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Laws of Peru

Resolución Nº 029-2017-MINAGRI-SENASA-DSV ─ Requisitos fitosanitarios para la importación de varas yemeras de mango procedentes de Israel

Made 2017-08-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, pests/diseases, seeds/planting material, fruits/edible nuts, international trade, certification, plant production
Categories
*, agriculture

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  1. 5NORMAS LEGALESSábado 12 de agosto de 2017 El Peruano / Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de varas yemeras de mango de origen y procedencia Israel RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0029-2017-MINAGRI-SENASA-DSV 4 de agosto de 2017 6 NORMAS LEGALES Sábado 12 de agosto de 2017 / El Peruano VISTO: El Informe ARP Nº 033-2017-MINAGRI-SENASA DSV-SARVF de fecha 12 de abril de 2017, el cual identifi ca y evalúa los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de requisitos fi tosanitarios de varas yemeras de mango (Mangifera indica) de origen y procedencia Israel, y; CONSIDERANDO: Que, el primer párrafo del artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria– SENASA publicará los requisitos fi to y zoosanitarios en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi carán a la Organización Mundial del Comercio; Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2003 AG – Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fi tosanitarios necesarios de cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, la Resolución Directoral N° 0050-2016-AG SENASA-DSV de fecha 30 de diciembre de 2016, establece cinco categorías de riesgo fi tosanitario, donde fi guran agrupadas las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados cuyo riesgo fi tosanitario se encuentra en forma ascendente; Que, ante el interés en importar a nuestro país varas yemeras de mango (Mangifera indica) de origen y procedencia Israel; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la fi nalidad de establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fi tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modifi catoria, la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV y modifi catoria y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de varas yemeras de mango (Mangifera indica) de origen y procedencia Israel de la siguiente manera: 1. Que el envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certifi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío debe de venir acompañado de un Certifi cado Fitosanitario ofi cial del país de origen, en el cual se consigne: 2.1. Declaración Adicional: 2.1.1. El material procede de lugares de producción ofi cialmente inspeccionados la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria – ONPF y mediante análisis de laboratorio encontrado libre de Pseudomonas syringae pv. syringae 2.1.2. Producto libre Fusarium mangiferae, Neofusicoccum mangiferae y Phomopsis mangiferae (Corroborado mediante análisis de laboratorio) 2.1.3. Producto libre de Aceria mangiferae, Brevipalpus obovatus, Coccus longulus, Aonidiella aurantii, Parlatoria oleae, Parthenolecanium persicae, Icerya aegyptiaca, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus viridis, Phenacoccus solenopsis, Planococcus lilacinus, Scirtothrips dorsalis y Scirtothrips mangiferae. 2.2. Tratamiento de pre embarque con: 2.2.1. Inmersión en ziram (0.9 ‰) y aspersión con spiridiclofen 0.14 ‰ + buprofezin (0.25 ‰) o 2.2.2. Cualesquiera otros productos de acción equivalente. 3. Las varas yemeras deben venir sin raíces, sin hojas y sin tierra. 4. Si el producto viene con sustrato o material de acondicionamiento, debe ser un medio libre de plagas, cuya condición será certifi cada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certifi cado Fitosanitario. 5. Los envases serán nuevos y de primer uso, resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador. 6. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 7. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país. 8. El Inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 9. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de ocho (8) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a tres (3) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMUNDO RAFAEL GUILLÉN ENCINAS Director General (e) Direccion de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1552667-3

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