Resolución Nº 037/08/PCM - Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos
Made 2008-05-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Water, Waste and hazardous substances
- Keywords
- freshwater pollution, effluent waste water/discharge, pollution control, oil pollution, waste disposal, waste prevention, waste management, oil, organic waste, hazardous substances, environmental standards, standards, protection of environment
- Categories
- energy
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1/:1 PcrUOllO Sistema Peruano de Informacion .luridica PRE$IDENCIA DEL CON$EJO DE MINI$TROS Establecen Limites Maximos Permisibles de Efluentes Liquidos para el Subsector Hidrocarburos DECRETO SUPREMO N° 037-2008-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO Que, el Articulo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambients. referido al rei del Estado en materia ambiental. dispone que este. a traves de sus entidades y 6rganos correspondientes disei'ie y aplique, entre otras. las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el curnplirniento de las obliqaciones y responsabilidades ccntenidas en dlcha ley; Que, e! numeral 33.1) del Articulo 33 de la Ley N° 28611 establece que ta Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboraci6n y revision de los Estandares de Galidad Ambiental (EGA) y Umites Maxtmos Permisibles (LMP) y, en coordinaci6n con los sectores correspondientes, elabora 0 encarga las propuestas de EGA y LMP, las que seran remitidas a la Presidencia del Ccnsejo de Ministros para su aprobacion mediante Decreto Supremo; Que, el numeral 33.4) del Articulo 33 de la Ley N° 28611 dispone que, en el proceso de revision de los parametres de contaminaci6n ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de caudad, se aplica el principle de ta qtadualidad. permitiendo ejustes proqreslvos a dlchos niveles para las actividades en curso: Que, de acuerdo a 10 dispuesto por e! Reqlamento para ta Protecctcn Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, se ha procedido a elaborar en el sector correspondiente. la propuesta de Umites Maximos Permisibles (LMP) para Efluentes Uquidos de las Actividades del Subsector Hidrocarburos, bajo la coordinaci6n del Consejo Nactonal del Ambiente - GONAM; Que, de acuerdo a la propuesta en rnencion. los operadores de las actividades del Subsector Hidrocarburos estan obligados a ejecutar de manera permanente Planes de Manejo Ambiental y, en consecuencia. a realizar las acciones necesarias para prevenir 0 revertir en forma progresiva, sequn sea el caso. la generaci6n y el impacto negativo de las actividades del mencionado Subsector, a traves de la implementaci6n de practices de prevenci6n de la contamlnaclon y procasos con tacnoloqtae limpias, practtcas de re-uso, recicleje, tratamtento y Paqina 14 1/:1 PcrUOllO Sistema Peruano de Informacion .luridica disposici6n final: asimismo. estan obligados a adoptar las medidas destinadas a la conservaci6n de 10$ recursos naturales y de los ecoststemas. en concordancla con 10 establecido par la Ley General del Ambiente: Que, los impactos ambientales del Subsector Hidrocarburos estan asociadas con las descargas de efluentes industriales al cuerpo receptor, par 10 que los Umites Maximos Permisibles (LMP) y los Estandares de Calidad Ambiental son mecanismos de gesti6n ambiental que permiten la convivencia entre diferentes actividades productivas. la salud humana y a su vez aseguran la calidad del cuerpo receptor; Que mediante Decreta de Consejo Directivo N° 029-2006-CONAM/CD. se aprob6 el Cronoqrama de Priorizaciones para ta aprobacion de EGA y LMP en e! cue! se establecen compromisos para el Sector Energia del Ministerio de Energia y Minas. en 10 referente a los LMP de efluentes de las actividades de hidrocarburos: Que, el numeral 77.1) del Articulo 77 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece. respecto a la promoci6n de la Producci6n Limpia que las autoridades nacionales. sectortales. regionales y locales promueven. a traves de acciones normativas, de fomento de incentivos tributarios, difusi6n, asesoria y capacitaci6n, la producci6n Iimpia en el desarrollo de los proyectoe de inversi6n y las acttvldades empreeertales en general, entendtendo que ta producci6n limpia constituye la aplicaci6n continua de una estrategia ambiental preventiva e integrada para los procesos. productos y servictos. con el objetivo de incrementar la eficiencia, manejar racionalmente los recursos y reductr los riesqoe scbre la poblacion humane y e! amblente, para loqrar el desarrollo sostenible: De conformidad con 10 dispuesto en la Ley N° 28611 -Ley General del Ambiente-, la Ley N° 28817 -Ley que establece plazos para la elaboraci6n y aprobaci6n de estandares de calidad ambiental y de Ifmites maxtmos permisibles de contaminaci6n ambiental- y Decreto Supremo N° 015-2006-EM - que aprueba el Reglamento para la Protecci6n Ambiental en las Actividades de Hldrocarburos-: En uso de las facultades conferidas por el Articulo 118 de la Constituci6n Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1.- Limites Milximos Permisibles (LMP) de Efluentes Liquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos: Apruebese y ad6ptese como Limites Maxtmos Permisibles (LMP) de Efluentes Liquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos, los valores que a continuaci6n se detallan: Tabla N° 01 L1MITES MAXIMOS PERMISIBLES Parametro Regulado (mg/l) (Ccncentreclcnes en Cualquier memento] Hidrocarburos Totales de Petr61eo (TPH) 20 Cloruro 500 (a rios. lagos y embalses) 2000 (estuarios) Cromo Hexavalente 0.1 Cromo Total 0.5 Paqina 15 1/:1 PcrUOllO Sistema Peruano de Informacion .luridica Mercurio 0,02 Cadmio 0,1 Arsenfco 0,2 Fenoles para efluentes de refinerias FCC 0,5 Sulfuros para efluentes de refinerias FCC 1,0 Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO) 50 Demanda Quimica de Oxigeno (000) 250 Cloro residual 0,2 Nitr6geno amontacal 40 Coliformes totales (NMPf1 00 mL) < 1000 Coliformes Fecales NMP/10Q mL) < 400 Fosfcrc 2,0 Baric 5,0 pH 6,0 - 9,0 Aceites y grasas 20 Plomo 0,1 Incremento de Temperatura a <3°e a, Es el incremento respecto a la temperatura ambiental del cuerpo receptor medida a 100 m de diametro del punta de vertido. Articulo 2.- Obligatoriedad de cumplimiento los Limites Miiximos Permisibles (LMP) para Efluentes Liquidos de las Actividades del Subsector Hidrocarburos Los Umites Maximos Permisibles establecidos en el articulo precedente. son de cumplirniento obliqatorio para las actividades nuevas y para aquellas amptlactones. sequn 10 dispone el Decreto Supremo N° 015-2006-EM. a partir del dia siguiente de la publicaci6n en el Diario Oficial EI Peruano. Los Umites Maximo Permisibles (LMP) son exigibles a las actividades en curso al finalizar los dieciocho (18) meses de la publicaci6n de la presente norma, a fin de facilitar la adecuaci6n teniendo en consideraci6n el Principio de Gradualidad establecido en la Ley General del Ambiente. Articulo 3.- Termlnos y Definiciones: En la aplicaci6n de la presente norma se utilizaran los siguientes terminos y definiciones: Cuerpo Receptor: Cualquier corriente natural 0 cuerpo de agua. receptor de efluentes Iiquidos, que proviene de las actividades de hidrocarburos. Concentracion en Cualquier Momenta: Concentraclon obtenida a! efectuar una medici6n puntual en el punta de salida del efluente en cualquier momenta. Efluente de las actividades de Hidrocarburce: Flujos a descarqas a cuerpos receptores (ambiente) que provienen de las actividades de hidrocarburos (explotaci6n. exploraci6n. transporte. refinacion. procesamiento. almacenamiento, comercializaci6n). Limite Maximo Permlelble. (LMP): Es la concentracton 0 grado de elementos, sustancias 0 parametres tlsicos. quimicos y biol6gicos. que caracterizan a un efluente a una emisi6n que, al ser excedida, causa 0 puede causar danos a la saIud. al bienestar humane y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Parametro Regulado: Aquel parametro que se encuentra definido en el presente Decreto Supremo. Paqina 16 1/:1 PcrUOllO Sistema Peruano de Informacion .luridica Punta de Control: Ubicaci6n definida en los estudios ambientales aprobados par la Dlrecclon General de Aeuntos Amblentales Enerqeticos, estableclda para ta medici6n de los efluentes. Articulo 4.- De la prchtblclcn de dilucion 0 mezcla de Efluentes Para el cumplimiento de los LMP de efluentes a los que hacen referenda los articulos antertores. no esta permitida la diluci6n del efluente antes de sus descargas. Asimismo, no esta permitida la mezcla de efluentes liquidos de diferente naturaleza, a menos que las caracteristicas particularee del proceso de tratamtento final propuesto cumpla con los LMP y asi 10 exija. 10 cua! debe estar aprobado par la Direcci6n General de Asuntos Ambientales Enerqeticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas. Articulo 5.- De la Fiscalizaci6n La fiscalizaci6n del cumplimiento de 10 dispuesto en el presente Decreto Supremo sera realizada por el OSINERGMIN, de acuerdo a las facultades que Ie confiere la Ley. Articulo 6.- De los Puntos de Control 0 Estaciones. Los titulares de actividades de hidrocarburos podran eliminar 0 cambiar la ubicacion de uno o mas puntos de control vigente previa aprobaci6n por la Direcci6n General de Asuntos Ambientales Enerqaticoe (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas, sequn los raquisitoe establecidos para tal fin. Articulo 7.- Resultados de Monitoreo. Los titulares de las actividades de hidrocarburos presentaran a la Direcci6n General de Asuntos Ambientales Enerqeticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas, con copia al OSINERGMIN, los resultados de los monitoreos de efluentes y de la calidad del agua. La frecuencia de reporte de los monitoreos ambientales sera de acuerdo a 10 indicado por el articulo 59 del D.S. N° 015-2006-EM. Articulo 8.- Obligaciones de los Titulares respecto a los Registros de Monitoreo. Los titulares de actividades de hidrocarburos llevaran un registro de los resultados del monitoreo de efluentes. Dicho registro sera presentado al supervisor ambiental de OSINERGMIN y/o a la Direcci6n General de Asuntos Ambtentales Enerqaticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas cuando 10 requieran. Articulo 9.- De las Sanciones EI admlnfstrado sera pasible de sancion en caso de incumplimiento de 10 establecido en el presente reglamento, de acuerdo a 10 establecido en el Tipificaci6n de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Primera.- EI Ministerio de Energia y Minas, a traves de la Direcci6n General de Asuntos Ambientales Enerqeticos (DGAAE), en un plazo no mayor de ocho (8) meses de publicada ta presente norma, actualizara el protocolo de Monitoreo de Efluentes para el Subsector Hidrocarburos. En tanto. se utilizara el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua vigente y aprobado por el sector. Segunda.- En un plazo de ciento ochenta dias (180), contados desde la vigencia de la presente norma, el CONAM, por Resoluci6n de su Titular, establecera los criterios para determinar las zonas ambientalmente fraqiles en las cuales no se permitira la descarga de efluentes de las actividades de hidrocarburos. Dichos criterios seran establecidos en base a la opinion previa de las autoridades sectoriales correspondientes. Paqina 17 1/:1 PcrUOllO Sistema Peruano de Informacion .luridica Tercera.- Dejese sin efeeto la Resoluci6n Directoral N° 030-96-EM/DGAA, que aprob6 los Limites Maximos Permistbles para Efluentes Llquidoe producto de las actividades de explotactcn y comercializaci6n de hidrocarburos Ifquidos y sus derivados, y toda otra disposici6n que se oponga a la presente norma. Cuarta.- EI presente Decreta Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente a su publicaci6n. Quinta.- EI presente Decreta Supremo sera refrendado par e! Presidents del Ccnsejo de Ministros y el Ministro de Energia y Minas. Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima, a los trece dias del rnes de mayo del afio des mil ocho. ALAN GARCiA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energfa y Minas Paqina 18