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Laws of Peru

Resolución Nº 050-2003-AG-SENASA ─ Autoriza la importación de huevos fértiles y reproductores, destinados a la producción de carne y huevo procedente de los Estados Unidos de América

Made 2003-12-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Livestock, Food and nutrition
Keywords
animal health, poultry, pests/diseases, international trade, birds, food safety and quality, poultry products, hygiene/sanitary procedures
Categories
*

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  1. AGRICULTURA RESOLUCION DIRECTORAL Nº 50-2003-AG-SENASA-DGSA Autorizan importación de huevos fértiles, reproductores, abuelas, bisabuelas o de pedigree destinados a la producción de carne y huevo procedente de los EE.UU. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD ANIMAL Lima, 11 de diciembre de 2003 VISTO: El Informe Técnico Nº 135-2003-AG-SENASA-DGSA-DDZ del 5 de diciembre del 2003, el cual hace referencia al nivel de riesgo aceptable para la importación de huevos fértiles, pollos y pollitas reproductoras, abuelas y bisabuelas o de pedigree destinadas a la producción de carne y huevo procedente de algunos zonas de los Estados Unidos de Norteamérica; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902 “Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura”, ha sido creado entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, la Ley Nº 27322 - Ley Marco de Sanidad Agraria en su Artículo 6 expresa que es función del SENASA, entre otras, el de mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitaria, según sea el caso, del flujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, conforme a lo señalado por el Artículo 18 inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, la Dirección General de Sanidad Animal tiene entre otras funciones la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina publicado el 14 de marzo de 2002, establece que en las operaciones comerciales de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos dentro de la Subregión Andina y con terceros países, las medidas sanitarias y fitosanitarias que apliquen los Países Miembros, deben ser consistentes con la normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 068-2003-AG-SENASA, del 29 de marzo de 2003, se suspendió por un período de ciento ochenta días la importación de aves vivas, huevos fértiles, huevos para consumo, carne de ave, otros productos y subproductos aviares procedentes de Estados Unidos capaces de transmitir o vehiculizar los virus de influenza aviar y Newcastle; Que, en el Artículo 4 de la mencionada Resolución Jefatural, establece que se mantendrá la medida mencionada en el Artículo 1 hasta qué el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, reciba información suficiente sobre la situación presentada en la actualidad y se verifiquen las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por el Servicio Veterinario Oficial de Estados Unidos; Que, habiendo vencido el período de suspensión de importación previsto en la Resolución Jefatural Nº 068-2003-AG-SENASA, se procedió a efectuar un Análisis de Riesgo para evitar la introducción de los virus de influenza aviar y Newcastle a través de la importación de huevos fértiles, reproductores, abuelas, bisabuelas o de pedigree destinados a la producción de carne y huevo; Que, mediante el Informe Técnico Nº 135-2003-AG-SENASA-DGSA-DDZ del 5 de diciembre del 2003, se recomienda autorizar el ingreso de huevos fértiles, reproductores, abuelas, bisabuelas o de pedigree destinados a la producción de carne y huevo por cumplir satisfactoriamente con los requisitos de bioseguridad que brindan las condiciones necesarias para evitar el ingreso de influenza aviar y Newcastle a sus aves y las garantías en el cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos por el país por parte del Servicio Oficial de USA, excepto de los Estados que hayan presentado ocurrencia de Newcastle o de alguno de los tipos de influenza aviar o que hayan implementado un programa de vacunación como mecanismo de control de la influenza aviar, como Conecticcut, Maine, Pensilvania, New York, California, Texas, West Virginia, North Carolina; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, y por el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG - Reglamento de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la importación de huevos fértiles, reproductores, abuelas, bisabuelas o de pedigree destinados a la producción de carne y huevo procedente de los Estados Unidos, a excepción de los Estados que hayan presentado ocurrencia de Newcastle o de alguno de los tipos de influenza aviar o que hayan implementado un programa de vacunación como mecanismo de control de la influenza aviar, dentro de los que se incluyen Conecticcut, Maine, Pensilvania, New York, California, Texas, West Virginia, North Carolina. Artículo 2.- Establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir para el internamiento al país las mercancías mencionadas en el artículo precedente, que en anexo forman parte de la presente Resolución. Artículo 3.- La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia en la fecha de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÓSCAR DOMÍNGUEZ FALCÓN Director General REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE POLLITOS RECIÉN NACIDOS/ HUEVOS FÉRTILES PROCEDENTES DE ESTADOS UNIDOS Los pollitos recién nacidos/ huevos fértiles estarán amparados por un Certificado Sanitario firmado por un médico veterinario autorizado por el Departamento Norteamericano de Agricultura (USDA). El certificado deberá contener el nombre y dirección del importador y exportador, y la identificación completa de los pollitos a ser exportados. Información adicional incluirá: 1. Los pollitos recién nacidos/ huevos fértiles proceden de aves criadas en Estados Unidos y de las granjas cuyos nombres y ubicación se indican. 2. Estados Unidos es un país libre de INFLUENZA AVIAR, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGÉNICA VISCEROTRÓPICA y SÍNDROME DE LA CAÍDA DE LA POSTURA (EDS 76) o cuenta con zonas que por análisis de riesgo han sido reconocidas por el Perú como aptas para llevar a cabo la importación. 3. Las granjas o incubadoras de origen mantienen un programa de control zoosanitario bajo control oficial, las cuales cuentan con el estatus de “Limpio” de las enfermedades de Influenza Aviar de cualquier tipo y Newcastle, otorgado por el Programa Nacional de Mejoramiento Avícola - NPIP. 4. En el criadero o en los criaderos de origen y los situados en un radio de cuando menos 6 Km. no han ocurrido brotes ni han estado bajo cuarentena, en el año previo a la fecha de embarque, a causa de la ocurrencia de cualquiera de las ENFERMEDADES CUARENTENABLES O TRANSMISIBLES QUE AFECTEN A LA ESPECIE: BRONQUITIS INFECCIOSA, HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSIÓN, ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS (Reticuloendoteliosis, Enfermedad linfoproliferativa y Leucosis), LARINGOTRAQUEITIS INFECCIOSA AVIAR, MICOPLASMOSIS (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae), SALMONELOSIS (Paratifoidea), TENOSINOVITIS (Artritis viral), TIFOSIS AVIAR (Salmonella gallinarum), PULOROSIS (Salmonella puIlorum), ANEMIA INFECCIOSA AVIAR Y ENCEFALOMIELITIS AVIAR. 5. En el plantel de origen las aves están sometidas a medidas de control bajo supervisión de un médico veterinario acreditado por el USDA de varias enfermedades/ infecciones de los pollos que incluyen: ENCEFALOMIELITIS AVIAR, BRONQUITIS INFECCIOSA, ENFERMEDAD DE MAREK, TIFOSIS (Salmonella gallinarum) y HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSIÓN ENFERMEDAD INFECCIOSA DE LA BURSA (Enfermedad de Gumboro), LARINGOTRAQUEITIS INFECCIOSA AVIAR, MICOPLASMOSIS (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae), ENFERMEDADES NEOPLASICAS (Reticuloendoteliosis, Enfermedad linfoproliferativa y Leucosis), PULOROSIS (Salmonella pullorum), infecciones de Salmonella enteritidis y otras infecciones causadas por otras especies de salmonela (Salmonella spp.) que no tienen adaptación específica (Paratifoidea) y TENOSINOVITIS INFECCIOSA (Artritis viral). Específicamente para las enfermedades/ infecciones mencionadas anteriormente, a toda ave sospechosa se le realiza una necropsia con su examen histopatológico complementario. Además, a la parvada en el plantel de origen se le vacuna rutinariamente contra la enfermedad infecciosa de la bursa; trimestralmente se rastrea serológicamente para la Leucosis aviar y oficialmente se considera “Limpia” bajo el Plan Nacional de Mejoramiento Aviar en relación a la tifosis aviar, micoplamosis, pulorosis, e infecciones de S. enteritidis. No se ha detectado la presencia de ninguna de las enfermedades en la parvada de origen en los 3 meses anteriores a la exportación. 6. En el plantel de origen, la vacunación contra la ENCEFALOMIELITIS AVIAR se realiza entre las 10 y 15 semanas de edad o el plantel de origen se puede certificar libre de encefalomielitis aviar basada en un estricto manejo, incluyendo observaciones clínicas en los planteles y su descendencia y/o resultados de laboratorio. 7. El plantel de origen, de los pollos recién nacidos/ huevos fértiles, no han sido vacunados, ni presentan anticuerpos contra la enfermedad de INFLUENZA AVIAR de cualquiera de sus tipos. 8. a) Debe certificarse que los pollitos recién nacidos han sido vacunados contra la ENFERMEDAD DE MAREK, con vacunas que contengan cepas HVT/SB1. b) Los huevos fértiles provienen de granjas libres de MICOPLASMOSIS (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae), PULOROSIS (Salmonella puIlorum) y Salmonella enteritidis Fago 4. 9. Las cajas y embalajes utilizados para el transporte de los pollitos recién nacidos/huevos fértiles son nuevos y no han estado expuestas a contaminación por agentes infecciosos. 10. Los vehículos de transporte de pollitos recién nacidos/ huevos fértiles, desde la granja de origen al lugar de embarque, fueron lavados y desinfectados previamente al embarque utilizando productos con probada eficacia. PARÁGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos, concentrados o camas que acompañen a los pollitos recién nacidos. II. Los pollitos o pollitas deben ir acompañados del programa de vacunación del plantel de origen, cepa, vía y fecha de aplicación. III. Las aves a su ingreso al Perú serán sometidas a cuarentena por un período de 15 días, debiendo acatar las medidas sanitarias que disponga el SENASA. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN ESTADOS UNIDOS, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO.

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