Resolución Nº 122-2013-SUNARP ─ Directiva que regula la Inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Nativas
Made 2013-05-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land reform, expropriation, abandoned land/unoccupied land, agricultural development, agricultural land, common property, court/tribunal, alternative dispute settlement, land consolidation, land tenure, private land, property rights, public land, transfer rights, Indigenous Peoples, traditional rights/customary rights, mountain area
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Normas Legales del 31.05.2013 43 Salud (IAFAS), así como supervisar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) en el ámbito de su competencia; Que, a través del Decreto Supremo Nº 034-2010 SA, se aprobaron los mecanismos conducentes a la afiliación obligatoria del Aseguramiento Universal en Salud, disponiendo en su artículo 5º entre otros que: “la SUNASA en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), así como con los agentes vinculados al AUS, deberá mantener actualizado el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal, el cual constituye un registro administrativo de los afiliados vigentes en cualquiera de los regímenes de aseguramiento en salud, con prescindencia de su carácter contributivo, semicontributivo o subsidiado (...)”; Que, respecto de lo anterior es de precisar que el artículo 6º de la norma en mención, refiere que el registro de una persona natural en el “Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud” constituye prueba suficiente de su afiliación, precisando que la SUNASA regulará los procedimientos de verificación y acreditación electrónica que correspondan; Que, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 042-2011-SUNASA-CD, se aprobó el Reglamento para el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud - AUS, norma que establece los lineamientos, procedimientos y acciones que se adoptarán para el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud AUS por parte de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS, mediante el uso de herramientas informáticas; de esta forma, aprueba el “Sistema Electrónico de Transferencia de Información de Afiliados - SETI - AF”, mediante el cual las IAFAS remiten la información necesaria para el Registro de Afiliados al AUS; Que, la Oficina General de Tecnologías de la Información - OGTI, propone incorporar en el proceso denominado “consulta al registro de afiliados al AUS del SETI - AF”, un “número de operación”, que se genera en el momento en que se realiza una consulta y que será grabada en una base de datos del asegurado, en dicha data se identifica la vigencia y cobertura al PEAS presentada por el afiliado en cada consulta efectuada a través del Registro de Afiliados al AUS; de este modo, este “número de operación”, posibilita en fecha posterior verificar los datos presentados al momento en que se realizó cada consulta; Que, mediante el Informe del visto la Intendencia de Regulación Autorización y Registro - IRAR, fundamenta la viabilidad de la propuesta de la OGTI de la SUNASA y en ese sentido, estima pertinente modificar el “Manual de Usuario de Consulta al Registro de Afiliados al AUS Anexo 2, del Manual de Usuario del Sistema Electrónico Transferencia de Información - AF” a que se refiere el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 042 2011-SUNASA-CD, se aprobó el Reglamento para el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud AUS; Que, el artículo 4º la Resolución de Superintendencia Nº 042-2011-SUNASA-CD, que aprueba el “Reglamento para el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud - AUS”, facultó al Superintendente para aprobar las actualizaciones de los manuales contendidos en dicho Reglamento, pudiendo delegar esta facultad al área técnica correspondiente con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo; Que, de conformidad con lo señalado en el inciso w) del artículo 10° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNASA aprobado por Decreto Supremo N° 009-2011-SA, corresponde al Superintendente expedir Resoluciones que le correspondan en cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo y de otros dispositivos que por norma legal se establezcan; Contando con los vistos de la Intendencia de Regulación Autorización y Registro y la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- MODIFICAR, el “Manual de Usuario de Consulta al Registro de Afiliados al AUS, Anexo 2, del Manual de Usuario del Sistema Electrónico Transferencia de Información - AF” a que se refiere el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 042-2011-SUNASA CD, “Reglamento para el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud - AUS”, conforme a lo siguiente: DATO DE LOS PERFILES Nivel de acceso 1. Datos personales (Apellidos y nombres) país, tipo y número de documento de identidad y fecha de nacimiento, indicador de vigencia de la afiliación al AUS. Este nivel de acceso contará con una opción para impresión de la “Consulta de Afiliados al AUS” según modelo adjunto, con un “Código de operación”, mediante el cual, en cualquier momento, se podrá comprobar su validez en este mismo nivel de acceso. Artículo 2º.- DISPONER, que la Oficina General de Tecnologías de Información efectúe la actualización y publicación del “Manual de Usuario de Consulta al Registro de Afiliados al AUS, Anexo 2, del Manual de Usuario del Sistema Electrónico Transferencia de Información - AF”, en la página web de la SUNASA. Artículo 3º.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLOR DE MARIA PHILLIPS CUBA Superintendente 943532-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 122-2013-SUNARP/SN Lima, 29 de mayo de 2013 VISTOS, el Informe Técnico N° 019-2013-SUNARP/ GR y el Memorándum N° 180 -2013-SUNARP/GL emitido por la Gerencia Legal; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 89º de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades Nativas, la capacidad de elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, definir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno. Que, el Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa. En ese sentido, el Registro Público cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fin de hacerlos oponibles frente a terceros. Que, el derecho de los pueblos indígenas sobre identificación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien el Registro Público no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos Normas Legales del 31.05.2013 44 al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan. Que, sin embargo, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Nativas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. En ese sentido, resulta necesario establecer los lineamientos especiales y flexibles que faciliten el acceso de las Comunidades Nativas a los servicios de los Registros Públicos. Que, el Código Civil, remite a una legislación especial tanto la problemática civil de las comunidades con carácter general, en el artículo 134°, como lo referido a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 2026°. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas. Que, las Comunidades Nativas por su lejanía de los centros urbanos, la falta de recursos materiales, las diferencias idiomáticas y culturales; tienen mayor dificultad para acceder a los servicios de los Registros Públicos, presentar títulos idóneos y subsanar observaciones dentro de los plazos establecidos en la norma; estos procedimientos en ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades; Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos precedentes, esta Superintendencia considera importante sistematizar la normativa registral existente, a fin de uniformizar los criterios de calificación existentes y propiciar una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de sus actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Nativas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. Que, de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21º de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva, Decreto Ley Nº 22175, corresponde a las entidades estatales dictar medidas normativas que se adecuen a su contexto y necesidades a fin de flexibilizar la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Nativas. Que, la Gerencia Registral y la Gerencia Legal de la SUNARP, mediante el Informe Técnico y Memorándum indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de directiva que establece las disposiciones necesarias para regular en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las comunidades nativas en los Registros Públicos; a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP; Que, mediante Acta Nº 293 de fecha 13 de mayo de 2013, el Directorio de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad aprobar la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades nativas, conforme al proyecto elevado por la Gerencia Registral; Estando a lo acordado, y en mérito a lo establecido en el artículo 7°, literal v) del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la Directiva Nº 05 2013-SUNARP/SN, “Directiva que regula la Inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Nativas”. Artículo Segundo.- DISPONER que los Jefes Zonales adopten las acciones pertinentes a fin de que en las Oficinas Registrales de la Zona a su cargo, en cuyo ámbito de competencia territorial se ubiquen dichas comunidades nativas, difundan entre el personal técnico registral de la SUNARP y los administrados, lo dispuesto en la aludida directiva. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 157-2001-SUNARP/SN de fecha 7 de junio de 2001 que aprueba la Directiva N° 005-2001-SUNARP/SN. Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la Segunda Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN. Artículo Quinto.- DISPONER que la presente directiva entrará en vigencia a los veinte (20) días calendarios contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo Sexto.- DISPONER la publicación de la mencionada directiva en el diario oficial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www. sunarp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS DIRECTIVA Nº 05-2013-SUNARP/SN 1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES La Constitución Política del Perú en el artículo 89º establece que las Comunidades Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Reconoce su autonomía organizativa, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo caso de abandono. Asimismo pueden elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, definir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno. La Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH establece en su artículo 2º que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. El Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención, para hacer efectivos tales derechos y libertades1 como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa2. En ese sentido, Registros Públicos cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fin de hacerlos oponibles frente a terceros. Respecto al territorio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH señala que el término “territorio” se refiere a la totalidad de la tierra y recursos naturales que los pueblos indígenas utilizan tradicionalmente, la cual no se restringe al núcleo de sus casas de habitación, sino también al área física donde desarrollan actividades ligadas a su tradición cultural3. Por lo que, la ocupación tradicional de estas tierras y las tierras circundantes, debe bastar para obtener el reconocimiento estatal de su propiedad4. En el artículo 14º del Convenio 169 de la OIT establece que los gobiernos deben establecer procedimientos para la identificación de las tierras y medidas para proteger sus derechos de propiedad y posesión sobre tierras que tradicionalmente ocupan. Estos procedimientos pueden ser la demarcación, otorgamiento de títulos y acuerdos de autogobierno o regímenes de coadministración; acorde con el derecho consuetudinario de las comunidades nativas. Asimismo, el ejercicio de los derechos colectivos de las Comunidades Nativas ante la sociedad nacional se efectúa a través de las autoridades que las representan en diversos ámbitos de interés público; como son, lo político, económico, jurídico y administrativo. En tal sentido, los límites de ese territorio pueden determinarse previa consulta con las comunidades vecinas5. Por ello, el derecho de los pueblos indígenas Normas Legales del 31.05.2013 45 sobre identificación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien Registros Públicos no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan. De otro lado, de conformidad con los artículos 134° y 2016º del Código Civil, se ha formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específicamente referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas, no obstante lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, que exige la obligación por parte del Estado de establecer medidas adecuadas a su contexto y necesidades. Por estos motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Nativas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos especiales y flexibles que faciliten el acceso de las Comunidades Nativas a los servicios de los Registros Públicos. En ese sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de calificación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Nativas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. 2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Dictar las normas que regulen en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Nativas en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios. 3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA Los órganos desconcentrados de la SUNARP que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. 4. BASE LEGAL • Constitución Política del Perú – 1993. • Convenio 169 OIT- Aprobado por el Perú con Decreto Ley Nº 26253 del 2 de diciembre de 1993. • Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007. • Código Civil (Art. 134 al 139). • Decreto Ley N° 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva. • Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. • Decreto Supremo N° 003-79-AA - Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva – Decreto Ley N° 22175 (Título I – Arts. 21° al 23°). • Decreto Ley N° 25891 – Ley de Transferencia de Funciones y Actividades comprendidas en la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva a las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias. • Resolución Nº 157-2001-SUNARP/SN que aprueba la Directiva N° 005-2001-SUNARP-SN que precisa la normatividad aplicable y establece normas que regulan el procedimiento de inscripción de las Comunidades Nativas. • Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. • Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. 5. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas normativas: 5.1 Libro de las Comunidades Nativas y Campesinas Todas las Oficinas que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, sin excepción, deberán contar en el Registro de Personas Jurídicas con un Libro de Comunidades Nativas y Campesinas. 5.2 Actos inscribibles En el Libro de Comunidades Nativas y Campesinas, las comunidades nativas podrán inscribir los siguientes actos: a) Su reconocimiento, estatuto y sus modificaciones; b) El nombramiento de los integrantes de su junta directiva, y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos; c) Las resoluciones judiciales referidas a la validez de los acuerdos inscribibles de la Comunidad Nativa; d) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales o reglamentarias. 5.3 Inscripción del Reconocimiento de las Comunidades Nativas El reconocimiento oficial de la personería jurídica de las comunidades nativas lo realiza la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional competente. El trámite del reconocimiento culmina con la expedición de la Resolución de Reconocimiento, que si bien tiene carácter declarativo y no constitutivo, es requisito indispensable para su inscripción en los Registros Públicos. En aquellos casos en que por deterioro o destrucción de los archivos de la Dirección Regional Agraria correspondiente sea imposible contar con la resolución mencionada, bastará la constancia de inscripción administrativa otorgada por ésta, en donde se acredite la existencia de la resolución indicando los datos correspondientes a la comunidad nativa y a la propia resolución. 5.4 Traslado a libro de Comunidades Nativas y Campesinas En aquellos casos que se advierta que se haya extendido una comunidad nativa en un libro distinto de aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá de oficio a su traslado al libro correspondiente. Sin perjuicio de ello, dicho traslado se podrá formular también a solitud de parte. 5.5 Solicitud de rectificación de comunidades nativas que se han constituido como asociaciones en el Registro de Personas Jurídicas Aquellas comunidades nativas que se hayan constituido innecesariamente como asociaciones en el Registro de Personas Jurídicas en virtud de una escritura pública de constitución, podrán solicitar su inscripción vía rectificación en el Libro de Comunidades Nativas y Campesinas. Para tal efecto deberán de presentar la resolución de reconocimiento expedida por la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional competente, salvo que la Normas Legales del 31.05.2013 46 misma ya obre en el antecede registral, así como la copia autenticada o certificada del acta de la Asamblea General que contenga el acuerdo de rectificación conforme a la resolución de reconocimiento. Para tal efecto, se exigirá que la resolución de reconocimiento sea de fecha anterior a la escritura pública de constitución. 