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Resolución Nº 035-2015-OEFA ─ Tipifica infracciones administrativas y establecen escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos

Made 2015-08-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Environment
Keywords
oil pollution, environmental audit, inspection, offences/penalties, polluter pays principle, resource/damage valuation, liability/compensation, classification/declassification, business/industry/corporations, pollution control
Categories
*

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  1. Normas Legales del 18.08.2015 17 Que, adicionalmente, presenta información estadística desagregada por categoría de la cantidad de atenciones del servicio público de electricidad, registradas durante el año 2014 y en el periodo comprendido entre enero y mayo de 2015; además de los tiempos promedios de atención; 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el costo de atención fi jado sí diferencia el costo de atención presencial del telefónico, en función de los precios establecidos en cada uno de los contratos alcanzados por Edelnor. Que, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10° y el Formato FISE-12B de la Norma Costos FISE, para el cálculo del costo estándar unitario de atención de solicitudes, consultas y reclamos se siguió la metodología establecida en dicha norma, habiéndose ponderado el número de atenciones y el costo total de cada uno de los servicios según cada una de las zonas de atención FISE de Edelnor, obteniéndose el valor ponderado de S/. 3.63 a ser reconocido; Que, dado que el costo estándar unitario de atención es único y que para su determinación se han ponderado los componentes de dicho costo, no corresponde aprobar un costo estándar diferenciado según el tipo de atención; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes N° 477-2015-GART y 478-2015-GART de la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. contra la Resolución Osinergmin N° 061-2015-OS/GART, en el extremo referido a reconocer un costo diferenciado y actualizado según categorías de atención personal básica, intermedia y compleja, por las razones indicadas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Como consecuencia de lo resuelto en el Artículo 1° de la presente resolución, fíjese en S/. 3.63 el costo estándar unitario de atención de la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A., incluido el IGV, para las zonas urbano Lima y urbano provincias. Artículo 3°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. contra la Resolución Osinergmin N° 061-2015-OS/GART, en el extremo referido a reconocer un costo por separado de atenciones personales y telefónicas, por las razones indicadas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorpórese los Informes N° 477-2015 GART y 478-2015-GART como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada conjuntamente con los Informes N° 477-2015-GART y 478-2015-GART en la página web de Osinergmin. VÍCTOR ORMEÑO SALCEDO Gerente Adjunto Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria 1275232-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 035-2015-OEFA/CD Lima, 11 de agosto de 2015 VISTOS: El Informe Nº 320-2015-OEFA/OAJ elaborado por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el Informe Nº 121-2015 OEFA/DS elaborado por la Dirección de Supervisión y el Informe Nº 023-2015-OEFA/DFSAI elaborado por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización en materia ambiental; Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por fi nalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fi scalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y efi ciente; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modifi cado por la Ley Nº 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipifi car infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de éstas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, el Artículo 17º de la Ley Nº 29325, también modifi cado por la Ley Nº 30011, precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para tipifi car las conductas infractoras y señala que dicha función debe realizarse mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA; Que, asimismo, el Artículo 19º de la Ley antes mencionada, establece que las infracciones y sanciones se clasifi can como leves, graves y muy graves; y su Normas Legales del 18.08.2015 18 determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud o al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser defi nidos de acuerdo a la normativa vigente; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2014-OEFA/CD del 23 de diciembre del 2014, se dispuso la publicación de la propuesta de “Tipifi cación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, en el Portal Institucional de la Entidad con la fi nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto defi nitivo de la Tipifi cación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos; Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo Nº 037-2015 adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 026-2015 del 11 de agosto del 2015, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la “Tipifi cación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fi n de asegurar su publicación inmediata; Con el visado de la Secretaría General, la Ofi cina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Objeto y fi nalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipifi car las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scatoriedad. Artículo 2º.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipifi cadas mediante la presente norma en leves, graves o muy graves son de carácter sectorial, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3.5 del Artículo 3º de las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 038 2013-OEFA/CD. Artículo 3º.- Infracciones administrativas relacionadas con la presentación del informe ambiental anual Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la presentación del informe ambiental anual: a) No presentar el “informe anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior” dentro del plazo establecido. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias. b) Presentar el “informe anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior”, conteniendo información falsa, inexacta o incompleta. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 4º.- Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales: a) No establecer o implementar mecanismos de difusión y alerta temprana a la población aledaña frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) No comunicar al OEFA la ejecución de actividades no previstas en el Plan de Contingencia implementadas por razones de emergencia ambiental. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. d) No adoptar, en caso de siniestros o emergencias (como derrames), medidas relacionadas con el control y minimización de sus impactos, de acuerdo al Plan de Contingencia; o no efectuar la descontaminación y rehabilitación de las áreas afectadas como consecuencia del siniestro o emergencia. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. e) No cumplir con la rehabilitación complementaria del área contaminada o afectada por el siniestro o emergencia, cuando corresponda. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. f) No contar con un registro de incidentes de fugas y derrames de hidrocarburos y de cualquier sustancia Normas Legales del 18.08.2015 19 química peligrosa. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias. g) No cumplir con presentar el registro de incidentes o presentarlo fuera del plazo. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta quince (15) Unidades Impositivas Tributarias. h) No cumplir con el manejo de sitios contaminados generados por incidentes y/o emergencias, en cualquiera de las actividades, empleando métodos efi cientes y ambientalmente aprobados. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. i) No contar con equipo adecuado para la contención de derrames, así como con personal adecuadamente equipado y entrenado en los terminales, plataformas marinas y lacustres. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 5º.- Infracciones administrativas referidas a la protección ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas a la protección ambiental: a) Llevar a cabo, por parte del titular, su personal, sus subcontratistas o el personal de éstos, actividades de caza y pesca, o recolección de especies de fl ora y fauna silvestre, terrestre y acuática; o mantener animales en cautiverio; o introducir especies exóticas al territorio nacional y/o en zonas de concesión. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. b) Realizar actividades de desbosque que impliquen la afectación directa de fl ora, fauna y ecosistemas, sin minimizar los impactos generados, principalmente en las zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y/o especies amenazadas. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 6º.- Infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental: a) No informar sobre la suspensión temporal de actividades; y/o no indicar la duración de la suspensión ni adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el Estudio Ambiental aprobado; y/o no informar el reinicio de la actividad. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. b) No presentar ante la autoridad certifi cadora el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial cuando el OEFA lo disponga. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) No presentar el Plan de Abandono Parcial cuando el titular haya dejado de operar parte de un lote o instalación, o una infraestructura asociada por un periodo superior a un año. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. d) No presentar el Plan de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. e) No contar con Informe Técnico Sustentatorio para las modifi caciones de componentes, ampliaciones o mejoras tecnológicas con impactos ambientales no signifi cativos. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. f) Ejecutar actividades de abandono sin tener el Plan de Abandono o el Plan de Abandono Parcial aprobado. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 7º.- Infracción administrativa referida al manejo y/o disposición fi nal de residuos sólidos Constituye infracción administrativa no cumplir las normas sobre manejo, almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte y/o disposición fi nal de residuos sólidos en los terminales marítimos, fl uviales y lacustres de carga y descarga, así como en las plataformas de perforación ubicadas en el mar y lagos. Esta conducta Normas Legales del 18.08.2015 20 se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: a) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. d) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 8º.- Infracciones administrativas referidas a la perforación de pozos exploratorios y de desarrollo Constituyen infracciones administrativas referidas a la perforación de pozos exploratorios y de desarrollo: a) No cumplir con comunicar la culminación de las actividades de perforación de pozos o el cambio de condición del pozo. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) No cumplir con la rehabilitación del área donde se ha realizado el abandono permanente de un pozo y no hubieren más pozos o instalaciones. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) No cumplir con las condiciones para la construcción de plataformas de perforación en tierra. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. d) No contar en las pozas para cortes de perforación con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo, o no proteger dichas pozas de las lluvias o de fuertes vientos que podrían permitir el ingreso de agua de lluvia o la salida de material particulado. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. e) No realizar la disposición fi nal de lodos de perforación de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental o la normativa correspondiente. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. f) No contar con un sistema para recolectar aguas residuales, así como productos químicos, lubricantes y combustibles derramados en la plataforma de perforación en el mar o en los lagos. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 9º.- Infracciones administrativas referidas al manejo y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción Constituyen infracciones administrativas referidas al manejo y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción: a) No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre manejo, tratamiento y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. Normas Legales del 18.08.2015 21 b) No cumplir con el monitoreo en los puntos de control de efl uentes. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) No presentar los informes de monitoreo en la forma y plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental y/o en la normativa vigente. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. d) No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre el requerimiento de aguas para tareas de recuperación secundaria o mejorada. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 10º.- Infracciones administrativas referidas a la exploración Constituyen infracciones administrativas referidas a la exploración: a) No emplear equipos y tecnologías de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científi cos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración; en el ámbito de las actividades de exploración en medios marinos. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. b) Efectuar corte de árboles y/o vegetación para trochas con un ancho mayor a 2 metros, o de especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros; o talar especímenes endémicos o aquellos que tengan valor comercial o las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) No utilizar mantas de protección cuando se detonen explosivos en lugares cercanos a edifi cios o viviendas. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. d) Detonar las cargas a distancias en superfi cie menores a quince (15) metros de cuerpos de agua superfi ciales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. e) No rellenar o compactar con tierra o materiales apropiados; o no cubrir la superfi cie respetando el contorno original del terreno de los puntos de disparo. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. f) No atender o respetar las distancias mínimas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos a las estructuras establecidas en el Anexo 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, así como usar explosivos en el mar o cuerpos y cursos de agua. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. g) No advertir a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de la explosión. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. h) No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre la rehabilitación de áreas de las actividades de sísmica 2D y 3D. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. i) No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre las actividades de prospección sísmica en mar. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Normas Legales del 18.08.2015 22 Artículo 11º.- Infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos Constituyen infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos: a) No adoptar las medidas necesarias para mitigar los impactos ambientales que pudieran ocasionar las actividades de hidrocarburos que no requieren estudios ambientales. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. b) No contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) No brindar capacitación actualizada al personal propio o subcontratado sobre aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. d) No brindar charlas informativas sobre aspectos de protección ambiental a los visitantes a las instalaciones de hidrocarburos. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. e) No cumplir las normas sobre construcción de ductos y medios de transporte en barcazas o buques. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. f) No cumplir las normas sobre manejo y almacenamiento de hidrocarburos establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93 EM o la norma que lo sustituya. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. g) No cumplir con las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS y la normatividad vigente para el manejo y almacenamiento de productos químicos en general. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. h) No cumplir las normas relacionadas al quemado de petróleo crudo y gas natural. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. i) No instalar en las áreas de producción los sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, con capacidad acorde a los volúmenes manejados. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. j) No cumplir con los lineamientos básicos para las áreas de proceso, o para las instalaciones de procesamiento o refi nación con terminales marítimos. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una Normas Legales del 18.08.2015 23 multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. k) No cumplir con las obligaciones y compromisos ambientales contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. l) No contar con tuberías de revestimiento cementada hasta la superfi cie. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. m) No efectuar el monitoreo de suelos para verifi car los indicios de impacto o degradación encontrados luego del retiro o reemplazo de equipos y/o materiales, ni ejecutar las medidas de descontaminación, rehabilitación u otras que correspondan. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. n) No contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de suelos, el control de efl uentes y la derivación de las aguas de escorrentía en las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. o) Utilización no autorizada de material radioactivo. Esta conducta se puede confi gurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será califi cada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será califi cada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será califi cada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 12º.- Cuadro de tipifi cación de infracciones y escala de sanciones Aprobar el “Cuadro de tipifi cación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, el cual compila las disposiciones previstas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º precedentes y que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 13º.- De los tipos de daño al ambiente Los tipos de daño al ambiente pueden ser: a) Daño potencial: Puesta en peligro del bien jurídico protegido. Riesgo o amenaza de daño real. b) Daño real: Detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual y probado causado al ambiente y/o alguno de sus componentes como consecuencia del desarrollo de actividades humanas. Artículo 14º.- Graduación de las multas 14.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º de la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1º de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. 14.2 La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a lo establecido en las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2013-OEFA/CD. Artículo 15º.- Publicidad 15.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el diario ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 15.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Normas Legales del 18.08.2015 24 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS LEYENDA Ley General del Ambiente Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente Ley del Sinefa Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR BASE LEGAL REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓNMONETARIA INFRACCIÓN SUBTIPO INFRACTOR 1 OBLIGACIONES REFERIDAS AL INFORME AMBIENTAL ANUAL 1.1 No presentar el "informe ambiental anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior" dentro del plazo establecido. Artículo 108° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 10 UIT 1.2 Presentar el "informe anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior", conteniendo información falsa, inexacta o incompleta. Artículo 108° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 20 UIT 2 OBLIGACIONES REFERIDAS A INCIDENTES Y EMERGENCIAS AMBIENTALES 2.1 No establecer o implementar mecanismos de difusión y alerta temprana a la población aledaña frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales. Artículo 65° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 2.2 No comunicar al OEFA la ejecución de actividades no previstas en el Plan de Contingencia implementadas por razones de emergencia ambiental. Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 2.3 No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere un impacto ambiental negativo. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT 2.4 No adoptar, en caso de siniestros o emergencias (como derrames), medidas relacionadas con el control y minimización de sus impactos, de acuerdo al Plan de Contingencia; o no efectuar la descontaminación y rehabilitación de las áreas afectadas como consecuencia del siniestro o emergencia. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 66° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 2.5 No cumplir con la rehabilitación complementaria del área contaminada o afectada por el siniestro o emergencia, cuando corresponda. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 66° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 2.6 No contar con un registro de incidentes de fugas y derrames de hidrocarburos y de cualquier sustancia química peligrosa. Artículo 68° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 25 UIT 2.7 No cumplir con presentar el registro de incidentes o presentarlo fuera del plazo. Artículo 68° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 15 UIT 2.8 No cumplir con el manejo de sitios contaminados generados por incidentes y/o emergencias, en cualquiera de las actividades, empleando métodos efi cientes y ambientalmente aprobados. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 68° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 2.9 No contar con equipo adecuado para la contención de derrames, así como con personal adecuadamente equipado y entrenado en los terminales, plataformas marinas y lacustres. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 71° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 3 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA PROTECCIÓN AMBIENTAL 3.1 Llevar a cabo, por parte del titular, su personal, sus subcontratistas o el personal de estos, actividades de caza y pesca, o recolección de especies de fl ora y fauna silvestre, terrestre y acuática; o mantener animales en cautiverio; o introducir especies exóticas al territorio nacional y/o en zonas de concesión. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 3° y 47° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 3.2 Realizar actividades de desbosque que impliquen la afectación directa de fl ora, fauna y ecosistemas, sin minimizar los impactos generados, principalmente en las zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y/o especies amenazadas. Genera daño real a la fl ora o fauna Artículos 3° y 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 4 OBLIGACIONES REFERIDAS A ESTUDIOS AMBIENTALES Y/O INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL 4.1 No informar sobre la suspensión temporal de actividades; y/o no indicar la duración de la suspensión ni adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el Estudio Ambiental aprobado; y/o no informar el reinicio de la actividad. Artículo 97° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 50 a 5 000 UIT 4.2 No presentar ante la autoridad certifi cadora el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial cuando el OEFA lo disponga. Artículo 98° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 4.3 No presentar el Plan de Abandono Parcial cuando el titular haya dejado de operar parte de un lote o instalación, o una infraestructura asociada por un periodo superior a un año. Artículo102° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 4.4 No presentar el Plan de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato. Artículo104° y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 4.5 No contar con Informe Técnico Sustentatorio para las modifi caciones de componentes, ampliaciones o mejoras tecnológicas con impactos ambientales no signifi cativos. Artículo 40° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 10 a 1 000 UIT 4.6 Ejecutar actividades de abandono sin tener el Plan de Abandono o el Plan de Abandono Parcial aprobado. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 101° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT Normas Legales del 18.08.2015 25 SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR BASE LEGAL REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓNMONETARIA INFRACCIÓN SUBTIPO INFRACTOR 5 OBLIGACIÓN REFERIDA AL MANEJO Y/O DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS 5.1 No cumplir las normas sobre manejo, almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte y/o disposición fi nal de residuos sólidos en los terminales marítimos, fl uviales y lacustres de carga y descarga, así como en las plataformas de perforación ubicadas en el mar y lagos. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 3°, Literales a), c), e) y f) del Numeral 83.2 del Artículo 83° y Artículo 93°del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 6 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA PERFORACIÓN DE POZOS EXPLORATORIOS Y DE DESARROLLO 6.1 No cumplir con comunicar la culminación de las actividades de perforación de pozos o el cambio de condición del pozo. Artículo 77° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 6.2 No cumplir con la rehabilitación del área donde se ha realizado el abandono permanente de un pozo y no hubieren más pozos o instalaciones. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 77° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 6.3 No cumplir con las condiciones para la construcción de plataformas de perforación en tierra. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 78° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 6.4 No contar en las pozas para cortes de perforación con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo, o no proteger dichas pozas de las lluvias o de fuertes vientos que podrían permitir el ingreso de agua de lluvia o la salida de material particulado. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 79° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 6.5 No realizar la disposición fi nal de lodos de perforación de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental o en la normativa correspondiente. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 82° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 6.6 No contar con un sistema para recolectar aguas residuales, así como productos químicos, lubricantes y combustibles derramados en la plataforma de perforación en el mar o en los lagos. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Numeral 83.1 del Artículo 83° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 7 OBLIGACIONES REFERIDAS AL MANEJO Y/O DISPOSICIÓN DE EFLUENTES Y/O AGUA DE PRODUCCIÓN 7.1 No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre manejo, tratamiento y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 86° y 95° y Literales b) y d) del Numeral 83.2° del Artículo 83°, Literal b) del Artículo 84° y el Artículo 93° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 7.2 No cumplir con el monitoreo en los puntos de control de efl uentes. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 7.3 No presentar los informes de monitoreo en la forma y plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental y/o en la normativa vigente. Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 20 UIT 7.4 No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre el requerimiento de aguas para tareas de recuperación secundaria o mejorada. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 87° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT 8 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA EXPLORACIÓN 8.1 No emplear equipos y tecnologías de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científi cos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración; en el ámbito de las actividades de exploración en medios marinos. Genera daño potencial a la fauna Artículo 61° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT 8.2 Efectuar corte de árboles y/o vegetación para trochas con un ancho mayor a 2 metros, o de especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros; o talar especímenes endémicos o aquellos que tengan valor comercial o las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Artículo 72° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 10 a 1 000 UIT 8.3 No utilizar mantas de protección cuando se detonen explosivos en lugares cercanos a edifi cios o viviendas. Literal c) del Artículo 73° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 8.4 Detonar las cargas a distancias en superfi cie menores a quince (15) metros de cuerpos de agua superfi ciales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales. Literal b) del Artículo 73° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 8.5 No rellenar o compactar con tierra o materiales apropiados; o no cubrir la superfi cie respetando el contorno original del terreno de los puntos de disparo. Literal a) del Artículo 73° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 8.6 No atender o respetar las distancias mínimas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos a las estructuras establecidas en el Anexo 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, así como usar explosivos en el mar o cuerpos y cursos de agua. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Literal e) del Artículo 73° y Anexo N° 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1000 UIT 8.7 No advertir a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de la explosión. Genera daño potencial a la salud o vida humana Literal d) del Artículo 73° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 8.8 No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre la rehabilitación de áreas de las actividades de sísmica 2D y 3D. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 74° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT Normas Legales del 18.08.2015 26 SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR BASE LEGAL REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓNMONETARIA INFRACCIÓN SUBTIPO INFRACTOR 8.9 No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre las actividades de prospección sísmica en mar. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 75° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 9 OBLIGACIONES REFERIDAS A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS 9.1 No adoptar las medidas necesarias para mitigar los impactos ambientales que pudieran ocasionar las actividades de hidrocarburos que no requieren estudios ambientales. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 9.2 No contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales. Artículo 64° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 9.3 No brindar capacitación actualizada al personal propio o subcontratado sobre aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades. Artículo 64° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 2 a 200 UIT 9.4 No brindar charlas informativas sobre aspectos de protección ambiental a los visitantes a las instalaciones de hidrocarburos. Artículo 64° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 2 a 200 UIT 9.5 No cumplir las normas sobre construcción de ductos y medios de transporte en barcazas o buques. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 91° y 92° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 9.6 No cumplir las normas sobre manejo y almacenamiento de hidrocarburos establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM o la norma que lo sustituya. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 51° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 9.7 No cumplir con las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS y la normatividad vigente para el manejo y almacenamiento de productos químicos en general. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 52° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 9.8 No cumplir las normas relacionadas al quemado de petróleo crudo y gas natural. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 84° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 9.9 No instalar en las áreas de producción los sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, con capacidad acorde a los volúmenes manejados. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 88° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 9.10 No cumplir con los lineamientos básicos para las áreas de proceso, o para las instalaciones de procesamiento o refi nación con terminales marítimos. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Numerales a) y b) del Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la vida o salud humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la vida o salud humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 9.11 No cumplir con las obligaciones y compromisos ambientales contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 108° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño potencial a la vida o salud humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT Genera daño real a la vida o salud humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT 9.12 No contar con tuberías de revestimiento cementada hasta la superfi cie. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 85° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 9.13 No efectuar el monitoreo de suelos para verifi car los indicios de impacto o degradación encontrados luego del retiro o reemplazo de equipos y/o materiales, ni ejecutar las medidas de descontaminación, rehabilitación u otras que correspondan. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 103° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 9.14 No contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de suelos, el control de efl uentes y la derivación de las aguas de escorrentía en las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 3° y 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT 9.15 Utilización no autorizada de material radioactivo. Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 69° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT Nota 1: Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garanlizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scaloriedad. Nota 2: La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD. Nota 3: Para efectos de la presente norma, se contemplan las siguientes defi niciones: Daño potencial: La puesta en peligro del bien jurídico protegido. Riesgo o amenaza de daño real. Daño Real: Detrimento, pérdida. Impacto negativo o perjuicio actual y probado causado al ambiente y/o alguno de sus componentes como consecuencia del desarrollo de actividades humanas. 1275266-1

Resolución Nº 035-2015-OEFA ─ Tipifica infracciones administrativas y establecen escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos · Nelum