Resolución Nº 188/00/AG/SENASA - Inmunización obligatoria de bovinos y porcinos para áreas identificadas como sin vacunación con riesgo epidemiológico de brotes de fiebre aftosa
Made 2000-10-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, pests/diseases, vaccination, cattle, swine
Where to read it
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Text
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RESOLUCION JEFATURAL Nº 188-2000-AG-SENASA Disponen la inmunización obligatoria de bovinos y porcinos para áreas identificadas como sin vacunación con riesgo epidemiológico de brotes de fiebre aftosa Lima, 16 de octubre de 2000 VISTO: El Informe emitido por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA con fecha 29 de septiembre de 2000; y, CONSIDERANDO: Que, por Decreto Ley Nº 25902, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA - como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, que tiene como uno de sus objetivos, ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria de la actividad agrícola y pecuaria nacional; Que, la Ley Nº 27322 “Ley Marco de Sanidad Agraria” establece que es función del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA en tanto Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; proponer, establecer y ejecutar según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de los reglamentos vigentes, a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades, controlarlas y erradicarlas; Que, conforme a lo preceptuado en el Artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo Nº 24-95-AG, el SENASA tiene entre sus funciones controlar y supervisar el estado sanitario de animales; normar los aspectos sanitarios dentro de las actividades de comercialización y tránsito interno de animales y vegetales; así como de organizar y conducir el Sistema Cuarentenario Nacional con el fin de evitar la introducción de nuevos problemas sanitarios y la dispersión de los ya existentes hacia otras regiones, subregiones y países libres de ellos; Que, los Artículos 2 y 3 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Decreto Supremo Nº 44-99-AG; establecen que el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa es obligatoria, en todo el territorio y de interés nacional, para cuyo efecto el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA dispondrá del conjunto de normas y medidas sanitarias tendientes a su efectivo control y erradicación; Que, el Artículo 28 del citado Reglamento establece que, comprobada la existencia de un foco de Fiebre Aftosa en una zona donde se realiza la vacunación, se efectuará obligatoriamente la vacunación o revacunación del ganado bovino, en las áreas perifocales hasta donde podría propagarse la enfermedad y si el foco ocurriese en una zona sin vacunación, las acciones de control serán determinadas previa evaluación epidemiológica por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa del SENASA, disponiéndose en caso de ser necesario la vacunación de otras especies susceptibles; Que, en el marco de los dispositivos legales citados, el Informe del visto da cuenta de la situación epidemiológica de los focos de Fiebre Aftosa tipo “A” presentados en las provincias de Huarochirí, Ica, Lucanas, Concepción, Chupaca, Jauja y Huancayo de los departamentos de Lima, Ica, Ayacucho y Junín respectivamente y de las medidas de control adoptadas y que se vienen ejecutando por el SENASA en dichas jurisdicciones con la finalidad de circunscribir los focos presentados, autolimitarlos y disminuir el riesgo de multiplicación, permanencia y diseminación del virus aftoso en el país; entre ellas la interdicción predial, el sacrificio sanitario de los animales de alto riesgo epidemiológico acciones permanentes de vigilancia, vacunación perifocal masiva de especies susceptibles; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 054-2000-AG-SENASA del 3 de abril del presente año, se identificaron a nivel nacional las áreas geográficas sin vacunación antiaftosa, algunas de las cuales se han visto afectadas con la presencia de brotes de la enfermedad y por esta condición epidemiológica tienen un alto riesgo de la difusión del virus; por lo que resulta necesario que el SENASA adopte medidas técnico-sanitarias y administrativas de excepción, con la finalidad de controlar los focos de fiebre aftosa presentados y que puedan presentarse en estas áreas geográficas a fin de salvaguardar la condición zoosanitaria alcanzada; Que, las medidas sanitarias a adoptarse conforme a lo manifestado en el considerando anterior, son sin perjuicio de las acciones que ejecute y disponga el SENASA en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa; En ejercicio de las funciones conferidas por Decreto Ley Nº 25902, Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Decreto Supremo Nº 44-99-AG, Resolución Jefatural Nº 167-2000-AG-SENASA y con los vistos buenos del Director General de Sanidad Animal, la Directora del Programa Nacional de Fiebre Aftosa, de los Directores Generales de las Oficinas de Planificación y Asesoría Jurídica y del Jefe de la Unidad Ejecutora del Programa de Desarrollo de la Sanidad Agropecuaria - PRODESA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer en las provincias identificadas como sin vacunación, la inmunización obligatoria de bovinos y porcinos para las áreas con riesgo epidemiológico donde se circunscriban los brotes de Fiebre Aftosa. Artículo 2.- El Programa de Desarrollo de la Sanidad Agropecuaria - PRODESA, suministrará los biológicos, materiales e implementos que sean necesarios para atender el brote de la enfermedad; estableciéndose para las zonas sin vacunación en forma excepcional y por única vez el costo del servicio oficial de vacunación en S/. 1.00 (Un nuevo sol). Artículo 3.- Todo aquel que incumpla las medidas sanitarias dispuestas por el personal oficial del SENASA, será sancionado con el importe de las multas y ejecución de las medidas a que se hacen referencia en el Decreto Supremo Nº 044-99-AG “Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa” y su norma modificatoria Resolución Jefatural Nº 167-2000-AG-SENASA; sin perjuicio de iniciarse las acciones penales y civiles a que hubieren lugar. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria