. 7.2 Tacha especial de títulos de independización de predios comunales por no contener planos Tratándose del supuesto de tacha especial a que alude el literal g) del artículo 42° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador tachará el título que contenga la solicitud de independización de un territorio comunal dentro de los tres (03) primeros días de su presentación. Si se formula la tacha aludida, el asiento de presentación estará vigente sólo por tres días (03) más para que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Para este supuesto de tacha especial, el plazo para que el Tribunal Registral expida la resolución será de tres (03) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaria del Tribunal. Dicho plazo no podrá ser prorrogado. 8. Principio de pro-inscripción Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8° del Convenio 169 de la OIT, que establece que al aplicar la legislación nacional a las Comunidades Campesinas se deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario; las disposiciones normativas previstas en el Reglamento de Normas Legales del 18.12.2013 40 Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas y en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se aplicarán supletoriamente respecto de aquellos aspectos no regulados por la presente directiva, siempre que propicien y faciliten las inscripciones de los títulos ingresados al registro. 9. Responsabilidad Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados, los Registradores y demás servidores intervinientes según sea el caso. 1028837-1 ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO Acuerdos adoptados sobre Directores de Empresas en las que FONAFE participa como accionista ACUERDO DE DIRECTORIO N° 007-2013/015-FONAFE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado FONAFE, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2000-EF y normas modifi catorias, la designación de los Directores de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE es potestad del Directorio de esta Empresa. Se comunica que mediante Acuerdo de Directorio N° 007-2013/015-FONAFE, correspondiente a la sesión instalada con fecha 05 de Diciembre de 2013, se aprobó lo siguiente: Tomar conocimiento de la renuncia al cargo de Miembro de Directorio presentada por la persona señalada a continuación, dándole las gracias por los servicios prestados durante el desempeño de sus funciones: NOMBRE DEL RENUNCIANTE EMPRESA CARGO LYDIA AURORA ARBAIZA FERMINI FONDOMIVIVIENDA DIRECTOR TITTO ALMORA AYONA Director Ejecutivo 1029300-1 PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Designan Juez Supernumerario del 4° Juzgado Civil de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 954-2013-P-CSJLI/PJ Lima, 16 de diciembre de 2013 VISTOS y CONSIDERANDOS: Que, mediante el ingreso número 105163-2013, la doctora Carmen Leonor Barrera Utano, Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Lima, solicita se le conceda vacaciones pendientes de goce por el periodo de 12 días, a partir del 16 al 27 de diciembre del presente año. Que, estando a lo expuesto en el considerando anterior, esta Presidencia considera pertinente emitir el pronunciamiento respectivo, a fi n de no afectar el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales del Cuarto Juzgado Civil de Lima, y disponer la designación del magistrado que reemplazará a la doctora Barrera Utano. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un efi ciente servicio de administración de justicia en benefi cio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero: DESIGNAR al doctor ALDO GABRIEL MOLINA CASTILLO, como Juez Supernumerario del 4° Juzgado Civil de Lima, a partir del día 16 de diciembre del presente año y mientras duren las vacaciones de la doctora Barrera Utano. Artículo Segundo: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Ofi cina de Control de la Magistratura, de la Unidad Ejecutora de esta Corte Superior, Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fi nes pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. IVAN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS Presidente 1029177-1 Establecen conformación de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 959-2013-P-CSJLI/PJ Lima, 17 de diciembre de 2013 VISTOS y CONSIDERANDOS: Que, mediante el ingreso número 87322–2013, el doctor César Ignacio Magallanes Aymar, Juez Superior Provisional integrante de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima solicitó se le conceda Licencia por Capacitación por el periodo del 06 al 20 de diciembre del presente año, para participar en la 14° Conferencia Internacional de Jueces del Mundo sobre el artículo 51 de la Constitución de la India a realizarse en la Ciudad de Lucknow – India. Que, estando a lo expuesto en el considerando anterior, esta Presidencia considera pertinente emitir el pronunciamiento respectivo, a fi n de no afectar el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, y, disponer la designación del magistrado que lo reemplazará por el periodo del 18 al 20 de diciembre. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un efi ciente servicio de administración de justicia en benefi cio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados