Resolución Nº 061-2014-MINAGRI-SENASA-DSV ─ Requisitos fitosanitarios para la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid procedentes de Italia
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, seeds/planting material, viticulture/oenological practices, international trade, plant production
- Categories
- *, agriculture
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Normas Legales del 31.12.2014 15 Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de granos de guar de origen y procedencia Pakistán RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0060-2014-MINAGRI-SENASA-DSV 11 de diciembre de 2014 VISTO: El Informe ARP Nº 035-2014-AG-SENASA-DSV/ SARVF de fecha 11 de setiembre de 2014, el cual, al identi car y evaluar los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de requisitos tosanitarios para la importación de granos de guar (Cyamopsis tetragonoloba) de origen y procedencia Pakistan, y; CONSIDERANDO: Que, el primer párrafo del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, establece que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA publicará los requisitos to y zoosanitarios en el Diario O cial El Peruano y se noti carán a la Organización Mundial de Comercio; Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 032 2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos tosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV de fecha 20 de enero de 2012 y modi catoria, establecen cinco categorías de riesgo tosanitario, en la que guran agrupadas las plantas, productos de origen vegetal y otros artículos reglamentados cuyo riesgo tosanitario se encuentra en forma ascendente; Que, ante el interés en importar a nuestro país grano de guar (Cyamopsis tetragonoloba) de origen y procedencia Pakistán; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria del SENASA inició el respectivo estudio con la nalidad de establecer los requisitos tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; Que, culminado el proceso de consulta pública nacional a través del portal del SENASA e internacional de acuerdo a la noti cación G/SPS/N/PER/562 de la Organización Mundial del Comercio, resulta necesario aprobar y publicar los requisitos tosanitarios para la importación de granos de guar de origen y procedencia Pakistán; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Directoral Nº 0002-2012 AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la O cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de granos de guar (Cyamopsis tetragonoloba) de origen y procedencia Pakistán de la siguiente manera: 1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certi cado Fitosanitario O cial del país de origen, en el cual se consigne: 2.1 Declaración Adicional: Producto libre de Callosobruchus chinensis, Caryedon serratus, Trogoderma granarium, Tenebrio molitor y Corcyra cephalonica. 2.2 Tratamiento de fumigación preembarque con: 2.2.1 Bromuro de metilo (utilizar una de las siguientes dosis): 32 g/m3 /24 h/ Tº de 21 ºC o más; 40 g/m3 /24 h/ Tº de 16 - 20 ºC; 48 g/m3 /24 h/ Tº de 10 a 15 ºC o 2.2.2 Fosfamina (utilizar una de las siguientes dosis): 2 g/m3 /96 h/ Tº de 26 ºC o más; 2 g/m3 /120 h/ Tº de 21 a 25ºC; 2 g/m3 /144 h/ Tº de 16 a 20 ºC. 3. El producto estará contenido en envases nuevos y de primer uso, debidamente rotulado con el nombre del producto. 4. Inspección tosanitaria en el punto de ingreso al país. Regístrese, publíquese y comuníquese. MOISÉS PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1182890-4 Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de estacas enraizadas y estacas sin enraizar de vid de origen y procedencia Italia RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0061-2014-MINAGRI-SENASA-DSV 11 de diciembre de 2014 VISTO: El Informe ARP Nº 006-2014-AG-MINAGRI-SENASA DSV/SARVF de fecha 24 de febrero de 2014, el cual, al identi car y evaluar los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país propone el establecimiento de requisitos tosanitarios para la importación de estacas enraizadas y estacas sin enraizar de vid (Vitis spp.) de origen y procedencia Italia, y; CONSIDERANDO: Que, el primer párrafo del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, establece que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA publicará los requisitos to y zoosanitarios en el Normas Legales del 31.12.2014 16 Diario O cial El Peruano y se noti carán a la Organización Mundial de Comercio; Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 032 2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos tosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV de fecha 20 de enero de 2012 y su modi catoria, establece cinco categorías de riesgo tosanitario, en la que guran agrupadas las plantas, productos de origen vegetal y otros artículos reglamentados cuyo riesgo tosanitario se encuentra establecido en forma ascendente; Que, ante el interés en importar a nuestro país estacas enraizadas y estacas sin enraizar de vid (Vitis spp.) de origen y procedencia Italia; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la nalidad de establecer los requisitos tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; Que, culminado el proceso de consulta pública nacional a través del portal del SENASA e internacional de acuerdo a la noti cación G/SPS/N/PER/527 de la Organización Mundial del Comercio, se hace necesario aprobar y publicar los requisitos tosanitarios para la importación de estacas enraizadas y estacas sin enraizar de vid de origen y procedencia Italia; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modi catoria, la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV y modi catoria y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la O cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de estacas enraizadas y estacas sin enraizar de vid (Vitis spp.) de origen y procedencia Italia de la siguiente manera: 1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certi cado Fitosanitario o cial del país de origen en el que se consigne: 2.A. Para estacas enraizadas 2.1. Declaración Adicional: 2.1.1. El material procede de plantas madres o cialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF del país de origen, durante el período de crecimiento activo del cultivo y mediante pruebas serológicas encontradas libres de: Arabis mosaic virus, Cherry leaf roll virus, Grapevine eck virus, Grapevine rupestris stem pitting-associated virus, Grapevine rupestris vein feathering virus, Grapevine syrah virus-1, Grapevine virus A, Grapevine virus B, Grapevine virus C, Grapevine virus D, Grapevine Pinot gris virus, Grapevine red globe virus, Raspberry ringspot virus, Strawberry latent ringspot virus, Petunia asteroid mosaic virus, Grapevine avescence doree phytoplasma, Bois noir phytoplasma, Grapevine yellows phytoplasmas, Xylophilus ampelinus. 2.1.2. Producto libre de: Phomopsis viticola, Longidorus spp., Pratylenchus penetrans, Pratylenchus thronei, Pratylenchus vulnus, Xiphinema diversicaudatum, Xiphinema pachtaicum y Zygotylenchus guevarai, (corroborado mediante análisis de laboratorio). 2.1.3. Producto libre de: Black dead arm: (Botryosphaeria dothidea, Botryosphaeria stevensii, Neofusicoccum luteum), Petri o Yesca (Formitiporia mediterranea, Fomes ignarius, Phaeoacremonium spp., Phaeomoniella chalmydospora, Stereum hirsutum), Calepitrimerus vitis, Eotetranychus carpini, Eotetranychus pruni, Panonychus ulmi, Planococcus cus, Drepanothrips reuteri, Sinoxylon sexdentatum, Sinoxylon perforans, Otiorhynchus sulcatus, Otiorhynchus rugosostriatus, Xyleborus dispar, Xylosandrus germanus, Philaenus spumarius, Scaphoideus titanus, Neopulvinaria innumerabilis, Phytophthora cryptogea, Parthenolecanium persicae, Pulvinaria vitis, Metcalfa pruinosa, Eupoecilia ambiguella, Lobesia botrana, Rhizobium vitis, Rhizobium rhizogenes, Coniella diplodiella, Eutypa lata, Guignardia bidwellii, Monilinia fructigena, Rosellinia necatrix. 2.1.4. Las estacas han sido enraizadas en un medio libre de plagas. 2.2. Tratamiento preembarque con: 2.2.1. Agua a 50 ºC por 45 minutos o 45º C por 3 horas seguido de una inmersión en hipoclorito de sodio al 1% por 2 minutos, spirodiclofen 0.14 ‰ (i.a) + abamectina 0.018 ‰ (i.a) + mancozeb 1.8 ‰ (i.a.) o 2.2.2. Cualquier otro producto de acción equivalente registrado por la ONPF del país de procedencia. Para estacas sin enraizar 2.1. Declaración Adicional: 2.1.1. El material procede de plantas madres o cialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF del país de origen durante el período de crecimiento activo del cultivo y mediante pruebas serológicas, encontradas libres de: Arabis mosaic virus, Cherry leaf roll virus, Grapevine eck virus, Grapevine rupestris stem pitting-associated virus, Grapevine rupestris vein feathering virus, Grapevine syrah virus-1, Grapevine virus A, Grapevine virus B, Grapevine virus C, Grapevine virus D, Grapevine Pinot gris virus, Grapevine red globe virus, Raspberry ringspot virus, Strawberry latent ringspot virus, Petunia asteroid mosaic virus, Grapevine avescence doree phytoplasma, Bois noir phytoplasma, Grapevine yellows phytoplasmas y Xylophilus ampelinus. 2.1.2. Producto libre de: Phomopsis viticola (Corroborado mediante análisis de laboratorio). 2.1.3. Producto libre de: Black dead arm: (Botryosphaeria dothidea, Botryosphaeria stevensii, Neofusicoccum luteum), Petri o Yesca (Formitiporia mediterranea, Fomes ignarius, Phaeoacremonium spp., Phaeomoniella chalmydospora, Stereum hirsutum), Calepitrimerus vitis, Eotetranychus carpini, Eotetranychus pruni, Panonychus ulmi, Planococcus cus, Drepanothrips reuteri, Sinoxylon sexdentatum, Sinoxylon perforans, Xyleborus dispar, Xylosandrus germanus, Philaenus spumarius, Scaphoideus titanus, Neopulvinaria innumerabilis, Parthenolecanium persicae, Pulvinaria vitis, Metcalfa pruinosa, Eupoecilia ambiguella, Lobesia botrana, Rhizobium vitis, Rhizobium rhizogenes, Coniella diplodiella, Eutypa lata, Guignardia bidwellii, Monilinia fructigena. 2.2. Tratamiento preembarque con: 2.2.1. Agua a 50 ºC por 45 minutos o 45º C por 3 horas seguido de una inmersión en hipoclorito de sodio al 1% por 2 minutos, spirodiclofen 0.14 ‰ (i.a) + abamectina 0.018 ‰ (i.a) + mancozeb 1.8 ‰ (i.a.) o 2.2.2. Cualquier otro producto de acción equivalente registrado por la ONPF del país de procedencia. 3. El material debe venir libre de hojas, ores, frutos o suelo. 4. Si el producto viene con sustrato, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certi cada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certi cado Fitosanitario. 5. Los envases serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto. 6. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. Normas Legales del 31.12.2014 17 7. Inspección tosanitaria en el punto de ingreso al país. 8. El inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el n de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 9. El proceso de cuarentena posentrada tendra una duración de dieciseis (16 meses). En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cuatro (4) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria al nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino nal del producto. Regístrese, comuníquese y publíquese. MOISÉS PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1182890-5 Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de varas yemeras de cerezo de origen y procedencia Chile RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0062-2014-MINAGRI-SENASA-DSV 12 de diciembre de 2014 VISTO: El Informe ARP Nº 023-2014-MINAGRI-SENASA DSV/SARVF de fecha 26 de mayo de 2014, el cual, al identi car y evaluar los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de requisitos tosanitarios para la importación de varas yemeras de cerezo (Prunus avium) de origen y procedencia Chile, y; CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos to y zoosanitarios en el Diario O cial El Peruano y se noti carán a la Organización Mundial de Comercio; Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 032 2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos tosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 0002 2012-AG-SENASA-DSV, establece cinco categorías de riesgo tosanitario, donde están agrupadas las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados cuyo riesgo tosanitario aumenta en forma ascendente; Que, ante el interés en importar a nuestro país varas yemeras de cerezo (Prunus avium) de origen y procedencia Chile; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria del SENASA inició el respectivo estudio con la nalidad de establecer los requisitos tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; Que, culminado el proceso de consulta pública nacional a través del portal del SENASA e internacional de acuerdo a la noti cación G/SPS/N/PER/549 de la Organización Mundial del Comercio, habiéndose revisado y evaluado las observaciones presentadas, se hace necesario aprobar y publicar los requisitos tosanitarios para la importación de varas yemeras de cerezo de origen y procedencia Chile. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Directoral Nº 0002-2012 AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la O cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos tosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de varas yemeras de cerezo (Prunus avium) de origen y procedencia Chile de la siguiente manera: 1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certi cado Fitosanitario o cial del país de origen en el que se consigne: 2.1. Declaración Adicional: 2.1.1. El material procede de plantas madres o cialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria – ONPF del país de origen, durante el periodo de crecimiento activo del cultivo y mediante análisis de laboratorio encontradas libres de: Pseudomonas syringae pv. syringae, Podosphaera tridactyla, Apple chlorotic leaf spot virus, Arabis mosaic virus, Cherry greenring mottle virus, Cherry leaf roll virus, Prune dwarf virus, Pech latent mosaic viroid, y Cherry necrotic rusty mottle virus. 2.1.2. Producto libre de: Aculus fockeui, Bryobia rubrioculus, Panonychus ulmi, Ceroplastes ceriferus, Parthenolecanium persicae, Epidiaspis leperii, Grapholita molesta, Lobesia botrana, Monilinia, laxa y Valsa leucostoma. 2.2. Tratamiento pre embarque con: 2.2.1. Inmersión en metoxyfenozide 0.7 ‰ + clorpirifos 0.85 ‰ por 2 a 5 minutos e inmersión en thiabendazole 1.3 ‰ + thiram 2 ‰ por 15 minutos o 2.2.2. Cualesquiera otros productos de acción equivalente. 3. Las varas yemeras deberán venir en estado dormante, libre de hojas, ores, frutos y sin suelo. 4. Si el producto viene con sustrato o material de acondicionamiento, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certi cada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certi cado Fitosanitario. 5. Los envases serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador. 6. El importador deberá contar con su Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 7. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país. 8. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el n de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 9. El proceso de cuarentena posentrada que tendrá una duración de dieciocho meses (18) meses. En dicho