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Laws of Peru

Resolución Nº 154/02/PE - Régimen provisional para la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca

Made 2002-05-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine fishes, policy/planning, allocation/quota, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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  1. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 154-2002-PE Establecen régimen provisional para la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca Lima, 3 de mayo de 2002 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley General de Pesca Decreto Ley Nº 25977; Que el Artículo 9 de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determinará, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que por Resolución Ministerial Nº 015-2002-PE del 14 de enero del 2002, se suspendieron a partir de las 00.00 horas del día 16 de enero del 2002 las actividades extractivas y desde las 12.00 horas del día 17 de enero del 2002, las actividades de procesamiento del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el área comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 12° 10’ Latitud Sur; Que por Resolución Ministerial Nº 039-2002-PE del 29 de enero del 2002, se suspendieron a partir de las 00.00 horas del día 31 de enero del 2002 las actividades extractivas y desde las 24.00 horas del mismo día, las actividades de procesamiento del recurso anchoveta y anchoveta blanca en el área comprendida desde el paralelo 12° 10’ Latitud Sur hasta el paralelo 16º 00’ Latitud Sur; Que mediante Resolución Ministerial Nº 044-2002-PE del 5 de febrero del 2002, se estableció la veda reproductiva del recurso anchoveta (Engraulis ringens) a partir de las 00.00 horas del día 11 de febrero del 2002, continuando con la suspensión vigente de las actividades extractivas de anchoveta y anchoveta blanca en el área comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16° 00’ Latitud Sur, conforme las disposiciones contenidas en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 015-2002-PE y 039-2002-PE; Que a través de la Resolución Ministerial Nº 146-2002-PE del 23 de abril del 2002, se autorizó al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, la ejecución de la Operación EUREKA LVII, los días 29 y 30 de abril del 2002, en el área comprendida desde el paralelo 4° 00’ Latitud Sur (Máncora) hasta el paralelo 14° 00’ Latitud Sur (Pisco), con la participación de veinticinco (25) embarcaciones pesqueras de mayor escala con permiso de pesca para la extracción del recurso anchoveta; actividad científica cuyo objetivo principal fue la determinación de las zonas de distribución y concentración de los principales recursos pelágicos, así como el conocimiento de las actuales condiciones biológico-pesqueras; en vista que las condiciones del mar vienen evolucionando hacia una fase de normalización, lo que implica la redistribución de tales recursos; Que el Instituto del Mar del Perú mediante Oficio Nº PCD-100-230-2002-PE/IMP, de fecha 2 de mayo del 2002, ha remitido el informe de los resultados obtenidos en la Operación EUREKA LVII, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Resolución Ministerial Nº 146-2002-PE, a través del cual recomienda establecer un Régimen Provisional de Pesca de anchoveta durante el mes de mayo de 2002, considerando que el reclutamiento que se ha manifestado desde fines del año 2001 supera ampliamente los niveles de reclutamiento promedio de esta especie; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer a partir de las 00.00 horas del día 6 de mayo hasta las 00.00 horas del día 1 de junio del 2002, el Régimen Provisional para la extracción de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el marco del cual se autoriza la extracción de los citados recursos a las embarcaciones pesqueras de mayor escala con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 16° 00’ Latitud Sur, las cuales se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente resolución. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 179-2002-PE, publicada el 31-05-2002, se prórroga la vigencia del Régimen Provisional hasta las 24.00 horas del día 15-06 2002. Artículo 2.- Los establecimientos industriales pesqueros ubicados dentro del área que comprende el presente régimen provisional podrán recibir el recurso anchoveta hasta las 12.00 horas del día 1 de junio del 2002, quedando prohibidas las actividades de procesamiento a partir de las 00.00 horas del día 2 de junio del 2002. Artículo 3.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa sólo otorgará autorización de zarpe para realizar actividades extractivas hasta las 12.00 horas del día 31 de mayo del 2002. Artículo 4.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1, se orienten a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en la zona autorizada, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente para extraer el recurso anchoveta y estar consignados en los literales A), B), C), J) y L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152 2002-PE y en los literales A), B), C), J), M), N), O), P) Q) y U) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 153-2002-PE, o haber sido incorporado a los literales en mención; b) Utilizar, en las faenas de pesca, redes de cerco con un tamaño mínimo de abertura de malla de ½ pulgada (13 milímetros); c) Realizar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para este efecto, las embarcaciones pesqueras deberán mantener velocidad de travesía o navegación mayor de dos (2) nudos y rumbo constante para dirigirse hacia la zona de pesca autorizada o hacia la zona de descarga; d) Las embarcaciones pesqueras deberán contar a bordo con las plataformas/balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir permanentemente señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System), a excepción de las embarcaciones que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920, las cuales indistintamente deberán contar con las plataformas / balizas instaladas y operativas o con inspector a bordo durante sus operaciones de pesca; e) Las embarcaciones deberán efectuar como máximo una faena y descarga de pesca por día. Artículo 5.- Las embarcaciones pesqueras que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 y no cuenten con plataformas / balizas del Sistema de Seguimiento Satelital instaladas y operativas, deberán embarcar obligatoriamente a un inspector durante sus operaciones de pesca, quien deberá estar debidamente acreditado como inspector a bordo. Para tal fin, los armadores de las embarcaciones deberán solicitar el embarque del inspector a la Dirección Regional de Pesquería de su jurisdicción o a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el cual podrá pertenecer al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería, Direcciones Regionales de Pesquería o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera (universidades), con facultad delegada del Ministerio de Pesquería. El inspector a bordo está encargado de verificar que la embarcación pesquera desarrolle actividades de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa y de acuerdo a las disposiciones establecidas por la presente resolución. La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia verificará la emisión de señales de las plataformas / balizas con que cuenten las embarcaciones pesqueras que indique su normal funcionamiento. Debe precisarse, que los gastos que incurran los armadores para la instalación y mantenimiento de los equipos que conforman este sistema, no podrán ser utilizados como deducibles del monto que deba pagarse por concepto de derechos de pesca. Artículo 6.- En caso que una embarcación pesquera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital u otro medio idóneo, dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, con una velocidad igual o menor de dos (2) nudos y rumbo no constante o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de tres (3) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra realizando faenas de pesca; por lo que será suspendida automáticamente del presente régimen provisional por un período de tres (3) días consecutivos y, en caso de reincidencia, se procederá a la suspensión definitiva de sus actividades extractivas en el marco del presente Régimen, sin que exista la posibilidad de reincorporarse al mismo. Si la embarcación pesquera es detectada por el inspector a bordo realizando operaciones de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, éste deberá comunicar inmediatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para efectos de proceder a la suspensión en las actividades extractivas establecidas en el Régimen Provisional establecido por la presente resolución, de acuerdo a lo previsto en el párrafo precedente. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación operando sin haber embarcado el inspector y sin la correspondiente plataforma / baliza del Sistema de Seguimiento Satelital instalada y operativa, se suspenderá definitivamente su participación en el Régimen Provisional establecido por la presente resolución, sin que exista la posibilidad de reincorporarse al mismo. El Ministerio de Pesquería comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa las embarcaciones a las cuales se ha suspendido la actividad extractiva en el marco del presente Régimen a fin que no otorgue el zarpe a la embarcación infractora. Artículo 7.- Para el cumplimiento de las labores asignadas a los inspectores, los armadores de las embarcaciones pesqueras están obligados a brindar las facilidades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus labores. Asimismo, los armadores deberán pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio de inspección de cada inspector, el cual ha sido establecido en ochenta y un Nuevos Soles (S/. 81.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del inicio de sus operaciones de pesca. Artículo 8.- La vigilancia y control de las actividades extractivas del recurso anchoveta a nivel litoral se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital y la información manifestada de los inspectores embarcados, sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería. Artículo 9.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones pesqueras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber incumplido con lo establecido en la presente resolución, así como a retirarlas e incorporarlas de dicha relación, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respectivo, de ser el caso. Artículo 10.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las capturas. Artículo 11.- Durante las faenas de pesca de los recursos anchoveta y anchoveta blanca se permite, como máximo, una captura incidental de otros recursos de hasta cinco por ciento (5%) en peso de la captura total desembarcada. Artículo 12.- Los armadores que extraigan el recurso anchoveta sin contar con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso serán pasibles del decomiso del producto de la pesca; en tal caso, los inspectores o las Direcciones Regionales de Pesquería podrán autorizar la descarga, recepción y procesamiento del recurso a solicitud del establecimiento industrial pesquero, entendiéndose que el producto del recurso decomisado será donado, conforme lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; una vez concluida la entrega del recurso, con la suscripción del acta respectiva y con la intervención del representante del establecimiento industrial pesquero, el Ministerio de Pesquería no tendrá responsabilidad alguna sobre el destino del recurso. El decomiso a que se refiere el presente artículo se efectuará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 13.- Será pasible de sanción la sola posesión a bordo de la red de cerco anchovetera en embarcaciones pesqueras que no cuenten con permiso de pesca para la extracción de dicho recurso. La sanción a aplicarse se determinará en función a la capacidad de bodega de la embarcación infractora expresada en metros cúbicos por el valor del recurso. Artículo 14.- Los establecimientos industriales pesqueros están prohibidos de recibir y procesar el recurso anchoveta proveniente de embarcaciones pesqueras que no cuenten con el permiso de pesca vigente respectivo, salvo lo dispuesto en el Artículo 12. Los infractores incursos en la prohibición dispuesta en el presente artículo serán sancionados con la multa establecida en el numeral 2 del Artículo 1 de la Escala de Multas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-99-PE. Artículo 15.- En caso de ocurrir fallas en los equipos que integran la planta de procesamiento, que ocasionen la suspensión o paralización de las actividades de procesamiento, los responsables de los establecimientos industriales deberán disponer que no se continúe recibiendo materia prima hasta que tales equipos se encuentren operativos. Asimismo, en caso se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, deberá disponerse la suspensión de la recepción de materia prima, así como adoptar, de inmediato, las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Artículo 16.- En el caso de las actividades de recepción y procesamiento del recurso anchoveta en la zona de Pisco, el volumen de materia prima proveniente de las embarcaciones autorizadas por el establecimiento industrial a descargar en su planta no deberá ser superior al equivalente de 20 horas/día de su capacidad de procesamiento. Artículo 17.- Durante la vigencia del presente régimen provisional sólo será pasible de infracción el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución Ministerial, con excepción del numeral 21 del Artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en cuyo caso se aplicará la sanción que corresponda conforme al ordenamiento legal pesquero vigente. Artículo 18.- Los establecimientos industriales podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al procesamiento con destino al consumo humano directo y cuenten con la licencia de operación correspondiente. Para tal efecto, las embarcaciones pesqueras artesanales deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regional de Pesquería correspondiente. b) Utilizar en las faenas de pesca, redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). Artículo 19.- El Instituto del Mar del Perú deberá informar diariamente al Ministerio de Pesquería, los volúmenes de las especies desembarcadas, esfuerzo de pesca, porcentaje de incidencia de juveniles, a fin de efectuar el seguimiento de la pesquería, según zona de pesca. Asimismo, recomendará, de ser el caso, la suspensión del presente Régimen Provisional, si los resultados de la evaluación indican la necesidad de establecer medidas que garanticen la preservación y explotación racional del recurso. Artículo 20.- El Ministerio de Pesquería suspenderá las actividades extractivas y de procesamiento del recurso anchoveta en un citado puerto o zona de pesca o de ocurrencia, si se determina que las capturas del recurso están compuestas por elevados porcentajes de juveniles que afectan el desarrollo poblacional del recurso. Artículo 21.- Previo al inicio de operaciones, los armadores que, además del recurso anchoveta, cuenten con permiso de pesca para extraer otros recursos deberán presentar una comunicación por escrito a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, acogiéndose al presente Régimen, indicando que durante la vigencia del mismo, sólo se dedicarán a la extracción del recurso anchoveta. De no presentar tal comunicación, no podrán acogerse al presente Régimen Provisional. Artículo 22.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, previo al otorgamiento del correspondiente zarpe, deberá verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, según corresponda. Artículo 23.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 24.- Las disposiciones contenidas en las Resoluciones Ministeriales Nº 015 2002-PE, Nº 039-2002-PE y Nº 044-2002-PE no serán aplicables a los armadores de embarcaciones pesqueras que participen en el Régimen Provisional establecido por la presente resolución durante su vigencia. Artículo 25.- Durante la vigencia de la presente Resolución, déjese en suspenso lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 269-2001-PE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería

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