Resolución Nº 236-2001-PE ─ Reglamento de ordenamiento de la pesquería del bacalao de profundidad
Made 2001-07-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing gear/fishing method, fishing vessel, cartilaginous fishes, biodiversity, fishery management and conservation, aquatic animals
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 236-2001-PE Aprueban el Reglamento de Ordenamiento de la Pesquería del Bacalao de Profundidad Lima, 4 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular su manejo integral y explotación racional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley General de Pesca aprobada por Decreto Ley Nº 25977; Que los Artículos 5 y 6 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, disponen que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos, los mismos que tienen por finalidad establecer los principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban se administrados como unidades diferenciadas; así como que éstos deben establecer los objetivos del ordenamiento y según sea el caso, el régimen de acceso, temporadas de pesca, artes, aparejos y sistemas de pesca, zonas prohibidas, requerimiento de investigación y acciones de control y vigilancia; Que es necesario aprobar el Reglamento de Ordenamiento de la Pesquería del Bacalao de Profundidad (Dissostichus eleginoides) con el objeto de promover el desarrollo integral de la pesquería; teniendo en cuenta las características biológicas, poblacionales y los principios de pesca responsable, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Ordenamiento de la Pesquería del Bacalao de Profundidad, el que consta de once (11) artículos y cinco (5) Disposiciones Transitorias y Complementarias, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2 .- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 158-2001-PE y las demás normas referidas al recurso bacalao de profundidad que se opongan al presente Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO DE LA PESQUERIA DEL BACALAO DE PROFUNDIDAD (Dissostichus eleginoides) Artículo 1.- OBJETIVOS DEL ORDENAMIENTO 1.1 Promover el desarrollo integral de la pesquería del bacalao de profundidad y garantizar el uso racional y sostenido del recurso y de su fauna acompañante, teniendo en cuenta las características biológicas, poblacionales y los principios de pesca responsable, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad. 1.2 Propiciar el fomento de la pesquería del bacalao de profundidad, mediante la adopción de medidas que promuevan y garanticen, en la fase de desarrollo en la que se encuentra esta pesquería, un nivel razonable de capacidad y esfuerzo pesquero. 1.3 Fomentar la participación armónica de los agentes involucrados en la pesquería del recurso bacalao de profundidad. 1.4 Garantizar la conformación de una flota nacional especializada, con adecuados sistemas de detección y búsquedas de stocks, sistemas de pesca y de conservación o preservación a bordo. 1.5 Contribuir en el fortalecimiento de los objetivos de la Convención de Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), adoptando medidas y normas para conservar y proteger los recursos marinos vivos antárticos. Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a: a.- Las personas naturales y jurídicas con permisos de pesca para la extracción del bacalao de profundidad o aquellos que manifiesten su intención de acceder a la pesquería del recurso en mención; b.- Las actividades de extracción, recepción, procesamiento y comercialización del bacalao de profundidad; y, c.- Las actividades de investigación científica y tecnológica basadas en el recurso bacalao de profundidad. Artículo 3.- ESPECIES OBJETO DEL REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO 3.1 La especie objeto de la pesquería, considerada en el presente Reglamento es el Dissostichus eleginoides. 3.2 La fauna acompañante del bacalao de profundidad comprende a las siguientes especies: Hydrolagus sp, “quimera” Bathyraja sp. “raya de profundidad” Trachyrhynohus helolapis “pejerrata” Benthoctopus sp. “pulpo de profundidad” Lithodis panamensis “centolla” Nesumia sp. “pichirata” Somnzosus pacificus “tiburón de profundidad o fume” Artículo 4.- DE LA INVESTIGACION 4.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE es la institución pública de referencia de las investigaciones científicas del recurso bacalao de profundidad, encargada de desarrollar un Programa de Investigación y Monitoreo que comprenda la biología, ecología y dinámica de las poblaciones del bacalao de profundidad y su fauna acompañante, a fin de contar con información científica que permita adoptar las medidas de ordenamiento que conlleven a una adecuada administración. 4.2 El financiamiento de las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior, se regirá por lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Pesca y podrá provenir de las fuentes que se especifican en los Artículos 17 y 18 de dicha Ley, así como de otras que se obtenga. 4.3 El IMARPE desarrollará un programa de monitoreo anual, el mismo que podrá contemplar la participación de su personal científico a bordo de las embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, por Resolución de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero se aprobará el Formato de Bitácora de Pesca (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS que contiene información del esfuerzo pesquero, volúmenes y composición de las capturas, entre otras de interés para el seguimiento de la pesquería. Dicha información deberá ser alcanzada al IMARPE a efectos de profundizar las investigaciones. 4.4 El IMARPE difundirá, a través de los mecanismos correspondientes, los resultados de los monitoreos e investigaciones científicas sobre el bacalao de profundidad y su fauna acompañante, para la aplicación en las medidas de ordenamiento, así como para la utilización de dicha información por las empresas pesqueras para el desarrollo de esta pesquería. 4.5 Las solicitudes de investigación que presenten las personas naturales o jurídicas sobre el recurso bacalao de profundidad, requerirán de la opinión del IMARPE previa a su autorización por el Ministerio de Pesquería. 4.6 En caso de investigaciones asociadas con la extracción del recurso, la capacidad y esfuerzo de pesca deberá restringirse mediante un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el Plan de recopilación de datos, y que se requiera para efectuar las evaluaciones sobre distribución, abundancia y demografía de bacalao de profundidad. 4.7 Todo barco que participe en acciones de investigación deberá llevar a bordo a un observador científico del IMARPE para asegurar que los datos sean recopilados según el Plan de operación aprobado, y ayudar a la recuperación de la información biológica y de otros datos pertinentes. 4.8 El Plan de operación deberá ser suscrito por el investigador principal del Programa de Investigación y deberá contener cuando corresponda: a) Una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones sobre distribución, abundancia y demografía; y, b) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos. Artículo 5.- DE LA CONSERVACION DEL RECURSO 5.1 Considerando que la dinámica ambiental y su nivel de explotación pueden determinar cambios en la disponibilidad del recurso y que es factible que su nivel de abundancia pueda ser afectado, tanto por el cambio ambiental como por una pesca intensa, el Ministerio de Pesquería establecerá medidas que tiendan a su conservación y óptima explotación. 5.2 Las faenas de pesca que desarrollen las embarcaciones que cuenten con el respectivo permiso de pesca, estarán orientadas específicamente a la extracción del bacalao de profundidad con la utilización de espinel o palangre de profundidad. La captura de las especies de la fauna acompañante comprendidas en el presente Reglamento es considerada como pesca incidental. 5.3 Está prohibido arrojar al mar tanto el descarte de la captura de la especie objetivo del presente Reglamento, así como de la pesca incidental. 5.4 El Ministerio de Pesquería determinará periódicamente el esfuerzo de pesca correspondiente a esta pesquería sobre la base de la información que se obtenga a través del Programa de Investigación del IMARPE. 5.5 Cuando se demuestre que este recurso requiera ser protegido para evitar una drástica reducción de su población o ayudar a su recuperación, el Ministerio de Pesquería dictará las medidas necesarias para aumentar o disminuir el esfuerzo de pesca. Se podrá suspender el acceso a su explotación denegándose toda nueva solicitud de incremento de flota y/o permiso de pesca, sin perjuicio de otras medidas de regulación propias del manejo pesquero consideradas en el Artículo 12 de la Ley General de Pesca. 5.6 Las medidas de ordenamiento o regulación del recurso que dicte el Ministerio de Pesquería, estarán en concordancia con las medidas de conservación adoptadas por la Convención de Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), especialmente cuando se refiera a la pesquería en Alta Mar. Artículo 6.- DEL ACCESO A LA PESQUERIA 6.1 El acceso de embarcaciones pesqueras de bandera nacional para la extracción del bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides); así como, las operaciones de pesca se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento. 6.2 La extracción de bacalao de profundidad es considerada como una pesquería en desarrollo y debido al limitado conocimiento sobre el potencial pesquero, es necesario que su explotación esté sujeta a evaluaciones del esfuerzo extractivo, a fin de garantizar la sostenibilidad de la población y la pesquería. 6.3 Considerando que actualmente la captura por unidad de esfuerzo obtenida, en la explotación del recurso bacalao de profundidad es limitada (toneladas/viaje) y siendo finalidad del presente Reglamento, lograr un desarrollo ordenado y sostenido de dicha pesquería, queda suspendido temporalmente el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y de nuevos permisos de pesca para la extracción de bacalao de profundidad. Cuando se tenga evidencias que demuestren que el potencial pesquero del recurso bacalao de profundidad podría soportar un incremento del esfuerzo de pesca, se podrá reabrir el acceso a su explotación mediante el otorgamiento de un número de autorizaciones de incremento de flota y de nuevos permisos de pesca. 6.4 El acceso a la actividad extractiva del bacalao de profundidad está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Pesca, y bajo las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca a que se refiere el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca. 6.5 Para obtener el permiso de pesca para la extracción del recurso bacalao de profundidad se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y con los requisitos del procedimiento correspondiente del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Pesquería. Así también, las embarcaciones pesqueras deben tener una eslora no mayor a treinta (30) metros de longitud. 6.6 El Ministerio de Pesquería autorizará el incremento de flota vía sustitución de igual capacidad de bodega, a aquellas embarcaciones pesqueras que cuentan con permiso de pesca vigente para la extracción de bacalao de profundidad. 6.7 No se autorizará incremento de flota ni permiso de pesca, a las embarcaciones pesqueras orientadas a la extracción de las especies mencionadas como fauna acompañante del recurso bacalao de profundidad. 6.8 Los armadores de embarcaciones pesqueras que operen fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, deberán cumplir con las disposiciones aplicables de conservación y ordenación a las que el Perú como Estado de Pabellón se haya adherido. Artículo 7.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 7.1 Los armadores de embarcaciones nacionales de mayor y menor escala, deberán cumplir con pagar los derechos de pesca, en el plazo y condiciones establecidas en los siguientes numerales. 7.2 Los derechos de pesca por concepto de explotación de bacalao de profundidad es de 1.8% UIT por cada tonelada métrica de recurso capturado y será aplicable desde la entrada en vigencia del presente Reglamento. 7.3 Los derechos de pesca serán liquidados y pagados en tres (3) cuotas como sigue: a) La primera cuota vencerá el 15 de setiembre de cada año y liquidará las capturas realizadas entre el 1 de enero al 31 de agosto del año en curso. b) La segunda cuota vencerá el 15 de noviembre de cada año y liquidará las capturas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de octubre del año en curso. Del importe que resulte se deducirá el monto pagado en la primera cuota; y, c) La tercera cuota vencerá el 15 de enero de cada año y liquidará las capturas realizadas entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año ejercido. Del importe que resulte se deducirán los montos pagados en las dos cuotas anteriores. 7.4 Alternativamente, los armadores pesqueros podrán hacer efectivo el pago de los derechos de pesca en forma mensual. En ambas modalidades de pago se aplicará lo previsto en el Artículo 41 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Los armadores pesqueros que eligiesen pagar los derechos de pesca conforme al sistema alternativo, deberán liquidar el pago de los derechos de pesca al 15 de setiembre, 15 de noviembre y 15 de enero de cada año, aun cuando no se debiese hacer pago efectivo alguno. 7.5 Para liquidar los derechos de pesca se deberá presentar una declaración jurada por el período que se trate dentro del plazo previsto para el pago, conforme lo establecido en el presente Reglamento, aun cuando no se debiese efectuar pago alguno. Para liquidar los derechos de pesca se considerará sólo la especie objetivo capturada por la embarcación pesquera. 7.6 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, establecerá el formato y la información que debe contener la declaración jurada para la liquidación de los derechos de pesca y emitirá las constancias del pago de derechos que deberá ser exhibida en un lugar visible de cada embarcación. Dichas constancias se emitirán luego del vencimiento de la primera, segunda y tercera cuota. La información contenida en la declaración jurada será verificada con aquella que figura en los respectivos Documentos de Captura Dissostichus spp aprobada por el presente Reglamento. 7.7 La falta de pago parcial o total de las cuotas que vencen el 15 de setiembre y 15 de noviembre de cada año liquidadas conforme a los numerales 7.3 y 7.4 determinará la suspensión de los permisos de pesca de las embarcaciones respectivas. Para cuyo efecto, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de armadores pesqueros cuyos permisos de pesca se encuentran suspendidos para que se proceda a no otorgar la autorización de zarpe correspondiente. 