5.6 Títulos que dan mérito a la inscripción 5.6.1 Para la inscripción del estatuto y sus modificaciones, nombramiento de los integrantes de su junta directiva, y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos, se presentará copia autenticada o certificada del acta de la Asamblea General u órgano competente donde consten tales acuerdos. 5.6.2 A criterio de los propios comuneros, dicha autenticación podrá estar a cargo del fedatario de la Oficina Registral o por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.6.3 Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente. 5.6.4 Tratándose de convocatoria judicial, cuando no se cuente con el libro u hojas sueltas de actas certificadas, excepcionalmente, la inscripción podrá efectuarse en mérito de actas extendidas en hojas simples, acompañada de la constancia emitida por quien presidió la sesión, por el órgano legal o estatutariamente facultado para convocarla o por el encargado de ejecutar la convocatoria, expresando el motivo que impide contar con el libro de actas u hojas sueltas certificadas. 5.7 Calificación de los títulos que dan mérito a la inscripción 5.7.1 El Libro de Actas de la comunidad nativa debe constar certificado por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.7.2 El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda. 5.7.3 En el caso de los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, podrán inscribirse siempre que se deje constancia antes de la suscripción que vale la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas. 5.8 Contenido del acta de la asamblea general El acta de la asamblea general debe transcribir la sesión de dicho órgano. Para efectos de la calificación, el acta debe contener como mínimo los siguientes aspectos: La fecha y hora de inicio y conclusión de la asamblea general. El lugar en que se llevó a cabo la asamblea, sin necesidad de precisar la dirección correspondiente. El nombre completo de la persona que presidió la asamblea general. Los acuerdos adoptados. Tratándose de acta en la que conste la elección de junta directiva, deberá indicarse el nombre completo y el documento nacional de identidad (de ser el caso) de los comuneros integrantes de la misma. 5.9 Contenido del estatuto comunal para efectos registrales Para efectos de la inscripción del estatuto comunal bastará con indicar los siguientes aspectos mínimos: Denominación de la comunidad nativa y domicilio. Disposiciones relativas a la convocatoria, quórum, forma de adopción de acuerdos de la asamblea y de la junta directiva. Conformación y funciones de la junta directiva. Duración de la junta directiva. 5.10 Reapertura de actas Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose necesariamente que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta, salvo que la asamblea haya conferido poder al jefe comunal a fin de suscribir en representación de los comuneros el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos. 5.11 Legitimación para convocatorias Para efectos registrales, se presume que la persona legal o estatutariamente facultada o en defecto de esta, el integrante designado por la última junta directiva inscrita de la comunidad nativa, está legitimado para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el cual fueron elegidos. La convocatoria deberá realizarse conforme a las normas estatutarias vigentes. En el caso del integrante designado por la última junta directiva inscrita de la comunidad nativa, dicha situación se acreditará mediante copia autenticada o certificada del acta de la sesión de la junta directiva que aprueba tal designación. 5.12 Calificación de los acuerdos de la asamblea general Tratándose de la calificación registral de acuerdos de la asamblea general el Registrador verificará la validez de la convocatoria y la existencia del quórum requerido a través de las constancias respectivas. Para tal efecto deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 5.12.1Constancia de la convocatoria: que en la constancia se indique que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto y que los integrantes de la comunidad nativa han tomado conocimiento de esta. 5.12.2Constancia del quórum: que en la constancia se indique el número de los miembros de la comunidad habilitados para concurrir a la asamblea, la fecha del acta materia de calificación, los datos relativos a la certificación de apertura del libro Padrón de Comuneros, y el número de los miembros de la Comunidad. 5.13 Formalidad de las constancias de convocatoria y quórum Tienen el carácter de declaración jurada, se presentan en original y debe indicarse el nombre completo, documento de identidad del legitimado para convocar o establecer el quórum correspondiente. A decisión de la comunidad nativa, la firma del legitimado deberá contar con la autenticación del fedatario de la Oficina Registral o por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.14 Asamblea General de Reconocimiento En caso se hayan producido elecciones de juntas directivas que no fueron inscritas oportunamente en los Registros Públicos, se establecerá la exactitud registral mediante una asamblea general de reconocimiento, debiendo tenerse en cuenta en la calificación lo siguiente: 5.14.1La inscripción de la asamblea general de reconocimiento procede para reconocer uno o más periodos eleccionarios. 