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Laws of Peru

Resolución Nº 077/02/PRODUCE - Abastecimiento de los recursos jurel, sardina y caballa a la industria conservera, congeladora, de curados o de otros productos de consumo humano directo

Made 2002-09-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, processing/handling, landing, fish products, fishing vessel, marine fishes, foreign fishing, internal trade, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 077-2002-PRODUCE Establecen disposiciones para el abastecimiento de los recursos jurel, sardina y caballa a la industria conservera, congeladora, de curados o de otros productos de consumo humano directo Lima, 25 de setiembre de 2002 CONSIDERANDO: Que el Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y propicia, asimismo la inversión extranjera con sujeción a las disposiciones pertinentes de la legislación peruana. Para tales efectos, el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como a incrementar la construcción y modernización de la infraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero de mayor valor agregado, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977; Que el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley General de Pesca, establece que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; aspecto que coincide con la actual política del Estado de promover la operatividad de una moderna flota pesquera de consumo humano directo; Que por Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE del 5 de setiembre del 2002, se aprobó el instrumento de gestión que permitirá contribuir al abastecimiento de los recursos sardina, jurel y caballa a la Industria Conservera, Congeladora, Curados o de otros productos de consumo humano directo, así como al mercado interno al estado fresco refrigerado, con el objeto de impulsar y promover el desarrollo de éstas, como fuente importante de alimentación y para la generación de empleo y divisas; Que en el artículo 10 del Decreto Supremo a que se hace referencia en el considerando precedente, dispone que el Ministerio de la Producción en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del mencionado dispositivo legal, promulgará mediante Resolución del Titular del Pliego las disposiciones que regulen los alcances de dicha norma jurídica; razón por la cual, es necesario proceder al cumplimiento de ello, por ser de importancia social y económica para el país; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, los Regímenes establecidos por los Decretos Supremos Nºs. 036-2001-PE y 001-2002-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1.- Los recursos sardina (Sardinops sagax sagax), jurel (Trachurus picturatus murphyi) y caballa (Scomber japonicus peruanus) serán destinados exclusivamente a la industria conservera, congeladora, de curados o hacia la elaboración de otros productos de consumo humano directo, así como al mercado interno al estado fresco refrigerado. Artículo 2.- El Ministerio de la Producción suscribirá Convenios Interinstitucionales con personas naturales o jurídicas, gremios u asociaciones reconocidas y pertenecientes al Sector Pesquero Privado. Los citados convenios tienen por finalidad fortalecer y garantizar el abastecimiento sostenible de los recursos sardina, jurel y caballa para el consumo humano directo, mediante la participación rotativa de embarcaciones pesqueras cerqueras con sistema de preservación a bordo y que cuenten con permiso de pesca indistintamente para la extracción de los recursos anchoveta, sardina, jurel y caballa para el consumo humano indirecto, o las de consumo humano directo e indirecto, y que se encuentren dentro de los alcances de la presente Resolución. Artículo 3.- Las Direcciones Nacionales de Extracción y de Procesamiento Pesquero y la de Seguimiento, Control y Vigilancia, de acuerdo a sus competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Resolución. DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS CERQUERAS DE BANDERA NACIONAL Artículo 4.- Adiciónese los siguientes incisos f) y g) al numeral 2.5 del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE: “f) Realizar operaciones de pesca fuera de las diez millas (10) millas marinas de la línea de costa. Para este efecto, las embarcaciones pesqueras deberán mantener la velocidad de travesía o navegación mayor de dos (2) nudos y rumbo constante para dirigirse hacia la zona de pesca autorizada o hacia la zona de descarga; g) Las embarcaciones pesqueras de mayor escala deberán contar con las plataformas / balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir señales de posicionamiento permanentemente.” Artículo 5.- Las embarcaciones pesqueras que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 que no cuenten con las plataformas / balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) instaladas y operativas, se encuentran exceptuados de lo establecido en el literal g) del numeral 2.5 del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE; debiendo en su defecto, llevar obligatoriamente a bordo durante sus operaciones de pesca a un inspector conforme lo señala el artículo 6 de la presente Resolución. Artículo 6.- Las embarcaciones cerqueras comprendidas en los alcances del artículo 5, se encuentran obligados a embarcar un inspector durante sus operaciones de pesca, quien deberá estar debidamente acreditado. Para tal fin, los armadores de las embarcaciones deberán solicitar el embarque del inspector a la Dirección Regional de Pesquería de su jurisdicción o a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, el cual podrá pertenecer al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, Direcciones Regionales de Pesquería o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera y Universidades, con facultad delegada del Ministerio de la Producción. Para el cumplimiento de las labores asignadas a los inspectores, los armadores de las embarcaciones pesqueras están obligados a brindar las facilidades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus funciones. Asimismo, los armadores deberán pagar el servicio de inspección de cada inspector, el cual se establece en Cincuenta Nuevos Soles (S/. 50.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del inicio de sus operaciones de pesca. La Dirección Nacional de Seguimiento Control y Vigilancia especificará las funciones y responsabilidades de los inspectores que participen dentro de los alcances de la presente Resolución, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE.” Artículo 7.- Modifíquese el numeral 2.6 del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE, en los términos siguientes: “Las embarcaciones cerqueras de mayor escala que cuenten con permiso de pesca sólo para los recursos jurel y caballa, podrán acceder al presente Régimen de Abastecimiento, con excepción de la extracción del recurso sardina permitiéndose una captura incidental de dicho recurso de hasta el diez por ciento (10%) en peso de la captura total desembarcada. Asimismo, deberán cumplir con las condiciones establecidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) del numeral anterior y las demás obligaciones establecidas en esta Resolución.” Artículo 8.- Durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, está prohibido extraer, recibir, procesar y comercializar especímenes de jurel (Trachurus picturatus murphyi) y caballa (Scomber japonicus peruanus) con tallas menores a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE, permitiéndose una tolerancia de incidencia juvenil conforme lo dispuesto en la citada norma legal. Artículo 9.- Adiciónese el inciso e) al artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE: “e) Los establecimientos industriales pesqueros que desarrollen actividades de procesamiento en el marco del citado Régimen de Abastecimiento, deberán contar con la habilitación sanitaria otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA del Ministerio de Salud, o haber cumplido con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 186-2002-PE. La presente disposición constituye requisito indispensable para la suscripción del convenio a que se refiere la presente Resolución. Asimismo, el Instituto Tecnológico Pesquero - ITP informará las condiciones sanitarias de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo, en cumplimiento con el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 186-2002-PE. La información remitida constituirá prueba fehaciente para la resolución del convenio suscrito al amparo del presente Régimen de Abastecimiento, hasta la subsanación correspondiente.” Artículo 10.- Las embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de Pesquería correspondiente, podrán abastecer con los recursos sardina, jurel y caballa a los establecimientos industriales pesqueros o mercado local, aún cuando no hayan suscrito el convenio a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE. Los establecimientos pesqueros artesanales que procesen los recursos sardina, jurel y caballa, no requieren la suscripción del convenio a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE. Artículo 11.- Los convenios suscritos por los armadores y representantes de los establecimientos industriales pesqueros al amparo de la Resolución Ministerial Nº 150 2001-PE, mantendrán su vigencia hasta el 31 de octubre del 2002, fecha a partir de la cual deberán suscribir un nuevo convenio ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia que contemple las disposiciones establecidas en la presente Resolución; debiendo dicha Dirección Nacional proceder a la publicación del modelo de convenio a través de Resolución Directoral en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación inmediata a los convenios mencionados en el párrafo anterior. Artículo 12.- Las embarcaciones cerqueras que destinen el producto de sus faenas de pesca en el marco de los convenios suscritos al amparo del artículo 2 de la presente Resolución y de la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE; obtendrán como beneficio, la preferencia de destinar sus capturas de los recursos jurel y caballa hacia el consumo humano indirecto, cuando el Ministerio de la Producción se pronuncie conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE. Para tal efecto, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero en coordinación con la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia; publicará mensualmente mediante Resolución Directoral la relación de embarcaciones pesqueras que han suscrito los citados convenios, así como el cumplimiento de los mismos. Dicha relación, constituirá la herramienta necesaria para la autorización a que se refiere el párrafo precedente. Artículo 13.- Las embarcaciones cerqueras comprendidas en la relación a que se refiere el artículo 12 de la presente Resolución, tendrán un derecho preferencial en las operaciones EUREKA, y regímenes provisionales que establezca el Ministerio de la Producción respecto a los recursos plenamente explotados; siempre y cuando, cuenten con el permiso de pesca correspondiente al recurso de que se trate. DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ARRASTRERAS DE MEDIA AGUA DE BANDERA NACIONAL Artículo 14.- Las embarcaciones arrastreras de media agua deberán contar con medios o sistemas de preservación o conservación a bordo, que garanticen la buena calidad de la materia prima. Artículo 15.- Durante las faenas de pesca de los recursos jurel y caballa se permite, como máximo, una captura incidental del recurso sardina de hasta el veinte por ciento (20%) en peso de la captura total desembarcada. Asimismo, se permite como máximo, una captura incidental del recurso merluza de hasta un cinco por ciento (5%) en peso de la captura total desembarcada. Dicho volumen de captura incidental será descontada de la cuota anual de captura establecida para el citado recurso. Artículo 16.