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Laws of Peru

Resolución Nº 054/06/AG/SENASA - Suspende la importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura procedentes de diversos países afectados por la influenza aviar

Made 2006-02-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, poultry, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, international trade, birds
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. Suspenden importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura, procedentes de diversos países afectados por el virus de la Influenza Aviar RESOLUCION JEFATURAL Nº 054-2006-AG-SENASA La Molina, 28 de febrero de 2006 VISTOS: El Informe Nº 135-2006-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 27 de febrero de 2006, en la que se señala la presencia del virus de la Influenza Aviar altamente patógena - H5N1 en Eslovaquia, Francia, Hungría, Alemania, Austria, Bulgaria, Grecia, Eslovenia, Italia, Rumania, Rusia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Suiza, Irán y Azerbaiyán en cisnes, patos, otra especies silvestres así como gallinas y patos de crianza de traspatio; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 31 de la Decisión 515 de la Comunidad Andina, establece que un país miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas; entendiéndose que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional; Que, mediante el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Artículo 6 de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, expresa que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitaria, según sea el caso del flujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Artículo 3 de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, el Informe Nº 135-2006-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 27 de febrero de 2006, en la que se señala la presencia del virus de la Influenza Aviar altamente patógena - H5N1 en Eslovaquia, Francia, Hungría, Alemania, Austria, Bulgaria, Grecia, Eslovenia, Italia, Rumania, Rusia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Suiza, Bulgaria, Irán y Azerbaiyán en cisnes, patos, otras especies silvestres así como gallinas y patos de crianza de traspatio; Que, el Perú se ha declarado como país libre de Influenza Aviar ante la OIE-Organización Mundial de Sanidad Animal, siendo esta enfermedad exótica para el país; Que, el país adoptó medidas para prevenir la introducción y diseminación del virus de la Influenza aviar conformando el Comité de Defensa ante la Influenza Aviar y los Grupos de Emergencia (Direcciones Ejecutivas) para la actuación frente a un brote de influenza Aviar; Que, se han monitoreado 590 predios de traspatio alrededor de los humedales o estancias de aves silvestres migratorias a nivel nacional, totalizando a la fecha 2301 muestras, todas con resultado negativo; Que, existe un riesgo inminente de propagación del virus de la Influencia Aviar a través de aves no destinadas a la industria avícola, por lo que se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fin de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Reglamento de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender temporalmente por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura, procedentes de Eslovaquia, Francia, Hungría, Alemania, Austria, Bulgaria, Grecia, Eslovenia, Italia, Rumania, Rusia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Suiza, Irán, Azerbaiyán; y de aquellos países que se vean afectados por el virus de la Influenza Aviar H5N1 en estas especies, conforme a la información comunicada por los Servicios Veterinarios Oficiales respectivos Artículo 2.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura, que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fiscalización posterior. Artículo 3.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el artículo precedente podrá ser levantado, reducido o ampliado, en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verificación in situ de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios de los referidos países. Artículo 4.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ R. ESPINOZA BABILON Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria

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