5.14.2Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por la persona legal o estatutariamente facultada aún cuando su periodo no se encuentre inscrito. Normas Legales del 31.05.2013 47 5.14.3Es inscribible la asamblea general de reconocimiento de juntas directivas reelectas, no obstante que estas fueron elegidas contraviniendo norma estatutaria que prohíbe la reelección. 5.14.4El registrador exigirá copia autenticada del acta de la asamblea de reconocimiento por el fedatario de la Oficina Registral o certificada por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. Queda a criterio de la comunidad nativa escoger la formalidad que considere pertinente. 5.14.5El Registrador no requerirá la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas realizadas con anterioridad en las que se acordó realizar las elecciones que son materia de reconocimiento. 5.14.6En el acta de la asamblea general de reconocimiento deberá constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca a la asamblea general de reconocimiento, y la indicación de todos los órganos de gobierno elegidos y su período de funciones aun cuando no concuerden con los establecidos en el estatuto. 5.15 Inscripción de estatuto y primera junta directiva En aquellos casos en que la comunidad nativa se ha inscrito en mérito a la resolución administrativa de reconocimiento sin haber inscrito su estatuto ni su primera junta directiva, bastará con presentar la copia certificada o autenticada del acta de la asamblea general que aprueba tales actos. Podrá inscribirse la primera junta directiva sin el estatuto, siempre que de la copia certificada del acta de asamblea general se pueda establecer el periodo de duración de la misma. Para efecto de inscribir el estatuto y su primera junta directiva no será necesario que las comunidades nativas adjunten la constancia de convocatoria y el quórum. 5.16 Reglas especiales de calificación 5.16.1Los actos inscribibles previstos en el numeral 5.2 de la presente directiva serán calificados en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, computados desde su ingreso por el Diario. 5.16.2 Teniendo en cuenta que las comunidades nativas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por sus fines e intereses, éstas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la Constitución y la legislación especial que los regula. 5.16.3 No será materia de observación si el estatuto de la comunidad nativa presenta cualesquiera de las siguientes características: i) incorpora otros cargos dentro de la junta directiva y/o asigna otras denominaciones, que no estén previstos en el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley Nº 22175; ii) no consignar aspectos relativos al tiempo de duración, disolución y liquidación u otras disposiciones relativas al destino final de sus bienes. 5.16.4Para inscribir el reconocimiento de la comunidad nativa, no será necesario solicitar la reserva de nombre. En caso que haya una persona jurídica con el mismo nombre de la comunidad nativa, no será impedimento para su inscripción. En este caso, solo se hará la indicación de la localidad donde se encuentra ubicada la comunidad. 5.17 Responsabilidad del Registrador El Registrador no asumirá responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas sueltas, actas, constancias de convocatoria y quórum, instrumentos, constancia de inscripción a que alude el segundo párrafo del numeral 5.3 de la presente directiva, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro. 6. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE 6.1 Oficina Registral competente Los territorios correspondientes a las comunidades nativas se inscriben en la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Predios de las Oficinas Registrales. En los casos en que el territorio este ubicado en el ámbito territorial de más de una oficina registral, la inmatriculación se realizará en la oficina registral del domicilio de la comunidad nativa. El Registrador requerirá informe técnico a las áreas de catastro de las oficinas registrales involucradas. 6.2 Inmatriculación del territorio de Comunidades Nativas Para la inmatriculación del territorio de una comunidad nativa se presentarán los siguientes documentos: a) Título de propiedad otorgado por la Dirección Regional Agraria correspondiente y la resolución que lo sustente. b) Plano de demarcación territorial con la correspondiente memoria descriptiva, elaborado y visado por el órgano competente. En el Plano debe constar claramente la distinción entre áreas de propiedad, de cesión en uso y áreas de protección, sin que en ningún caso esta distinción implique solución de continuidad. 6.3 Datos del asiento de inscripción de la inmatriculación El asiento de inscripción de la inmatriculación del territorio comunal contendrá, además de los datos señalados en el artículo 13º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, los siguientes aspectos: a) El departamento, provincia y distrito donde se encuentra. En el caso que el predio a inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los nombres de los distritos correspondientes; b) El área del territorio que ocupa la comunidad nativa, el área del derecho de propiedad y el área de la cesión en uso. Dichas extensiones superficiarias se extenderán en la misma partida registral. c) En aquellos casos en que la resolución administrativa expedida por la Dirección Regional correspondiente, incluya áreas cedidas en uso, y áreas de protección, el Registrador procederá a extender en forma simultánea en el rubro b) la descripción de las áreas, linderos y medidas perimétricas correspondientes a cada una de ellas. 