- Las embarcaciones arrastreras no podrán realizar operaciones de pesca al norte del paralelo 6° 00' Latitud Sur, durante el período de veda que se establezca para el recurso merluza. La flota arrastrera podrá utilizar el sistema de arrastre en pareja, debiendo emplear redes con 76 mm. (3 pulgadas) de abertura de malla en el copo. Artículo 17.- Las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera nacional que se dediquen a la extracción de jurel y caballa en el marco del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, deberán cumplir con las medidas de ordenamiento pesquero establecidas en los artículos 8, 15 y 16 de la presente Resolución y los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.11, 6.12, 6.13 y 6.14 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, en lo que corresponda. Artículo 18.- Para el seguimiento y vigilancia de las actividades extractivas de los recursos jurel y caballa, las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera nacional deberán contar con el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) instalado y operativo, así como emitir señales de posicionamiento permanentemente GPS (Global Positioning System). En período de veda del recurso merluza, los armadores pesqueros embarcarán obligatoriamente un inspector a bordo, debiendo sujetarse a lo previsto en el artículo 6 de la presente Resolución. DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ARRASTRERAS DE BANDERA EXTRANJERA Artículo 19.- Sólo podrán acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa en el marco del Decreto Supremo Nº 036-2001-PE y su modificatoria establecida por Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, aquellas embarcaciones pesqueras que cuenten únicamente con redes de arrastre de media agua y sistema de refrigeración a bordo. No están comprendidas las embarcaciones pesqueras calificadas como Arrastrero Factoría. Artículo 20.- Los armadores de aquellas embarcaciones pesqueras que cumplan con lo previsto en el artículo precedente, deberán presentar su solicitud ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción adjuntando los requisitos que señala los Decretos Supremos Nºs. 036-2001-PE y 001 2002-PRODUCE, en lo aplicable, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PE. Artículo 21.- Las personas naturales o jurídicas que presentaron solicitudes para acogerse al Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, sin adjuntar los requisitos exigidos, tendrán un plazo de dos (2) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para cumplir con la presentación de los requisitos señalados en el artículo anterior, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se devolverá al interesado conforme a Ley. Artículo 22.- Las solicitudes de permiso de pesca deberán presentarse por un máximo de dos (2) embarcaciones arrastreras de media agua por persona natural o jurídica. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo anterior están obligadas a adecuarse a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 23.- La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero resolverá las solicitudes presentadas por los administrados considerando el orden de ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución. Artículo 24.- Los permisos de pesca se otorgarán únicamente respetando lo establecido en el artículo anterior y hasta alcanzar el esfuerzo pesquero de 10,000 m3 o el equivalente a 2,800 unidades de arqueo neto (AN). No será responsabilidad de la administración, la circunstancia de que una vez alcanzado el límite de esfuerzo pesquero establecido en el presente artículo, los administrados con procedimientos administrativos en trámite no obtengan el permiso de pesca solicitado. En este caso, se deberá declarar improcedente las solicitudes presentadas. Artículo 25.- Las embarcaciones de arrastre de media de agua de bandera extranjera, realizarán sus faenas de pesca en la zona marítima comprendida desde el paralelo 4° 00' Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo peruano, y a partir de las 30 millas fuera de la línea de costa. Asimismo, cumplirán con lo establecido en los artículos 8 y 15 y el primer párrafo del artículo 16 de la presente Resolución y en los numerales 6.4, 6.5, 6.6, 6.9, 6.12, 6.13 y 6.14 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 024 2001-PE. Artículo 26.- La tolerancia máxima de captura incidental de otros recursos hidrobiológicos no comprendidos en el artículo 15 de la presente Resolución, será del diez por ciento (10%) en peso de la captura total desembarcada. Artículo 27.- Las embarcaciones de arrastre de media de agua de bandera extranjera, están obligadas a llevar a bordo un técnico científico de investigación (TCI) del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; para tal efecto, los armadores deberán brindar acomodación a bordo a dicho representante, y sufragar una asignación por día de embarque. Artículo 28.- Las embarcaciones de arrastre de media de agua de bandera extranjera, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 29.- Para efectos de la exoneración del pago por concepto de los derechos de pesca a que se refiere los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 001-2002 PRODUCE, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán presentar Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, en el cual se especifique los volúmenes de los recursos destinados al establecimiento industrial pesquero para la elaboración de productos de consumo humano directo, o al mercado local al estado fresco-refrigerado. Queda expresamente establecido que la citada exoneración no se aplicará a los volúmenes de los recursos destinados al consumo humano indirecto. Artículo 30.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE podrá embarcar técnicos científicos de investigación (TCI) en las embarcaciones cerqueras y arrastreras de bandera nacional comprendidas en los alcances de la presente Resolución, cuando sus trabajos de investigación así lo requieran. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción

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