Resolución Nº 059/01/AG/SENASA - Prohíbe la importación de bovinos, ovinos, caprinos, cérvidos, felinos domésticos y silvestres vivos y subproductos destinados a la alimentación animal
Made 2004-03-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, hygiene/sanitary procedures, cattle, sheep/goats, animal by-products, pests/diseases, international trade
- Categories
- *
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Prohíben importación de bovinos, ovinos, caprinos, cérvidos, felinos domésticos y silvestres vivos, subproductos y harinas de carne y de hueso destinados a la alimentación animal provenientes de diversos países RESOLUCION JEFATURAL Nº 59-2004-AG-SENASA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA Lima, 9 de marzo de 2004 VISTO: El Memorándum Nº 86-2004-AG-SENASA-DGSA-DDZ, que remite el Informe Nº 82 2004-AG-SENASA-DGSA-DDZ de la Dirección de Defensa Zoosanitaria de la Dirección General de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; y, CONSIDERANDO: Que, en virtud al Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, con la finalidad de ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el inciso c) del Artículo 6 de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, establece que es función del SENASA, proponer, establecer y ejecutar, según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias, a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas; Que, conforme al inciso a) del Artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, es función del SENASA controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y de productos e insumos agrarios, en el comercio nacional y en el de importación y exportación que realice nuestro país; Que, el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, establece que el SENASA modificará los Requisitos Zoosanitarios de Importación para mercancías pecuarias cuando la condición zoosanitaria en el país exportador se vea alterada. Asimismo, éstos podrán ser suspendidos o anulados debido a causas zoosanitarias, luego de su emisión; Que las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (Encefalopatía Espongiforme Bovina, Prurigo Lumbar y Enfermedad Crónica Degenerativa) son enfermedades exóticas para el Perú que afectan a los bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos, por lo que por razones zoosanitarias y de salud pública, se hace necesario que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, tome medidas sanitarias de emergencia, para evitar el ingreso de estas enfermedades al territorio peruano; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 308-2003-AG-SENASA, se consolidó en un solo dispositivo las Resoluciones Jefaturales Nºs.103-2002-AG-SENASA, 107-2003-AG-SENASA y 303-2003-AG-SENASA; con la finalidad de minimizar el riesgo de introducción al país de las encefalopatías espongiformes transmisibles, mediante la aplicación de medidas sanitarias sobre la importación de mercancías pecuarias de riesgo susceptibles de transmitir estas enfermedades; Que, de acuerdo con el Informe Nº 82-2004-AG-SENASA-DGSA-DDZ de la Dirección de Defensa Zoosanitaria de la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, se recomienda permitir la importación de carne deshuesada de bovino que proceda de países afectados por la Encefalopatía Espongiforme Bovina, siempre y cuando su origen sea un tercer país que esté libre de esta enfermedad, debido a que no hay riesgo de contaminación cruzada; Que, analizando en la práctica la aplicación de las medidas sanitarias de emergencia contenidas en la Resolución Jefatural Nº 308-2003-AG-SENASA, resulta indispensable precisar los alcances de dicha norma, a fin de armonizar: (i) el interés público de aplicar medidas sanitarias para minimizar el riesgo de introducción al país de las encefalopatías espongiformes transmisibles, precisando las prohibiciones a determinadas mercancías pecuarias; con (ii) el interés público de permitir el comercio internacional de productos que no representen riesgo sanitario para el país, autorizando la importación de determinadas mercancías pecuarias; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y, por el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Reglamento de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Prohibir la importación de bovinos, ovinos, caprinos, cérvidos y felinos domésticos y silvestres vivos; de productos y subproductos de origen bovino, ovino, caprino y cérvidos (incluyendo cerebro, médula espinal, timo, bazo, tonsilas, intestinos, tejido nervioso y tejido linfoide); y, de harinas de carne y de hueso destinados a la alimentación animal; cuyo origen sea de los países afectados listados en el Anexo A de la presente Resolución. Artículo 2.- Prohibir la importación y el registro de productos farmacológicos y biológicos de uso veterinario que contengan suero fetal y plasma sanguíneo de bovinos, ovinos, caprinos, cérvidos y felinos; destinados a rumiantes y felinos; así como alimentos balanceados en cuya composición se incluyan harinas de carne y de hueso de las especies antes mencionadas, destinados a la alimentación animal; cuyo origen sea de los países afectados que se listan en el Anexo A de la presente Resolución. Artículo 3.- Hágase extensiva la prohibición a los embriones de las especies animales mencionadas en los artículos precedentes, que son originarios de los países listados en el Anexo A citado, hasta que estudios justificados técnica y científicamente, que sean avalados o reconocidos por Organismos Internacionales competentes, determinen la seguridad de las mercancías mencionadas. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Jefatural N° 026-2005-AG SENASA, publicada el 24 Febrero 2005, cuyo texto es el siguiente: “Prohibir la importación de embriones de bovinos, ovinos, caprinos, cérvidos y felinos domésticos y silvestres de los países afectados por la enfermedad de Encefalopatía Espongiforme Bovina listados en el Anexo A, a excepción de embriones de bovinos recolectados en vivo”. Artículo 4.- Prohibir la importación de animales, productos y subproductos referidos en los artículos precedentes, cuya procedencia sea de terceros países libres de encefalopatías espongiformes transmisibles, cuando el origen de los animales o insumos utilizados durante la producción, elaboración o trasformación de los productos y subproductos, sean originarios de los países mencionados en el Anexo A de la presente Resolución. Artículo 5.- No se encuentra dentro de los alcances de la presente Resolución la importación de alimentos balanceados para caninos, registrados en el SENASA, procedentes de los países afectados señalados en el Anexo A, cuyos insumos sean originarios de países libres, siempre que se demuestre ante el SENASA tal condición y se obtenga la autorización de importación correspondiente. Artículo 6.- Las mercancías que se listan en el Anexo B de la presente Resolución no se encuentran contenidas en las prohibiciones establecidas en ésta, por no presentar riesgo sanitario. Artículo 7.- Anular todos los permisos zoosanitarios de importación vigentes y no usados a la fecha, emitidos a nivel nacional por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, para la importación de las mercancías pecuarias mencionadas en los Artículos 1, 3 y 4 de la presente Resolución. Artículo 8.- El SENASA mantendrá las restricciones establecidas en la presente Resolución hasta que cada uno de los países listados en el Anexo A de la presente Resolución, sea reconocido como país libre de encefalopatía espongiforme bovina por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE y el Perú. Artículo 9.- El SENASA, a través de la Dirección General de Sanidad Animal, adoptará las medidas sanitarias necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades que motivan la presente Resolución. Artículo 10.- Deróguese la Resolución Jefatural Nº 308-2003-AG-SENASA. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELLTORRES Jefe Anexo A Listado de Países afectados con Encefalopatía Espongiforme Bovina 1. Alemania 2. Austria 3. Bélgica 4. Canadá 5. Dinamarca 6. Eslovaquia 7. Eslovenia 8. España 9. Estados Unidos 10. Finlandia 11. Francia 12. Grecia 13. Irlanda 14. Israel 15. Italia 16. Japón 17. Liechtenstein 18. Luxemburgo 19. Países Bajos 20. Polonia 21. Portugal 22. Reino Unido i. Gran Bretaña ii. Irlanda del Norte iii. Isla de Man iv. Jersey v. Guernsey 23. República Checa 24. Suiza Anexo B Listado de mercancías pecuarias que no presentan riesgo sanitario de transmitir la Encefalopatía Espongiforme Bovina 1. Leche y productos lácteos. 2. Semen. 3. Sebo desproteinado (el contenido máximo de impureza insolubles no debe exceder el 0,15% del peso) y productos derivados del mismo. 4. Fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasas). 5. Cueros y pieles. 6. Gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles. 7. Plasma o suero animal para utilización in vitro. (*) (*) Anexo modificado por el Artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 026-2005-AG SENASA, publicada el 24 Febrero 2005, cuyo texto es el siguiente: “ANEXO B Listado de Mercancías que no representan riesgo sanitario de transmitir Encefalopatía Espongiforme Bovina 1. Leche y productos lácteos. 2. Semen 3. Embriones de bovino recolectado en vivo 4. Sebo Desproteinado (contenido máximo de impureza insolubles no mayor al 0.15% del peso) y productos derivados de éste. 5. Fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasas) 6. Cueros y pieles (excepto los cueros y pieles de la cabeza). 7. Gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles (excepto los cueros y pieles de la cabeza. 8. Plasma o suero animal para utilización in vitro.”