6.4 Intervención del área de catastro Los documentos en virtud de los cuales se solicita la inmatriculación del territorio de una comunidad nativa, requerirán previo informe del área de catastro de la zona o zonas registrales en cuyo ámbito territorial se ubique o abarque el territorio comunal. El referido informe se pronunciará sobre los siguientes aspectos: a) Si en el Registro de Predios se encuentra inmatriculado en todo o en parte la extensión superficial que abarca el territorio de la comunidad nativa, precisando en su caso las partidas de los predios afectados, de acuerdo al avance de la actualización de la Base Gráfica de las oficinas de catastro. b) En caso que la oficina de catastro advierta la superposición parcial o total del terreno, deberá indicarse cuál es el área que se superpone, con precisión de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el área aproximada. c) No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Con los fines de aclarar la documentación exigida en el numeral 6.2 de la presente directiva, se podrá tomar como referencia los linderos fijados entre comunidades o Normas Legales del 31.05.2013 48 con terceros que signifiquen hitos naturales como ríos y quebradas que hayan sido reconocidos en las actas de colindancias. Si el territorio comunal está localizado en el ámbito territorial de más de una zona registral u oficina registral, el gerente de área o gerente registral respectivo, a solicitud del registrador, concederá la prórroga a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.5 Efectos del informe catastral para la calificación registral En caso de discrepancia entre el plano y la respectiva memoria descriptiva, prima lo establecido en el plano que podrá estar respaldada con la información digital entregada en el momento de su registro. 6.6 Efectos de la duplicidad No existe impedimento para la inscripción de actos posteriores referidos a partidas registrales duplicadas. En el caso que el informe de catastro concluya que el territorio comunal que se pretende inmatricular se superpone con un Área Natural Protegida, dicha constatación no constituirá impedimento para la inmatriculación. A tal efecto deberá extenderse un asiento de correlación entre la partida del territorio comunal y la partida del Área Natural Protegida. Cuando el informe de catastro advierta que el predio que se pretende inmatricular se superpone parcialmente con una concesión forestal, deberá presentarse la resolución administrativa correspondiente expedida por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre u órgano competente, en virtud de la cual se redimensione o actualice la superficie de dicha concesión, excluyendo con ello el área superpuesta con la comunidad nativa. 6.7 Desistimiento de área superpuesta con territorio comunal inscrito En aquellos casos en que la oficina de catastro advierta que el predio que se pretende inmatricular se superpone parcialmente a otro inscrito, se podrá desistir de inscribir el área superpuesta. En dicho supuesto se podrá efectuar la inscripción de la parte del predio que no se superpone en virtud de nuevo plano y memoria descriptiva con las respectivas formalidades previstas en el numeral 6.2.b) de la presente directiva. En dicho caso se podrá conceder la prórroga a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal De conformidad con el artículo 11º de la Ley Nº 26505, para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto conforme no menos de los 2/3 de todos los miembros de la comunidad nativa. 7. Principio de pro-inscripción Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT, que establece que al aplicar la legislación nacional a las Comunidades Nativas se deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario; las disposiciones normativas previstas en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas y en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se aplicarán supletoriamente respecto de aquellos aspectos no regulados por la presente directiva, sólo si facilitan y propician la inscripción de sus actos y derechos. 8. Prórroga automática de la vigencia del asiento de presentación En aquellos casos en que el título presentado sea observado o se encuentre pendiente el pago de los derechos registrales, el plazo de vigencia del asiento de presentación será prorrogado en forma automática hasta por cincuenta (50) días adicionales. La prórroga concedida, no modifica los demás plazos previstos en el Reglamento General de los Registros Públicos en relación con el procedimiento registral de inscripción, salvo el plazo de calificación especial indicado en el numeral 5.16.1 y 6.8 de la presente directiva. 9. Responsabilidad Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados, los Registradores y demás servidores intervinientes según sea el caso. 1 Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, recoge lo decretado por la Corte IDH, al señalar que los gobiernos deben asegurar la existencia de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, por ello los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que las normas de derecho interno sean implementadas y aplicadas en la práctica. 2 Ello como parte del derecho al autogobierno previsto en el convenio 169 de la OIT. 3 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. 4 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname - Sentencia de 15 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas). 5 Corte IDH, Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de junio de 2005. 944034-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 077-2013-CE-PJ Lima, 8 de mayo de 2013 VISTO: El Oficio N° 083-2013-JAV/SSCST/CS/PJ cursado por el Presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 013-2013-CE-PJ, de fecha 23 de enero del año en curso, este Órgano de Gobierno ante la urgente necesidad de adoptar medidas y acciones conducentes a resolver la elevada carga procesal existente en las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de esa forma coadyuvar a que dicha problemática encuentre los canales de solución adecuados para hacer más célere, eficiente y