7.8 Vencido el plazo del 15 de enero de cada año para presentar la declaración jurada anual, la Dirección de Extracción y Procesamiento Pesquero expedirá una Resolución Directoral notificando a los armadores para que en un plazo no mayor de siete (7) días útiles cumplan con efectuar el pago o presenten la declaración jurada, según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral, caducarán de pleno derecho y en forma definitiva los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmente los derechos de pesca. 7.9 Así también, es causal de caducidad del permiso de pesca en el caso que la embarcación pesquera correspondiente, no hubiese efectuado como mínimo seis (6) mareas de pesca durante un año calendario; dicha operatividad será verificada por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, mediante el seguimiento efectuado a la emisión de Documentos de Captura de Dissostichus spp. No están comprendidas en los alcances de caducidad a que se refiere el párrafo anterior, los armadores de embarcaciones pesqueras que cumplan con lo previsto en el Artículo 33.4 del Reglamento de la Ley General de Pesca. 7.10 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, publicará la relación de embarcaciones pesqueras cuyos permisos de pesca hubiesen caducado como consecuencia de lo dispuesto en los numerales 7.8 y 7.9. Artículo 8.- DE LAS OPERACIONES DE PESCA 8.1 El área de operación de las embarcaciones pesqueras sujetas al presente Reglamento, es la comprendida fuera de las cinco millas de la costa desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo peruano; llegando incluso a extenderse a aguas internacionales o alta mar, obligándose a cumplir con las disposiciones aplicables de conservación y ordenación a las que el Perú como Estado de pabellón se haya adherido. 8.2 Las embarcaciones pesqueras deberán cumplir con las normas de identificación que disponga la Autoridad Marítima Nacional o de ser el caso de acuerdo a las normas internacionales. 8.3 Las embarcaciones pesqueras de menor escala no están obligadas a instalar el Sistema de Seguimiento Satelital. 8.4 Las embarcaciones pesqueras para la extracción del bacalao de profundidad, deberán utilizar espinel o palangre de profundidad. 8.5 Los espineles o palangres de profundidad a bordo de las embarcaciones pesqueras materia del presente Reglamento, no podrán utilizar una cantidad mayor a quince mil (15,000) anzuelos por cala o lance. 8.6 Las capturas de bacalao de profundidad que realicen las embarcaciones pesqueras de bandera nacional en aguas internacionales, serán consideradas como captura nacional. 8.7 Las plantas de procesamiento sólo recibirán y procesarán bacalao de profundidad, de aquellas embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente para el citado recurso. Artículo 9.- DE LAS OBLIGACIONES 9.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca para extraer bacalao de profundidad deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Conforme al cronograma de embarque que establezca el Programa de Investigación y Monitoreo a ser ejecutado por el IMARPE y a requerimiento de éste, las embarcaciones pesqueras de mayor escala llevarán a bordo a un Observador Científico o Técnico Científico de Investigación (TCI) de la citada Institución. Dicho personal a bordo, se encargará de efectuar las investigaciones científicas y el apoyo al control de las operaciones de pesca; para cuyo fin los armadores cumplirán con: a.1. Reservar en las embarcaciones pesqueras, recintos adecuados para este personal. a.2. Otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. a.3 Asumir los costos que demanden al IMARPE las indicadas acciones. b) Así también, en el caso de las embarcaciones pesqueras de menor escala, deberán utilizar en todas sus faenas de pesca el Formato de Bitácora de Pesca por lance de la flota palangrera. El referido Formato de Bitácora deberá ser llenado de acuerdo a los requerimientos contenidos en dicho documento. Al término de cada faena pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras entregarán dicho formato al IMARPE o a sus Laboratorios Costeros a más tardar 72 horas después del arribo a puerto. Los capitanes de las embarcaciones pesqueras están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por los representantes autorizados del Ministerio de Pesquería, para efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenación; además entregar copia de las bitácoras de pesca para propósitos de investigación, manteniéndose esta información como reservada. c) Todas las embarcaciones pesqueras de mayor escala con permiso de pesca para la extracción de bacalao de profundidad, deberán contar con el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) dispuesto por el Ministerio de Pesquería, asumiendo los costos de su instalación, funcionamiento y desinstalación. d) Las embarcaciones pesqueras de bandera nacional que cuentan con permiso de pesca para este recurso, deberán utilizar en todas sus faenas de pesca el Documento de Captura Dissostichus spp., el mismo que forma parte del Anexo I del presente Reglamento, cuya aplicación guarda concordancia con el Sistema de Documentación del Captura dispuesto por la Convención de Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRV-MA). El procedimiento para el uso del citado documento, es el que ha establecido dicha Convención. 9.2 Las embarcaciones pesqueras que efectúen faenas de pesca fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, podrán transbordar los recursos hidrobiológicos capturados a otro buque de transporte o en su caso descargar en tierra; para lo cual, deberán hacer uso del Documento de Captura Dissostichus spp., cuyo llenado de información está bajo la responsabilidad del Capitán, Patrón de Pesca o Armador de la embarcación pesquera. El citado documento deberá ser solicitado ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero con 72 horas de anticipación al zarpe. Artículo 10.- DEL CONTROL Y VIGILANCIA 10.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, llevará el control de los permisos de pesca otorgados a los armadores de embarcaciones pesqueras con relación al plazo de vigencia, pago de los derechos de pesca y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería determine. 10.2 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero transcribirá a la autoridad marítima, las resoluciones autoritativas que se otorguen a los armadores de embarcaciones pesqueras con permiso para extraer bacalao de profundidad, para efectos del control que le corresponde. 10.3 Los inspectores y observadores embarcados deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, sobre la presencia en aguas jurisdiccionales peruanas de buques que estén efectuando actividades de pesca. Para este efecto, están facultados para solicitar al capitán de la embarcación en la que estén embarcados, la confirmación de la posición geográfica de tales buques. 10.4 La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia deberá establecer los mecanismos y sistemas de control necesarios, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y las demás disposiciones sectoriales aplicables. Artículo 11.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 11.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, serán sancionados por el Ministerio de Pesquería, conforme lo dispone la normativa del sector. 11.2 Los capitanes de las embarcaciones pesqueras que hubieran dado origen a las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionados por la autoridad marítima, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al Ministerio de Pesquería. 11.3 En adición a las infracciones establecidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, constituyen infracciones al presente Reglamento, las siguientes: a) Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados. b) Zarpar sin llevar a bordo un inspector u observador científico incumpliendo los compromisos asumidos, en los casos a que se refiere el párrafo 9.1 literal a). c) Efectuar desembarque, transbordo o procesamiento del recurso, sin la presencia del Inspector del Ministerio de Pesquería. d) Recibir y procesar bacalao de profundidad de embarcaciones pesqueras que no cuentan con el respectivo permiso de pesca. e) Incumplir con cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS 1. Las embarcaciones pesqueras que obtuvieron la autorización para extraer bacalao de profundidad, al amparo de lo dispuesto en el Régimen Provisional establecido por Resolución Ministerial Nº 154-99-PE modificada por Resolución Ministerial Nº 184 99-PE y su ampliación dispuesta por Resoluciones Ministeriales Nºs. 129 y 224-2000-PE, podrán solicitar su respectivo permiso de pesca hasta el 15 de agosto del 2001. Para el otorgamiento de permisos de pesca se deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, las capturas efectuadas durante la vigencia del citado Régimen a través de la presentación de boletas de venta, facturas y Documentos de Captura de Dissostichus spp. 2. Para el otorgamiento de permisos de pesca se reconocerá el acceso a los recursos hidrobiológicos y las artes y/o aparejos de pesca consignados en los permisos de pesca originalmente otorgados como artesanales, a los armadores que obtengan permiso de pesca para la pesquería del bacalao de profundidad; para cuyo efecto deberán renunciar a los permisos de pesca otorgados como artesanales (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. La Resolución que otorgue el derecho correspondiente, dejará sin efecto el permiso de pesca artesanal anteriormente concedido. (*)