Resolución Nº 244-2014-PRODUCE ─ Suspende actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área marítima del litoral
Made 2014-07-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, artisanal fisheries, fishery management and conservation, aquatic animals
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Normas Legales del 12.07.2014 70 PRODUCE Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral marítimo RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 244-2014-PRODUCE Lima, 11 de julio de 2014 VISTOS: El Ofi cio N° DEC-100-125-2014-PRODUCE/ IMP del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, el Informe Nº 158-2014-PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, y el Informe Nº 63-2014-PRODUCE/OGAJ-cfva de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, en su artículo 2, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la citada Ley, dispone que el Ministerio de la Producción sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE en el segundo párrafo de su artículo 19, prevé que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú, los periodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la fi nalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares, en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios. Asimismo, el Ministerio basado en los estudios técnicos y recomendaciones del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2010 PRODUCE, prevé en el numeral 4.4 del artículo 4, que el Ministerio de la Producción de acuerdo a la recomendación del IMARPE, suspenderá las actividades extractivas del citado recurso por razones de conservación en función al manejo adaptativo, debiéndose abstener cualquier otra autoridad de dictar o emitir norma en contrario; Que, por Resolución Ministerial N° 087-2014 PRODUCE y Resolución Ministerial N° 109-2014 PRODUCE se autoriza el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’ Latitud Sur y se establece que su culminación no podrá exceder del 31 de julio de 2014; Que, el numeral 6.1 del artículo 6 de la Resolución Ministerial N° 109-2014-PRODUCE, establece que cuando se extraigan ejemplares juveniles de Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos en la zona de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarque pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado; Que, asimismo, el numeral 6.4 del mencionado artículo, prevé que el IMARPE está obligado a informar a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la Anchoveta y las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros; Que, el IMARPE mediante el Ofi cio de Vistos, remite el “Reporte Nº 010 sobre incidencia de juveniles de anchoveta en la Región Norte-Centro del mar peruano, del 08 y 09 de julio 2014”, informando que la incidencia de ejemplares juveniles del recurso anchoveta alcanzó el 10,9% en el área comprendida entre los 09°30’ y 09°59’ LS entre las 10 y 40 millas marinas de distancia a la costa, el 11,1% en el área comprendida entre los 11°30’ y 11°59’ LS entre las 10 y 20 millas marinas de distancia a la costa y el 26,5% en el área comprendida entre los 13°30’ y 13°59’ LS entre las 30 y 40 millas marinas de distancia a la costa; por lo que recomienda aplicar medidas precautorias de protección a los ejemplares juveniles del recurso anchoveta en las áreas comprendidas entre los 09°30’ a 09°59’ LS y 13°30’ a 13°59’ LS dentro de las 40 millas marinas de la costa y entre los 11°30’ y 11°59’ LS dentro de las 20 millas marinas de la costa, por un periodo no menor a cinco (5) días; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, mediante el Informe de Vistos, en aplicación del enfoque precautorio y la normatividad vigente, y teniendo en cuenta las medidas de protección vigentes, recomienda suspender la actividad extractiva del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta blanca (Anchoa nasus) por un periodo de cinco (5) días calendario, en las áreas comprendidas entre los 09°30’ a 09°59’ LS y 13°30’ a 13°59’ LS dentro de las 40 millas marinas de la costa; y, en las áreas comprendidas entre los 11°30’ y 11°59’ LS dentro de las 20 millas marinas de la costa, para salvaguardar la sostenibilidad del stock del citado recurso; Con el visado del Viceministro de Pesquería, de los Directores Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, y de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, así como de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Decreto Legislativo N° 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, así como la Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, por un periodo de cinco (5) días calendario, en las siguientes áreas: a) Entre los 09°30’ a 09°59’ Latitud Sur, dentro de las 40 millas marinas de la costa. b) Entre los 11°30’ y 11°59’ Latitud Sur dentro de las 20 millas marinas de la costa. c) Entre los 13°30’ a 13°59’ Latitud Sur, dentro de las 40 millas marinas de la costa. Artículo 2.- La suspensión establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, será de aplicación a la actividad extractiva realizada por embarcaciones pesqueras artesanales, de menor y mayor escala, dentro de las citadas áreas. Artículo 3.- El Instituto del Mar del Perú – IMARPE efectuará el monitoreo y seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta blanca (Anchoa nasus) debiendo informar y recomendar oportunamente al Ministerio de la Producción las medidas de ordenamiento pesquero. Normas Legales del 12.07.2014 71 Artículo 4.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, será sancionado conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. Artículo 5.- La Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto y la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y realizarán las acciones de difusión que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1109881-1 Establecen temporada de pesca del recurso perico o dorado a nivel nacional, en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 245-2014-PRODUCE Lima, 11 de julio de 2014 VISTOS: Los Ofi cios N° PCD-100-463-2013 PRODUCE/IMP, N° DEC-100-268-2013-PRODUCE/IMP y N° DEC-100-147-2014-PRODUCE/IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Informe Nº 157-2014 PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y el Informe Nº 083-2014 PRODUCE/OGAJ-igonzalez de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, en su artículo 2, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, la citada Ley en su artículo 9, prevé que sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; asimismo establece que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PRODUCE, en el segundo párrafo del artículo 19, señala que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú, los periodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la fi nalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios. Asimismo, el Ministerio basado en los estudios técnicos y recomendaciones del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala; Que, mediante Resolución Ministerial N° 249-2011 PRODUCE se estableció precautoriamente la Talla Mínima de Captura (TMC) del recurso perico o dorado en 70 cm de longitud de la horquilla (LH) con una tolerancia máxima de 10% del número de ejemplares capturados por debajo de la talla mínima; asimismo, se prohibió la extracción, recepción, transporte, procesamiento y comercialización del citado recurso en tallas inferiores a la establecida; Que, el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, mediante los Ofi cios de vistos, remite los documentos “Información Biológica – Pesquera del recurso perico (Coryphaena hippurus)”, “Aspectos complementarios sobre información Biológica – Pesquera del recurso perico (Coryphaena hippurus) durante enero 2012 – setiembre 2013”, así como información actualizada del periodo 2007 - 2013 indicando que: (i) los muestreos biológicos realizados durante el 2012 y 2013, muestran que las mayores incidencias de juveniles se registran en agosto y setiembre, mientras que incidencias menores al 10% entre octubre a febrero del siguiente año; (ii) los muestreos realizados en Paita, Pucusana e Ilo durante el periodo 2007 – 2013 y la información de embarcaciones cerqueras menores de 363 toneladas dirigidas a la pesca de atún y especies afi nes, indican una alta incidencia de juveniles del recurso perico, entre mayo y julio; y, (iii) la normalización de las condiciones del mar, no indican un cambio favorable en la disponibilidad del recurso perico; por lo que, con base en las evidencias científi cas disponibles sobre la biología y pesquería del recurso perico en el litoral peruano, se recomienda suspender en forma precautoria las actividades de extracción de perico durante el periodo 01 de mayo al 30 de setiembre de cada año, con el objetivo de proteger a la población reclutante; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, a través de su Informe de Vistos, sobre la base de lo informado por el IMARPE y en aplicación del enfoque precautorio, recomienda establecer a nivel nacional, la temporada de pesca del recurso perico o dorado (Coryphaena hippurus) entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año; quedando prohibida la realización de actividades extractivas del citado recurso, desde el 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de cada año; Con el visado del Viceministro de Pesquería, de los Directores Generales de las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y la Resolución Ministerial N° 343-2012-PRODUCE Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer la temporada de pesca del recurso perico o dorado (Coryphaena hippurus) a nivel nacional, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año; quedando prohibido realizar actividades extractivas del citado recurso desde el 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de cada año. Artículo 2.- El periodo de vigencia de la temporada de pesca y de la veda del recurso al que se refi ere el artículo 1, podrá ser modifi cado previa recomendación del Instituto del Mar del Perú – IMARPE. El IMARPE continuará realizando el monitoreo de la actividad extractiva y el seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblaciones y pesqueros del recurso perico o dorado (Coryphaena hippurus), para recomendar las medidas de ordenamiento pesquero, que resulten pertinentes. Para tal efecto, el desarrollo de sus actividades se exceptúa de los alcances de la presente Resolución Ministerial. Artículo 3.- Las personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, y