Resolución Nº 080-2020-SANIPES-PE ─ Lineamientos Sanitarios para la Categoría Productiva de Acuicultura de Recursos Limitados (AREL)
Made 2020-12-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture, Water
- Keywords
- hygiene/sanitary procedures, aquaculture, mariculture, concession, authorization/permit, classification/declassification, food safety and quality, fish products, traceability, packaging/labelling, waste management, freshwater pollution, pollution control
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35NORMAS LEGALESSábado 5 de diciembre de 2020 El Peruano / Gobierno Digital de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, en adición a sus funciones. Artículo 2°- Designar al señor Alenster Yonel Cordova Valdovia, Especialista de la Ofi cina de Tecnologías de la Información, como Ofi cial de Seguridad de la Información de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, en adición a sus funciones. Artículo 3°- Notifi car la presente Resolución a la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, para los fi nes pertinentes. Artículo 4°- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, y en el Portal Institucional de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ. Regístrese, publíquese y comuníquese. LUIS TORRES PAZ Presidente Ejecutivo 1909171-1 ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA Aprueban los Lineamientos Sanitarios para la Categoría Productiva de Acuicultura de Recursos Limitados (AREL) RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA N° 080-2020-SANIPES/PE Surquillo, 3 de diciembre de 2020 VISTOS: Los Informes Técnicos Nº 060-2020-SANIPES/DSNPA/ SDNSPA y Nº 065-2020-SANIPES/DSNPA/SDNSPA de la Subdirección de Normatividad Sanitaria Pesquera y Acuícola; los Memorando N° 463-2020-SANIPES/ DSFPA y Memorando N° 559-2020-SANIPES/DSFPA de la Dirección de Supervisión y Fiscalización Pesquera y Acuícola, los Memorandos Nº 625-2020-SANIPES/ DSNPA y Nº 739-2020-SANIPES/DSNPA de la Dirección Sanitaria y de Normatividad Pesquera y Acuícola, los Memorandos Nº 179-2020-SANIPES/OPP y Nº 214-2020-SANIPES/OPP de la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto; los Informes Nº 249-2020-SANIPES/ OAJ y Nº 277-2020-SANIPES/OAJ de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y los Acuerdos Nº 253-S56NP-2020 y Nº 259-S59NP-2020 del Consejo Directivo y; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 30063, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1402, se crea el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de la Producción, encargado de normar y fi scalizar los servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico y con destino a especies hidrobiológicas, en el ámbito nacional, así como aquellos servicios complementarios y vinculados que brinden los agentes públicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fi tosanitarias internacionales; Que, los literales b) y ñ) del artículo 9 de la Ley Nº 30063, establecen que SANIPES tiene como función formular, actualizar y aprobar normas sanitarias, manuales, protocolos, directivas, lineamientos, guías, instructivos y procedimientos técnico, en el ámbito de su competencia; así como, velar y asegurar la sanidad de los recursos y productos hidrobiológicos y alimentos o piensos de uso en acuicultura y de origen acuícola; Que, el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), establece que SANIPES aprueba la normativa sanitaria pesquera y acuícola en conformidad con la normativa nacional y con las normas y medidas sanitarias y fi tosanitarias internacionales, incluidas las disposiciones del Codex Alimentarius y de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), en el ámbito de su competencia; y aplica los criterios del Codex Alimentarius y/o de la Organización Mundial de Sanidad Animal; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1195, se aprueba la Ley General de Acuicultura, que tiene como objeto, entre otros, fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales, declarando al desarrollo de la acuicultura sostenible como una actividad económica de interés nacional que coadyuva a la diversifi cación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas productivas; Que, el artículo 19 del citado Decreto Legislativo N° 1195, establece que las categorías productivas de la actividad acuícola son: Acuicultura de Recursos Limitados (AREL); Acuicultura de la Micro y Pequeña Empresa (AMYPE); y Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE); precisando además que sin importar la categoría a la pertenezcan, los administrados deben cumplir con la normativa sanitaria vigente y están sujetos a la supervisión y fi scalización de SANIPES; Que, el numeral 10.1 del artículo 10 de Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2020-PRODUCE, establece que el AREL es la actividad desarrollada de manera exclusiva o complementaria por personas naturales, quienes deben cumplir todas las exigencias establecidas para esta categoría, alcanza a cubrir la canasta básica familiar y es realizada principalmente para el autoconsumo y emprendimientos orientados al autoempleo; Que, en esa misma línea el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura establece que la categoría AREL debe cumplir con los lineamientos sanitarios establecidos por SANIPES; Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 069-2016-SANIPES-DE, la Dirección Ejecutiva de SANIPES aprobó los “Lineamientos Sanitarios Mínimos para la Categoría Productiva de Acuicultura de Recursos Limitados - AREL”; Que, a través de los documentos de vistos se sustenta la necesidad de aprobar los Lineamientos Sanitarios para la Categoría Productiva de Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), que tiene como objeto establecer disposiciones en materia de sanidad e inocuidad aplicables al AREL a fi n de promover el desarrollo de dicha actividad velando por la salud pública y en aras de proteger el estatus sanitario del país, zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos; Que, con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 073-2020-SANIPES/PE, se efectúa la publicación del proyecto de “Lineamientos Sanitarios para la Categoría Productiva de Acuicultura de Recursos Limitados - AREL”; por el plazo de cinco (05) días calendario, a efectos de recibir sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas, así como de la ciudadanía en general; Que, el literal p) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2014-PRODUCE, establece como función de Presidencia Ejecutiva, emitir resoluciones en el ámbito de sus competencias; Con las visaciones de la Dirección de Supervisión y Fiscalización Pesquera y Acuícola, la Dirección Sanitaria y de Normatividad Pesquera y Acuícola, la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto, y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad 36 NORMAS LEGALES Sábado 5 de diciembre de 2020 / El Peruano Pesquera – SANIPES, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1402; el Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera SANIPES; el Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE que aprueba el Reglamento de la Ley General de Acuicultura y modifi catorias; el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General; el Decreto Supremo Nº 009-2014-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto Déjese sin efecto la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 069-2016-SANIPES/DE, que aprueba el “Lineamientos Sanitarios Mínimos para la Categoría Productiva de Acuicultura de Recursos Limitados - AREL”, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Aprobación Apruébese los Lineamientos Sanitarios para la Categoría Productiva de Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3.- Publicación Dispóngase la publicación de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva y del Lineamiento Sanitario en el portal institucional del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (www.sanipes.gob.pe) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Plazo de adecuación Las personas naturales que desarrollen la actividad acuícola bajo la categoría productiva de Acuicultura de Recursos Limitados (AREL) y, los titulares de los centros de educación básica sin fi nes comerciales que desarrollan actividades acuícolas deben adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente lineamiento sanitario en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia. Regístrese, publíquese y comuníquese JOHNNY MARCHÁN PEÑA Presidente Ejecutivo Organismo Nacional de Sanidad Pesquera SANIPES 1909229-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Establecen el acceso del OSINERGMIN al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1126 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000213-2020/SUNAT ESTABLECEN EL ACCESO DEL OSINERGMIN AL REGISTRO PARA EL CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO N.° 1126 Lima, 3 de diciembre de 2020 CONSIDERANDO: Que el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1126 y normas modifi catorias, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, crea el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro) que contiene toda la información relativa a los bienes fi scalizados, así como de los usuarios y sus actividades. Asimismo, el numeral 1 del citado artículo agrega que, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá la información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al Registro por parte de la Policía Nacional del Perú y terceros; Que el Decreto Supremo N.° 268-2019-EF, que aprueba las listas de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que son objeto de control, y defi ne los bienes fi scalizados considerados de uso doméstico y artesanal, conforme lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo N.° 1126, aprueba la lista de insumos químicos y productos que están sujetos al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo N.° 2 del citado decreto supremo, el cual está compuesto por hidrocarburos; Que, de otro lado, el artículo 1 de la Ley N.° 26734 y normas modifi catorias, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, crea el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) como organismo regulador, supervisor y fi scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería. Asimismo, el artículo 2 de la referida ley señala que su misión es regular, supervisar y fi scalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, así como el cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades; Que, siendo el OSINERGMIN una entidad que participa en el control de insumos químicos, así como en el cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, resulta conveniente dar acceso a dicha entidad a la información contenida en el Registro a efecto de que pueda mejorar la efi ciencia en el cumplimiento de sus fi nes y objetivos institucionales, entre ellos, los vinculados a los hidrocarburos; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y normas modifi catorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es innecesario, toda vez que la presente resolución únicamente establece el acceso del OSINERGMIN al Registro ya existente, el cual contiene información que coincide con aquella solicitada por la referida institución para el ejercicio de sus funciones, como entidad encargada de regular, supervisar y fi scalizar las actividades con hidrocarburos; En uso de las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1126 y normas modifi catorias; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modifi catorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/ SUNAT y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Defi niciones Para efecto de la presente resolución, se entiende por: