Resolución Nº 163/01/PE - Prohíbe la extracción del recurso trucha en cuerpos de agua públicos del interior del país
Made 2001-05-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- inland fisheries, freshwater fishes, seasons, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
Where to read it
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 163-2001-PE Prohiben la extracción del recurso trucha en cuerpos de agua públicos del interior del país Lima, 21 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: Que los Artículos 9 y 10 de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977, establecen que el Ministerio de Pesquería, determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socio-económicos, según el tipo de pesquería, las temporadas de pesca y demás normas que garanticen la preservación explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que a fin de asegurar el proceso reproductivo y proteger los stocks poblacionales de la “trucha”, es necesario prohibir su extracción en los ríos, lagos y lagunas públicos del país, en la época de mayor incidencia de su reproducción natural; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero y por las Direcciones Regionales de Cusco (Oficio Nº 299-2001-CTAR CUSCO/DIREPE), Puno (Oficio Nº 421-2001-DIREPE/CTAR PUNO), Junín (Oficio Nº 356-2001-CTAR-JUNIN/DRPES), Huánuco (Oficio Nº 137-2001-CTAR-HCO/DRP DEPA), Amazonas (Oficio Nº 137-2001-CTAR-AMAZONAS/DRP), Ilo (Oficio Nº 601 2001-CTAR-M/DIREPE-ILO), Pasco (Oficio Nº 131-2001-CTAR-PASCO-DIREPE), Cajamarca (Oficio Nº 257-2001-CTAR-CAJ/DRP), La Libertad (Oficio Nº 543-2001 PRE/P), Lambayeque (Oficio Nº 570-2001-CTAR.LAMB/DRPE-DA) y Huancavelica (Oficio Nº 184-2001-CTAR-HVCA/DIREPE); Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Prohibir la extracción del recurso trucha en los cuerpos de agua públicos del interior del país, a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución hasta el 30 de setiembre del 2001; a excepción de los recursos hídricos de la Región Cajamarca, en cuyo caso la prohibición culminará el 31 de julio del 2001. Artículo 2.- Las personas naturales y jurídicas que extraigan, almacenen, transformen, transporten, comercialicen o utilicen el recurso trucha durante el período de veda, en cualquiera de sus estados de conservación, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 3.- Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de publicación de la presente Resolución cuenten con stock de trucha, tendrán un plazo de siete (7) días para su comercialización, siempre que presenten una declaración jurada sobre dicho stock a la Dirección Regional de Pesquería correspondiente. Artículo 4.- Los titulares de concesiones o autorizaciones para el cultivo de trucha que acrediten contar con stock en volumen y talla comercial ante la respectiva Dirección Regional de Pesquería, podrán excepcionalmente cosechar y comerciar dicho stock, debiendo indicar expresamente en el comprobante de pago y guía de remisión el centro acuícola de procedencia y la resolución administrativa de la correspondiente autorización o concesión. Artículo 5.- Están exceptuadas de la prohibición establecida en el Artículo 1 de la presente Resolución, las Direcciones Regionales de Pesquería cuando sus actividades sean desarrolladas con fines de evaluación, debiendo informar lo actuado a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero. Artículo 6.- Podrán estar exceptuados de la prohibición dispuesta en el Artículo 1 de la presente Resolución, las comunidades y agrupaciones de pescadores artesanales que soliciten la extracción de trucha de las lagunas y embalses cerrados que cumplan con las condiciones siguientes: a. Que las lagunas o embalses no tengan comunicación con ríos; b. Contar con concesión para efectuar poblamiento o repoblamiento del recurso trucha en la laguna o embalse; y, c. Acreditar que dichos cuerpos hídricos han sido materia de poblamiento o repoblamiento mediante actas, facturas, convenios u otros documentos. Artículo 7.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución; estando facultados especialmente para verificar y fiscalizar el stock de trucha declarado para los efectos de los Artículos 3 y 4 precedentes. Las acciones de control estarán a cargo del Ministerio del Interior y las Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería