Resolución Nº 306-2004-PRODUCE ─ Prohíbe la extracción del recurso caballito de mar o hipocampo en aguas marinas de la jurisdicción peruana
Made 2004-08-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, seasons, internal trade, bycatch, fishery management and conservation, aquatic animals
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����� �� � �������� �� �Lima, miércoles 18 de agosto de 2004 ������� ���� ���� ��� ������� � � � ����� �� � � � ����� ��� � �� � � � �� � �� ����������� ���� RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 306-2004-PRODUCE Lima, 13 de agosto del 2004 Vistos el Oficio Nº DE-100-132-2004-PRODUCE/IMP del 18 de junio de 2004 e informe "Opinión sobre catego rización de recursos hidrobiológicos como especies ame nazadas de la fauna silvestre" adjunto, el informe Nº 170 2004-PRODUCE/Dch-map del 28 de junio de 2004 de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pes quero y el Informe Nº 1864-2004-PRODUCE/OGAJ del 6 de julio de 2004; CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores so cioeconómicos, según el tipo de pesquería, las normas que garanticen la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES), de la cual el Perú es Parte, ha incluido en su Apéndice II a las especies de caballito de mar o hipocam po del género Hippocampus; por lo que la comercializa ción de estos recursos ícticos debe ser controlada, a fin de evitar una utilización incompatible con su superviven cia; Que el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) median te Oficio Nº DE-100-132-2004-PRODUCE/IMP del 18 de junio de 2004 remite el informe "Opinión sobre categorización de recursos hidrobiológicos como espe cies amenazadas de la fauna silvestre", en el cual ma nifiesta que la situación poblacional del caballito de mar Hippocampus ingens es aún incierta y hay razones su ficientes para presumir que su estado actual puede ser crítico, habiendo sido registrada como una especie poco abundante en estudios de biodiversidad ejecutados a lo largo del litoral Peruano; por lo que precisa estar de acuerdo en considerar a la especie en la categoría "en peligro"; Que de acuerdo a la información existente, el caballi to de mar es un recurso muy vulnerable a ser capturado debido a su condición de especie sedentaria de nata ción lenta y se caracteriza por presentar una baja densi dad poblacional y una muy limitada tasa de superviven cia durante sus estadíos primarios de desarrollo, lo cual ocasiona en muchos casos su casi total desaparición de áreas en las que es sometido a explotación, demorando largos períodos en recuperarse; Que, además de lo mencionado en los consideran dos precedentes, existen evidencias de una explotación que podría estar afectando la preservación de las pobla ciones de caballito de mar existentes en el litoral Perua no; por lo que, en aplicación del criterio precautorio, es necesario establecer medidas de ordenamiento pesquero que contribuyan a la protección y conservación de la especie, en tanto se cuente con mayor información bioecológica y pesquera sobre la misma; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012 2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesque ría; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Prohibir la extracción del recurso caballi to de mar o hipocampo Hippocampus ingens en aguas marinas de la jurisdicción Peruana, a partir del día si guiente a la fecha de publicación de la presente Resolu ción Ministerial, hasta que los estudios correspondientes ����� �� � � ������� �� � Lima, miércoles 18 de agosto de 2004 determinen que el recurso puede ser explotado sin po ner en riesgo su supervivencia. Artículo 2º.- Las personas naturales y jurídicas que extraigan, desembarquen y/o transporten, retengan, transformen, comercialicen o utilicen el recurso caballito de mar durante el período de veda en el ámbito nacio nal, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por De creto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Regla mento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pes queras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolu ción, cuenten con un stock del recurso caballito de mar procedente del ambiente natural, en cualquier estado, deberán comercializarlo en un plazo de diez (10) días, contados a partir de dicha fecha, previa presentación de una declaración jurada sobre el volumen de tal stock a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pes quero o Dirección Regional con competencia pesquera correspondiente. Artículo 4º.- Exceptuar de los alcances de la presen te Resolución Ministerial al recurso caballito de mar pro cedente de importaciones efectuadas al país, lo cual deberá ser acreditado con la documentación respectiva. Artículo 5º.- Asimismo, quedan exceptuados los ejemplares vivos de caballito de mar obtenidos con fines exclusivamente ornamentales antes de la vigencia de la presente Resolución Ministerial, para lo cual las perso nas naturales y jurídicas que los posean deberán presen tar una declaración jurada sobre el número de ejempla res a la Dirección Nacional de Extracción y Procesa miento Pesquero o Dirección Regional con competencia pesquera correspondiente. Artículo 6º.- Encargar al Instituto del Mar del Perú (IMARPE) la ejecución de estudios poblacionales del re curso caballito de mar, que permitan recomendar las me didas de ordenamiento necesarias para la conservación de la especie; quedando para tal efecto, exceptuado de los alcances de la presente Resolución Ministerial. Artículo 7º.- Las Direcciones Nacionales de Segui miento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesa miento Pesquero del Ministerio de la Producción, las Di recciones Regionales con competencia pesquera, la Di rección General de Capitanías y Guardacostas del Mi nisterio de Defensa, el Ministerio del Interior y las Municipalidades, en el ámbito de sus respectivas compe tencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo esta blecido por la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción 14942