Resolución Nº 215/01/PE - Temporada anual de pesca del recurso paiche en cuerpos de agua públicos del país
Made 2001-06-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- inland fisheries, freshwater fishes, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
Where to read it
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Text
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 215-2001-PE Establecen temporada anual de pesca del recurso “paiche” en cuerpos de agua públicos del país Lima, 26 de junio de 2001 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales son patrimonio de la Nación, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, métodos de pesca, talla mínima de captura y demás normas que requiera la preservación y explotación racional de recursos hidrobiológicos; Que a fin de asegurar la protección del “paiche” Arapaima gigas (Cuvier), mediante Resolución Ministerial Nº 470-97-PE, del 29 de setiembre de 1997, se estableció la temporada anual de pesca y se prohibió su explotación durante el período en que presenta la mayor incidencia de reproducción natural y se produce el crecimiento inicial de los alevinos, entre los meses de marzo y setiembre, en los cuerpos de agua públicos del país, a excepción de los de la cuenca hidrográfica del río Putumayo; quedando prohibida la extracción de dicha especie desde el 1 de octubre de cada año hasta el 28 de febrero del año siguiente; Que la Primera de las Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley General de Pesca, dispone que el Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normatividad del sector a fin de iniciar su simplificación, por lo que es necesario contar con una norma legal que actualice las medidas de ordenamiento pesquero vigentes y facilite el proceso de administración de las pesquerías nacionales; De conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer el período comprendido entre los meses de marzo y setiembre como la temporada anual de pesca del recurso “paiche” Arapaima gigas (Cuvier) en los cuerpos de agua públicos del país, a excepción de los de la cuenca hidrográfica del río Putumayo; quedando prohibida la extracción de dicha especie desde el 1 de octubre de cada año hasta el 28 de febrero del año siguiente. Artículo 2.- El inicio y término de los períodos de libre pesca y de veda a que se refiere el Artículo 1 de la presente Resolución Ministerial podrán ser modificados de acuerdo a las recomendaciones de las Direcciones Regionales de Pesquería de Loreto y Ucayali, las que realizarán el monitoreo de la actividad extractiva del recurso con este propósito. Artículo 3.- Las personas naturales y jurídicas que capturen, retengan, transformen, transporten, comercialicen o utilicen el recurso “paiche” durante el período de veda establecido, en cualquiera de sus estados de conservación, serán sancionados conforme a lo establecido por la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 4.- Para efectos de comercialización y transporte de paiche seco salado proveniente de la cuenca del Putumayo durante el período de veda, éste deberá contar con el certificado de procedencia correspondiente expedido por la dependencia de Pesquería de El Estrecho y verificado por la Dirección Regional de Pesquería de Iquitos. Artículo 5.- El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana- IIAP y las Direcciones Regionales de Pesquería competentes, quedan exceptuados de los alcances de la presente Resolución Ministerial, sólo en el caso de que sus fines sean de investigación y evaluación. Artículo 6.- Las Direcciones Regionales de Pesquería, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el Ministerio del Interior y Municipalidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería