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Laws of Peru

Resolución Nº 072-2004-SUNARP — Criterios para la inscripción de las rondas campesinas

Made 2004-02-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
non-governmental entity, community management, alternative dispute settlement, legal proceedings/administrative proceedings, registration, smallholders/peasants

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  1. 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El 7 de enero del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley de Rondas Campesinas, Ley Nº 27908 (en adelante, la Ley) en cuya Segunda Disposición Final y Transitoria se dispuso su Reglamentación. Por Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley (en adelante, el Reglamento) en cuyo artículo 9 se establece que las Rondas Campesinas y Rondas Comunales se inscriben en el Libro de Rondas Campesinas a cargo de la SUNARP. Asimismo, se dispone que la SUNARP dictará las medidas complementarias necesarias para su implementación y funcionamiento. En la elaboración de las normas registrales, por parte de la SUNARP, orientadas a permitir una adecuada implementación y funcionamiento del citado Libro, se ha evidenciado que las normas sustantivas que rigen a las Rondas Campesinas y a las Rondas Comunales contienen contradicciones y vacíos, por lo que ha sido necesario adoptar interpretaciones que unifiquen los criterios de los operadores del Registro, de manera que se garantice la predictibilidad de las decisiones registrales. La Ley, en su artículo 1, reconoce personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, estableciendo que éstas constituyen formas de organización autónomas; sin embargo, su artículo 2 limita la autonomía de las Rondas que existen al interior de las Comunidades Campesinas y Nativas, pues establece que aquellas se forman y sostienen a iniciativa exclusiva de la propia Comunidad y se sujetan al Estatuto y a lo que acuerden los Órganos de Gobierno de la Comunidad a los que la Ronda está subordinada. El Reglamento en sus artículos 2, 7, 9 y 10 ha dispuesto que las Rondas localizadas en territorio de las Comunidades Campesinas o Nativas, se inscriben en una partida distinta a la de la Comunidad y, además, que cuentan con Estatuto y Junta o Consejo Directivo; sin embargo, ello no implica que tengan total autonomía frente a la Comunidad de la que dependen, tal como lo reconoce el artículo 2 de la Ley y el artículo 5 del Reglamento. En tal contexto jurídico, resulta necesario que tanto en la partida de la Ronda como en la de la Comunidad de la que depende, se deje constancia de la vinculación que existe entre éstas y la relación de subordinación, lo cual permitirá publicitar adecuadamente a los terceros la naturaleza de estas Rondas, velando por una clara y correcta publicidad registral de los alcances de estas partidas. El Reglamento, en su artículo 2, define a las Rondas Campesinas como organizaciones sociales integradas por pobladores rurales, así como las integradas por miembros de las Comunidades Campesinas dentro del ámbito rural; y atendiendo a la diferente forma en que se constituyen, para efectos de esta directiva se entenderán como Rondas Campesinas independientes y Rondas Campesinas subordinadas, respectivamente. Asimismo, dicho artículo define a las Rondas Comunales como organizaciones sociales integradas por miembros de las Comunidades Nativas. Las Rondas Campesinas subordinadas y las Rondas Comunales se constituyen por decisión del máximo órgano de gobierno de la Comunidad Campesina o Comunidad Nativa, respectivamente, adoptado de acuerdo a su estatuto, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento. En este orden de ideas, siendo que la decisión del máximo órgano de gobierno de la Comunidad debe ser materia de calificación, es necesaria, en atención al principio registral de tracto sucesivo, la previa inscripción de la Comunidad de la que depende, su Estatuto y su Directiva Comunal. Sin embargo, tratándose de las Comunidades Nativas no resulta exigible la previa inscripción de su Estatuto, en virtud de que sus disposiciones legales no las obligan a contar con éste. Por otro lado, cabe precisar que si bien será la Comunidad la que acordará constituir la Ronda, la aprobación del Estatuto estará a cargo de la Ronda, esto es, en la primera Asamblea General de los Ronderos y Ronderas, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento. De manera que, para la primera inscripción de las Rondas Campesinas subordinadas y de las Rondas Comunales no sólo es necesaria una Asamblea General de la Comunidad sino también una primera Asamblea de Ronderas y Ronderos, en la que se apruebe su Estatuto y su Junta o Consejo Directivo. Por ello, el inciso 1 del artículo 10 del Reglamento debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes mencionados, de modo tal que se requiere la presentación de dos actas: una referida a la Asamblea General de la Comunidad en la que se aprueba la constitución de la Ronda, y otra referida a la primera Asamblea General de Ronderos y Ronderas en la que se aprueba su Estatuto y su Junta o Consejo Directivo. En virtud de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley, en concordancia con la Única Disposición Transitoria del Reglamento, las Rondas Campesinas subordinadas y las Rondas Comunales existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley, se deben adecuar a dichos dispositivos legales; por ello, para su primera inscripción, deberá acompañarse el acuerdo de adecuación y no el de constitución, así como la ratificación o elección de la Junta o Consejo Directivo. En atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento, no podrá existir más de una Ronda Campesina independiente en un mismo ámbito territorial, razón por la cual para su constitución se requiere que la decisión de los pobladores reunidos en asamblea general, represente la voluntad de la mayoría de los pobladores del caserío u otro centro poblado. En esta misma línea de interpretación, siendo que el Juez de Paz da fe de la mencionada Asamblea General de Pobladores, conforme al segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento, se entiende que certificará el quórum de dicha asamblea y la mayoría con la que se adoptaron los acuerdos. Por otro lado, cabe señalar que se ha advertido la existencia de Rondas Campesinas con nombres similares o iguales, pero ello no impide individualizarlas e identificarlas en función a la denominación de la Comunidad a la que pertenecen, de ser el caso, y al ámbito territorial en que desarrolla sus actividades; por lo que resulta conveniente emitir las disposiciones que permitan una adecuada calificación de su denominación, sin que ello implique una modificación del estatuto en esta materia. Con relación al plano perimétrico a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 del Reglamento, cabe señalar que atendiendo a que dentro del territorio comunal sólo puede existir una Ronda y, por ende, el ámbito territorial en que ésta desarrolla sus actividades corresponde al de la Comunidad de la que depende, no resulta exigible el requisito general de presentación de este plano, siempre que el territorio de la Comunidad se encuentre inscrito en el Registro de Predios. Adicionalmente, se advierte que en los casos que sí resulta exigible la presentación del citado plano, el Reglamento omite regular sus características. En tal contexto y ante tal vacío, deberá presentarse el plano que identifique el territorio de la Comunidad en aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 24657 y del Reglamento de la Ley Nº 22175, según corresponda. En el caso de las Rondas Campesinas independientes, el plano deberá contener los datos que identifiquen el ámbito territorial de su radio de acción, el cual debe concordar con el consignado en el estatuto. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el plano perimétrico se presenta al Registro de Personas Jurídicas, en el que no se inscribe derechos de dominio sobre predios, por lo que no es materia de calificación en este Registro la veracidad y exactitud de su contenido; esta información no resulta necesaria para evaluar la procedencia de la inscripción de la ronda como tal, pero sí para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del Reglamento. En consecuencia, la veracidad y exactitud de su contenido es de exclusiva responsabilidad de quien lo refrenda.

  2. 2. OBJETO Establecer los criterios para la inscripción de las Rondas Campesinas y Rondas Comunales.

  3. 3. ALCANCE Todos los Órganos Desconcentrados que integran los Registros Públicos.

  4. 4. BASE LEGAL - Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva. - Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. - Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación de Comunidades Campesinas. - Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas. - Decreto Supremo Nº 003-79-AA, Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva. - Decreto Supremo Nº 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. - Decreto Supremo Nº 025-93-JUS, Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. - Directiva Nº 005-2001-SUNARP-SN, aprobada mediante la Resolución Nº 157- 2001-SUNARP-SN de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

  5. 5. CONTENIDO 5.1 Del Libro de Rondas Campesinas En el Libro de Rondas Campesinas del Registro de Personas Jurídicas se inscribirán: a) Las Rondas Campesinas conformadas al interior de las Comunidades Campesinas, que para efectos de esta directiva se entenderán como Rondas Campesinas subordinadas. b) Las Rondas Campesinas integradas por pobladores rurales, que para efectos de esta directiva se entenderán como Rondas Campesinas independientes. c) Las Rondas Comunales. 5.2 De la partida registral En el Libro de Rondas Campesinas, se abrirá una partida registral cuando se inscriba el acto constitutivo de la Ronda Campesina o Ronda Comunal o su adecuación a la Ley Nº 27908. Cuando se abra la partida registral de una Ronda Campesina subordinada o de una Ronda Comunal, se procederá a correlacionarla con la partida registral de la Comunidad Campesina o Comunidad Nativa, según sea el caso, indicándose al momento de su apertura que la Ronda depende de la Comunidad inscrita en determinada partida registral. Seguidamente, en la partida registral de la Comunidad se realizará una anotación que exprese que ésta tiene una Ronda inscrita en determinada partida registral. 5.3 Denominación de las Rondas Para efectos de la verificación de denominaciones idénticas o similares a la denominación de la Ronda, el Registrador tomará en cuenta la denominación de la comunidad a la que está subordinada, si fuera el caso, así como el ámbito territorial en el que desarrolla sus actividades. Cuando se inscriban las Rondas Campesinas subordinadas o las Rondas Comunales, el Registrador, luego de consignar la denominación de la Ronda, añadirá la denominación de la Comunidad a la que está subordinada, el distrito, la provincia y el departamento en la que ésta se ubica, información que debe constar en el estatuto que se presente. En el caso de las Rondas Campesinas independientes, el Registrador, luego de consignar la denominación de la Ronda, añadirá el nombre del caserío u otro centro poblado, el distrito, la provincia y el departamento en la que desarrolla sus actividades, información que debe constar en el estatuto que se presente. 5.4 Actos inscribibles Los actos inscribibles en el Libro de Rondas Campesinas son: a) El acto constitutivo y el estatuto de la Ronda Campesina o Ronda Comunal. b) La adecuación de la Ronda Campesina o Ronda Comunal, a la Ley de Rondas Campesinas - Ley Nº 27908 y el estatuto. c) Las modificaciones del estatuto, d) El nombramiento de la junta o consejo directivo. e) El nombramiento de apoderados y sus facultades. f) La disolución y liquidación de las Rondas Campesinas o Rondas Comunales. g) Los demás actos que modifiquen el contenido de los asientos registrales 5.5 Actos previos Para la inscripción de las Rondas Campesinas subordinadas o Rondas Comunales, se requiere que previamente se encuentre inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la misma Oficina Registral, la Comunidad y su respectiva Directiva Comunal o Junta Directiva, según sea el caso, con mandato vigente. 5.6 De la inscripción del acto constitutivo de las Rondas Campesinas subordinadas y de las Rondas Comunales Para la inscripción del acto constitutivo de las Rondas Campesinas subordinadas y de las Rondas Comunales, el Registrador exigirá la siguiente documentación: a) Acta de Asamblea General de la comunidad, en la que se apruebe: a.1) La constitución de la Ronda; a.2) La aprobación del Padrón de Ronderos y Ronderas; y a.3) La convocatoria a la primera Asamblea General de Ronderos y Ronderas. b) Acta de la primera Asamblea General de Ronderos y Ronderas en la que se adopten los siguientes acuerdos: b.1) La aprobación del Estatuto de la Ronda, cuyo texto íntegro formará parte del acta; y, b.2) La elección de la primera Junta o Consejo Directivo de la Ronda y los nombres de sus integrantes. c) Padrón de Ronderos y Ronderas; d) Plano Perimétrico del ámbito territorial de la Comunidad en la cual la Ronda tiene su radio de acción, con las precisiones contenidas en numeral 5.16 y refrendado por el presidente de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina o el Jefe de la Comunidad Nativa, según corresponda. e) Las declaraciones juradas sobre convocatoria y quórum. 5.7 De la inscripción de la adecuación de las Rondas Campesinas subordinadas y Rondas Comunales Para la inscripción de la adecuación de las Rondas Campesinas subordinadas y de las Rondas Comunales, el Registrador exigirá la siguiente documentación: a) Acta de Asamblea General de la Comunidad, en la que se apruebe: a.1) La adecuación de la Ronda. a.2) La aprobación del Padrón de Ronderos y Ronderas. a.3) La convocatoria a la Asamblea General de Ronderos y Ronderas. b) Acta de la Asamblea General de Ronderos y Ronderas en la que se adopten los siguientes acuerdos: b.1) La aprobación del Estatuto de la Ronda, cuyo texto íntegro formará parte del acta; b.2) La ratificación o elección de la Junta o Consejo Directivo de la Ronda y los nombres de sus integrantes; c) Los documentos a que se refieren los literales c), d) y e) del numeral 5.6 referido a la inscripción del acto constitutivo de Rondas subordinadas. 5.8 De la inscripción del acto constitutivo de Rondas Campesinas independientes Para la inscripción del acto constitutivo de Rondas Campesinas independientes, el Registrador exigirá la siguiente documentación: a) Acta de Asamblea General de los pobladores rurales del caserío, centro poblado o de otra circunscripción territorial, en la que se apruebe: a.1) La constitución de la Ronda. a.2) La aprobación del Padrón de Ronderos y Ronderas. a.3) La convocatoria a la primera Asamblea General de Ronderos y Ronderas, y la designación de la o las personas encargadas de convocarla y presidirla. b) El documento en el que el Juez de Paz da fe de la asamblea y de lo siguiente: b.1) Que los asistentes a la Asamblea General de Pobladores son pobladores rurales del caserío, centro poblado u otra circunscripción territorial, según corresponda, y que representan más del 50% de su población. b.2) Que el acuerdo de la constitución de la Ronda ha sido adoptado con el voto de más del 50% de los asistentes. Esta declaración también puede constar en el acta a que se refiere el literal a). c) Los documentos a que se refieren los literales b), c) y e) del numeral 5.6 referido a la inscripción del acto constitutivo de Rondas subordinadas. d) Plano Perimétrico del ámbito territorial del radio de acción de la Ronda, con las precisiones contenidas en el numeral 5.16 y refrendado por el Presidente de la Junta o Consejo Directivo de la Ronda. 5.9 De la inscripción de la adecuación de Rondas Campesinas independientes. Para la inscripción de la adecuación de Rondas Campesinas independientes, el Registrador exigirá la siguiente documentación: a) Acta de Asamblea General de los pobladores rurales del caserío, centro poblado o de otra circunscripción territorial, en la que se apruebe: a.1) La adecuación de la Ronda. a.2) La aprobación del Padrón de Ronderos y Ronderas. a.3) La convocatoria a la Asamblea General de Ronderos y Ronderas, y la designación de la o las personas encargadas de convocarla y presidirla. b) Acta de la Asamblea General de Ronderos y Ronderas, en la que se adopten los siguientes acuerdos: b.1) La aprobación del Estatuto de la Ronda, cuyo texto íntegro formará parte del acta; b.2) la ratificación o elección de la Junta o Consejo Directivo de la Ronda y los nombres de sus integrantes; c) Padrón de Ronderos y Ronderas; d) El documento a que se refiere los literales b) y d) del numeral 5.8 referido a la inscripción del acto constitutivo de rondas independientes. e) Las declaraciones juradas sobre convocatoria y quórum. 5.10 De la acreditación de la convocatoria y quórum La convocatoria y quórum se acreditará a través de declaraciones juradas suscritas por: a) En el caso de las Asambleas Generales de Constitución o Adecuación de las Rondas Campesinas subordinadas y de las Rondas Comunales: Por el Presidente de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina o el Jefe de la Comunidad Nativa, según corresponda, los que deberán tener mandato vigente e inscrito en la partida de la Comunidad. b) En el caso de la Asamblea General de Ronderos y Ronderas, a que se refieren los numerales 5.8 y 5.9, por la o las personas designadas para convocarla y presidirla. c) En las Asambleas Generales de las Rondas, que se realicen con posterioridad a la aprobación de su Estatuto, por el Presidente de su Junta o Consejo Directivo, salvo disposición estatutaria distinta. En ausencia o impedimento de los citados, firmará la declaración jurada quien legal o estatutariamente los sustituya. 5.11 Del contenido de las declaraciones juradas de convocatoria Las declaraciones juradas de convocatoria deberán contener lo siguiente: a) Los nombres completos del o los declarantes y su domicilio real. b) La precisión respecto a que la convocatoria se ha realizado en la forma y con la anticipación contemplada en el estatuto. Asimismo, se indicará el o los medios utilizados para la convocatoria y que los miembros han tomado conocimiento de ésta. c) La reproducción de los términos de la convocatoria. En caso que la Comunidad Nativa no tenga estatuto, en la declaración jurada deberá indicarse que la convocatoria se efectuó de acuerdo a sus costumbres. En el caso de la Asamblea General de Ronderos y Ronderas, a que se refieren los numerales 5.8 y 5.9, en la declaración jurada deberá indicarse que la convocatoria se efectuó de conformidad con lo acordado en la Asamblea General de Pobladores. Las firmas de los declarantes serán legalizadas por Notario o Fedatario de la Oficina Registral respectiva. Tratándose de Comunidades Nativas la legalización no será necesaria, pero deberá indicarse, además, el número del documento de identidad del declarante. 5.12 Del contenido de las declaraciones juradas de quórum Las declaraciones juradas de quórum deberán contener lo siguiente: a) Los nombres completos del o los declarantes y su domicilio real. b) El número de miembros habilitados para concurrir a la asamblea respectiva a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al Padrón en que se basa para brindar la declaración, tales como su número y la fecha de legalización, si lo tuviera. c) El número y el nombre de los asistentes y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum, de acuerdo con el estatuto. En caso que la Comunidad Nativa no tenga Estatuto, en la declaración jurada deberá indicarse que el quórum se computó de acuerdo a sus costumbres. En el caso de la Asamblea General de Ronderos y Ronderas, a que se refieren los numerales 5.8 y 5.9, en la declaración jurada deberá indicarse que el quórum se computó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. Las firmas de los declarantes serán legalizadas por Notario o Fedatario de la Oficina Registral respectiva. Tratándose de Comunidades Nativas la legalización no será necesaria, pero deberá indicarse, además, el número del documento de identidad del declarante. 5.13 De la calificación de la validez de los acuerdos de Asamblea General Tomando como base el contenido de las actas y declaraciones juradas, el Registrador calificará la convocatoria, quórum y mayoría teniendo en cuenta lo siguiente: a) En la Asamblea General de Constitución o de Adecuación de las Rondas: a.1) En el caso de las Rondas Campesinas subordinadas será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de la Comunidad o supletoriamente los artículos 42, 44 y 46 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas a.2) En el caso de las Rondas Comunales, será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de la Comunidad Nativa y, de no existir éste, lo establecido por sus costumbres. b) En el caso de la Asamblea General de Ronderos y Ronderas, a que se refieren los numerales 5.8 y 5.9, serán de aplicación, en lo que corresponda, los artículos 44 y 46 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. La convocatoria se efectuará de conformidad con lo acordado en la Asamblea General de Pobladores. 5.14 De la aplicación de las declaraciones juradas a otros órganos de las rondas Las disposiciones contenidas en los numerales 5.11 y 5.12 resultan aplicables para la acreditación de la convocatoria y quórum de las juntas o consejos directivos de las Rondas. 5.15 De la presentación de copias certificadas Las actas a que se refieren los numerales 5.6 al 5.9, serán presentados al Registro en copia certificada por Notario o Juez de Paz. El Padrón de Ronderos y Ronderas será presentado al Registro en copia certificada por Notario, Juez de Paz o fedatario de la Oficina Registral correspondiente. 5.16 Del plano perimétrico El Registrador no exigirá la presentación del plano perimétrico, a que se refieren los numerales 5.6 y 5.7, si obra inscrito en el Registro de Predios el territorio comunal de la Comunidad Campesina o Nativa. De no encontrarse inscrito el territorio de la Comunidad Campesina, se exigirá la presentación del piano a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 24657. De no encontrarse registrado el territorio de la Comunidad Nativa, se exigirá la presentación del plano al que se refiere el Reglamento de la Ley Nº 22175. El plano perimétrico que presenten las Rondas Campesinas independientes deberá contener los datos que identifiquen el ámbito territorial de su radio de acción, el cual debe concordar con el consignado en el Estatuto. La veracidad y exactitud del contenido del plano será de exclusiva responsabilidad de quien lo refrenda. La validez del plano no es materia de calificación registral.

  6. 6. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados, los Vocales del Tribunal Registral y los Registradores de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

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