Resolución Nº 089/01/EF/10 - Reglamento del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)
Made 2001-03-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, business/industry/corporations, governance
- Categories
- *
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 089-2001-EF-10 Aprueban el Reglamento de Uso del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas - FOPE Lima,16 de marzo de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante el Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77 se aprobó el Reglamento de Uso del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE); Que, por Decreto de Urgencia Nº 031-2001 se establecieron diversas modificaciones al Decreto de Urgencia Nº 059-2000 conducentes a una mejor aplicación operativa del Programa FOPE, y asimismo a través del Decreto Supremo Nº 044-2001 se han dado los requisitos, términos y condiciones del mismo; Que, por tanto, resulta conveniente recoger en un nuevo texto el Reglamento aprobado por el Anexo II de la citada Resolución Ministerial que promueva el uso de los recursos del Programa FOPE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y en el Decreto Supremo Nº 044-2001-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Déjase sin efecto el Reglamento de Uso del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas del Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77, el cual es reemplazado en su integridad por el texto siguiente: ANEXO II REGLAMENTO DE USO DEL PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE EMPRESAS - FOPE Artículo 1.- El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para el uso adecuado del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), destinado a la refinanciación de deudas por créditos comerciales con Instituciones del Sistema Financiero, a que se refieren el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 y el Decreto Supremo Nº 044-2001-EF. Para efecto del presente Reglamento deberá entenderse por: Decreto de Urgencia: Decreto de Urgencia Nº 059-2000, que aprobó los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas, modificado por el D.U. Nº 031-2001. FOPE o Programa: Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas. Decreto Supremo: Decreto Supremo Nº 044-2001-EF, que aprobó los requisitos, términos y condiciones para uso del programa de fortalecimiento patrimonial de empresas. Resolución Ministerial: Resolución Ministerial Nº 121-2001-EF/77, que aprobó el reglamento de uso del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE). Bonos de Reactivación: Bonos de Reactivación - D.S. Nº 087-2000-EF. IFIs: Instituciones del Sistema Financiero Beneficiarios: Personas Jurídicas dedicadas a la actividad, empresarial que hayan contraído deudas por créditos comerciales. Artículo 2.- La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, en su calidad de administrador del Programa, será la encargada de realizar los aportes en Bonos de Reactivación al valor nominal que sean solicitados por las IFIs, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia, el Decreto Supremo, la Resolución Ministerial y el presente reglamento. Las solicitudes de Bonos de Reactivación serán atendidas en la medida en que COFIDE cuente con los Bonos emitidos por el Tesoro Público para tal fin. COFIDE percibirá como retribución única por la labores de administración que realice, una comisión equivalente al 0,10% anual sobre el monto aportado por el FOPE a la refinanciación, la cual será pagada por la IFI. Artículo 3.- El FOPE podrá utilizarse para la refinanciación de deudas por créditos comerciales mantenidos con IFIs al 31 de agosto del 2000, que han sido calificadas como deficientes y dudoso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo. a) En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto de Urgencia y Artículo 2 del Decreto Supremo podrán ser beneficiarios del FOPE aquellos deudores que mantengan deudas no mayores a US$ 4 millones o en su equivalente en moneda nacional, en forma individual o como grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).
b) El plazo para acogerse a la refinanciación con uso de recursos del FOPE vence el 31 de julio de 2001. Artículo 4.- Para el efecto de la determinación de la deuda a refinanciar bajo los auspicios del FOPE, las IFIs participantes deberán considerar los siguientes criterios: a) Las IFIs deberán realizar una liquidación del principal y los intereses devengados a la fecha en que se apruebe la refinanciación con uso de recursos del FOPE, conforme a las condiciones originalmente convenidas entre cada uno de los beneficiarios y las IFIs, sin incluir intereses moratorios ni ningún otro gasto o cargo. b) Sobre la base de la liquidación mencionada en el inciso anterior se aplicará, según la calificación de créditos vigente al 31 de diciembre del 2000, los porcentajes de deducción que se detallan en la siguiente tabla: Clasificación del deudor Porcentaje de reducción de deuda Con garantías preferidas Sin garantías preferidas Deficiente Dudoso 12,5 30,0 25,0 60,0 c) El monto de la deuda a refinanciar será aquél que resulte de la liquidación luego de aplicado el procedimiento descrito y las deducciones conforme a los literales anteriores. Las deudas originalmente denominadas en moneda extranjera podrán ser convertidas a moneda nacional por acuerdo de las partes, aplicando el tipo de cambio venta publicado por la SBS en la fecha de liquidación. d) Los créditos que no se incorporan a la deuda refinanciada se negociarán de común acuerdo entre la IFI y el beneficiario. Artículo 5.- Los términos para el uso del FOPE en los procesos de refinanciación a que se refiere el Artículo 5 del Decreto Supremo, son los siguientes: a) El beneficiario deberá abonar previamente a la refinanciación una cuota inicial mínima de diez por ciento (10%) de la deuda a refinanciar y firmar un contrato de financiación. Dicho documento comprenderá la parte atendida con recursos de la IFI y la parte financiada con recursos del Programa e incluirá, entre otros, el derecho del beneficiario a prepagar la deuda refinanciada sin que le sea aplicable penalidad alguna, así como restricciones al beneficiario para la distribución de dividendos, reducciones de capital, y la contratación de obligaciones con afiliadas. b) El aporte del FOPE será proporcional al aporte inicial del deudor y al monto de la deuda a refinanciar. Para los primeros US$ 200 mil de la deuda, el aporte del FOPE podrá incrementarse en función al aporte inicial del deudor, de acuerdo a la siguiente tabla: Aporte del deudor (AD) como porcentaje de la DR Aporte del FOPE para los primeros US$ 200 mil de DR 10,0% a menos de 15,0% 15,0% a menos de 20,0% 20,0% o más 100% del AD 110% del AD 125% del AD Para el tramo de deuda que supere los US$ 200 mil el aporte del FOPE será equivalente al aporte del deudor. En ningún caso la participación del FOPE en términos absolutos podrá exceder de US$ 410 000 (cuatrocientos diez mil y 00/100 dólares americanos) ni del 25% de la deuda refinanciada, sea que se trate de un deudor individual o de un grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas de la SBS. Artículo 6.- La refinanciación se sujetará a las siguientes condiciones financieras: a) La tasa de interés que aplicará la IFI al beneficiario sobre su participación en el monto refinanciado será resultado de la negociación de común acuerdo entre las partes. b) La tasa de interés que aplicará el FOPE al beneficiario sobre su participación en el monto refinanciado será según corresponda, equivalente a la TAMN o TAMEX vigente actualizada al último día del mes del trimestre calendario anterior al pago de la cuota, publicada por la SBS. c) El período de gracia necesario, así como el plazo de refinanciación en que deberá pagarse la deuda refinanciada, será fijado de común acuerdo entre la IFI y el beneficiario.
d) El capital y los intereses cobrados en la recuperación del crédito refinanciado se distribuirán teniendo en cuenta la misma prelación tanto para el FOPE como para la IFI, y en forma proporcional a sus participaciones en la deuda refinanciada. Esta misma prelación se aplicará cuando se trate de la ejecución de garantías. e) Las IFIs y los beneficiarios podrán convenir, de común acuerdo, la constitución de garantías en respaldo de la deuda refinanciada, las cuales se deberán mantener vigentes hasta la cancelación total de dicha deuda, independientemente de la fuente de los recursos. Artículo 7.- En el caso de prestatarios que mantengan deudas con más de una IFI para efectos de la clasificación del crédito a que hace referencia el inciso b) del Artículo 4 del presente Reglamento, cada IFI aplicará el porcentaje de acuerdo a la clasificación que tenga registrada el beneficiario según la clasificación de créditos vigente al 31 de diciembre del 2000 respetándose, al efecto, el límite de participación del FOPE establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo. La aprobación de la respectiva solicitud a COFIDE por una IFI requerirá del consentimiento expreso del beneficiario. Artículo 8.- La aprobación de la refinanciación con utilización del FOPE conlleva la novación de las deudas anteriores que hubieran sido refinanciadas. Artículo 9.- Las IFIs están prohibidas de presentar solicitudes de refinanciación con uso del FOPE cuando el beneficiario pertenezca al Conglomerado Financiero o Conglomerado Mixto del que ellas forman parte, según se define en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley Nº 26702. Para este efecto, serán de aplicación las normas sobre la materia dictadas por la SBS. Asimismo, salvo el caso indicado en el Artículo 7 precedente, ninguna IFI podrá refinanciar de manera individual, ya sea a través del FOPE o del Programa de Rescate Financiero Agropecuario a que se refiere el Decreto Supremo Nº 044-2001-EF, más del quince por ciento (15%) del total de su cartera de colocaciones al 31 de agosto de 2000. Artículo 10.- Las IFIs están obligadas a gestionar la cobranza de la deuda refinanciada, incluyendo la parte correspondiente a los recursos aportados por el FOPE y a efectuar la respectiva transferencia a COFIDE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cierre del mes de efectuada la cobranza. Asimismo, las IFIs deberán informar mensualmente a COFIDE sobre el estado de los créditos refinanciados con uso el FOPE. Artículo 11.- Las líneas de crédito de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo que las IFIs mantendrán de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 5 del Decreto Supremo, estarán sujetas a las tasas de interés y condiciones de mercado. Dicho compromiso de las IFIs cesa en caso de incumplimiento del beneficiario con el Cronograma de Pagos de la deuda refinanciada o con los pagos correspondientes al mencionado financiamiento de corto plazo. Artículo 12.- El incumplimiento o cesación de pagos por parte de los beneficiarios, o de alguno de los términos debidamente señalados en el contrato de refinanciación, será sancionado con la pérdida de las líneas de crédito a que se refiere el Artículo 11 del presente Reglamento, sin perjuicio de las penalidades que se establezcan en el respectivo contrato de refinanciación. En este caso, se suspende la obligación de la IFI de reembolsar al Tesoro Público, a través de COFIDE, el importe de los recursos del FOPE aportados a la refinanciación y el contrato de refinanciación se resolverá dentro de los términos pactados. Ante esta situación, la IFI deberá agotar las gestiones de cobranza de la deuda refinanciada, deduciendo su acreencia y los gastos en que incurra. Artículo 13.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto de Urgencia, COFIDE adoptará las medidas necesarias para transferir al Tesoro Público el
importe de las recuperaciones de las deudas refinanciadas mediante el aporte de Bonos de Reactivación - D.S. Nº 087-2000-EF. Artículo 14.- En su condición de administrador del Programa, COFIDE podrá suscribir contratos con las IFIs participantes, quedando facultada a aprobar las disposiciones operativas necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa. En caso de incumplimiento por parte de la IFI de los requisitos y condiciones del contrato, o de comprobarse un uso inadecuado de los recursos del RFA, COFIDE podrá declarar exigible el aporte otorgado, procediendo a requerir la devolución de los bonos entregados o, alternativamente, a cobrar de manera automática a la IFI respectiva el saldo pendiente de pago. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas