Resolución Nº 004/13/AG/SENASA/DSA - Categorías de riesgo de las mercancías pecuarias en función a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, pests/diseases, classification/declassification, transport/storage, internal trade
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Normas Legales del 14.03.2013 4 representantes titular y alterna, respectivamente, del Ministerio de Agricultura, ante la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de Capacidades en Gestión Pública de los Gobiernos Regionales y Locales, creada por Decreto Supremo Nº 002-2008-PCM. Artículo 3.- Noti car la presente Resolución al Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de Capacidades en Gestión Pública de los Gobiernos Regionales y Locales, y a las representantes designadas, para los nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura 911042-1 Establecen categorías de riesgo en donde estarán agrupadas las mercancías pecuarias en función a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que representen riesgo para la salud pública y sanidad animal, a su nivel de procesamiento, o a su forma de presentación y uso RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 004-2013-AG-SENASA-DSA 7 de marzo de 2013 VISTOS: El INFORME-0006-2013-AG-SENASA-DSA-SDCA MQUEVEDOM de fecha 07 de marzo de 2013. CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley organica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros organismos públicos descentralizados, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el entre responsable de la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 1059; establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades; Que, el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, establece que la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, podrá inspeccionar en cualquier momento, el estado sanitario de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal, insumos agrarios, nacionales o importados, y otros productos regulados, incluyendo las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos; Que, conforme a lo señalado en el Artículo 18º del Reglamento de Organización y Funciónes del Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional de animales, productos subproductos de origen animal; Que, el Artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto supremo Nº 051-2000-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, tiene entre otras la función de controlar y supervisar el estado zoosanitario de animales, productos y subproductos animales que se importen o exporten; Que, la tercera Disposición Complementaria del citado reglamento, establece que el SENASA queda facultado a establecer directivas técnicas complementarias; Que, mediante Resolución Directoral-003-2013-AG SENASA-DSA se establecieron cinco (05) categorías de riesgo agrupadas en función a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que representen riesgo para la salud pública y sanidad animal, a su nivel de procesamiento, o a su forma de presentación y uso;asimismo, se dejó sin efecto la Resolución Directoral 012-2007-AG-SENASADSA y su modi catoria la Resolución Directoral-064-2009-AG-SENASA-DSA; Que, mediante Resolución 1153 de la Comunidad Andina se establecen Categorías de Riesgo para el Comercio Intrasubregional y con Terceros Países de Mercancías Pecuarias; Que, mediante Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, de fecha 24 de diciembre de 2011, se aprobó el nuevo Arancel de Aduanas 2012 con nuevos códigos de las partidas arancelarias, Que, el INFORME-0006-2013-AG-SENASA-DSA SDCA-MQUEVEDOM de fecha 07 de marzo de 2013, hace referencia a la consignación de una norma legal derogada, motivo por el cual recomienda dejar sin efecto la Resolución Directoral-003-2013-AG-SENASA-DSA y establecer las categorías de riesgo acorde a las partidas arancelarias vigentes; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1059, Ley General de Sanidad Agraria; Resolución 1153 de la Comunidad Andina; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA y el Decreto Supremo-051 2000-AG; y con la visación del Director General de AsesoriaJuridica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer cinco (5) categorías de riesgo, en donde estarán agrupadas las mercancías pecuarias en función a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que representen riesgo para la salud publica y sanidad animal, a su nivel de procesamiento, o a su forma de presentación y uso, de la siguiente manera: 1. Categorías de Riesgo Uno (1): Productos y subproductos de origen animal, que han sido sometidos a uno o más procesos químicos o físicos, con un alto grado de transformación de su estado natural, eliminandose la posibilidad de vehiculizar agentes patógenos de importancia cuarentenaria. Para su ingreso al país no requieren de Permisos Sanitario de Importación, certi cado sanitario de exportación ni pasar por inspección sanitaria en el punto de ingreso al país. 2. Categoría de Riesgo Dos (2): Productos y subproductos de origen animal, que han sido sometidos a uno o más procesos químicos o físicos durante su elaboración, disminuyendo la posibilidad de vehiculizar agentes patógenos de importancia cuarentenaria. Para su ingreso al país no requieren de Permiso Sanitario de Importación, pero deberán contar con el Certi cado Sanitario de Exportación original cumpliendo con los requisitos sanitarios que se establezcan y seran inspeccionados en el punto de ingreso al país. 3. Categoría de Riesgo Tres (3): Productos y subproductos de origen animal, cuyo proceso de elaboración o industrialización no garantiza la destrucción de agentes patógenos de importancia cuarentenaria. Para su ingreso al país deben contar con el Permiso Sanitario de Importación y el Certi cado Sanitario de Exportación original y serán inspeccionados en el punto de ingreso al país. 4. Categoría de Riesgo Cuatro (4): Productos primarios de origen animal, de uso directo o sin transformación. Para su ingreso al país deben contar con el Permiso Sanitario de Importación y el Certi cado Sanitario de Exportación original y serán inspeccionados en el punto de ingreso al país. 5. Categoría de Riesgo Cinco (5): En esta categoría se agrupan animales, material de reproducción u otros productos de origen animal considerados de mayor riesgo sanitario para la introducción de agentes patógenos de enfermedades. Para su ingreso al país deben contar con el Permiso Sanitario de Importación y el Certi cado Sanitario de Exportación original y serán inspeccionados en el punto de ingreso al país. Artículo 2º.- Establecer las clasi cación de mercancías pecuarias según las categorías de riesgo y la partida arancelaria de conformidad con el Anexo que forma parte de la presente Resolución. REAL TIME EIRL representantes titular y alterna, respectivamente, del Ministerio de Agricultura, ante la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de Capacidades en Gestión Pública de los Gobiernos Regionales y Locales, creada por Decreto Supremo Nº 002-2008-PCM. Artículo 3.- Noti car la presente Resolución al Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de Capacidades en Gestión Pública de los Gobiernos Regionales y Locales, y a las representantes designadas, para los nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura 911042-1 Normas Legales del 14.03.2013 5 Artículo 3º.- El Anexo señalado en el Artículo precedente será publicado en la pagina web del SENASA (www.senasa.gob.pe). Artículo 4°.- Déjese sin efecto Resolución Directoral 003-2013-AG-SENASA-DSA. Artículo 5°.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 910800-1 Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en el tránsito internacional por territorio peruano de madera de diversas especies, de origen y procedencia Brasil o Bolivia RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0011-2013-AG-SENASA-DSV 6 de marzo de 2013 VISTOS: El Informe-0001-2013-AG-SENASA-DSV-SARVF JVELAPATIÑO de fecha 21 de Enero de 2013, en el que se recomiendan los requisitos tosanitarios para el tránsito internacional de madera de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia, y el Memorándum Nº 038-2013-AG-SENASA-DSV-SCV, en el que se proyectan los requisitos tosanitarios para el tránsito de madera moldurada, aserrada, para tablas y frisos, sin ningún tratamiento, o traviesas (durmientes) de madera sin impregnar, de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria– SENASA publicará los requisitos to y zoosanitarios en el Diario O cial El Peruano y se noti cará a la Organización Mundial del Comercio; Que, el artículo 92º del Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, los requisitos tosanitarios a cumplir para poder efectuar el tránsito internacional por el país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente y su publicación no exonerará al usuario de cumplir la obligación de obtener el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional, cuando corresponda; Que, en esa misma línea, el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos tosanitarios aplicables al tránsito internacional de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente del SENASA; Que, ante la ausencia de requisitos tosanitarios establecidos para el tránsito internacional de madera de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal–SENASA, realizó la evaluación correspondiente, con la nalidad de identi car los requisitos tosanitarios aplicables al tránsito internacional de los mencionados productos; Que, como resultado de dicho estudio, la Subdirección de Cuarentena Vegetal ha establecido, mediante el Memorándum Nº 038-2013-AG-SENASA DSVSCV, los requisitos tosanitarios para el tránsito internacional de madera moldurada, aserrada, para tablas y frisos, sin ningún tratamiento, o traviesas (durmientes) de madera sin impregnar, de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia; necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y su modi catoria y con el visado de la O cina de Asesoría Jurídica y la Subdirección de Cuarentena Vegetal; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los siguientes requisitos tosanitarios de cumplimiento obligatorio en el tránsito internacional por territorio peruano, de madera moldurada, aserrada, para tablas y frisos, sin ningún tratamiento, o traviesas (durmientes) de madera sin impregnar, de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.)de origen y procedencia Brasil o Bolivia, de la siguiente manera: 1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional emitido por el SENASA, obtenido por el interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío debe venir en contenedores cerrados o vehículos de transporte encarpados y precintados. Los números de los precintos deben estar consignados en el CF. 3. El envío deberá venir acompañado con la copia del Certi cado Fitosanitario o cial del país de origen, en el que se consigne lo siguiente: 3.1.- Tratamiento de fumigación preembarque: 3.1.1.- Bromuro de Metilo (utilizar una de las siguientes dosis: 40 gr/m³/12h/Tº a mayores o igual a 32 °C; 56 gr/ m³/12h/Tº de 27 a 31 °C; 92 gr/m³/12h/Tº de 21 a 26 °C; 96 gr/m³/12h/Tº de 16 a 20 °C; 120 gr/m³/12h/Tº de 10 a 15 °C). 3.1.2.- Fosfamina (utilizar una de las siguientes dosis: 3 gr/m³/72h/Tº de 16 a 20 °C; 2 gr/m³/96h/Tº mayor o igual a 21 °C; 2 gr/m³/120h/Tº de 16 a 20 °C; 2 gr/m³/144h/Tº de 11 a 15 °C; 2 gr/m³/240h/Tº de 5 a 10 °C). 4. Los Inspectores del SENASA en el Puesto de Control de Ingreso y en el Puesto de Control de Salida, veri carán los precintos de seguridad del o los contenedores o vehículos de transporte encarpados. Artículo 2º.- Lo envíos en tránsito internacional no podrán permanecer en el país más del tiempo estipulado en el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional, ni serán comercializados en el país por ningún motivo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BARRENECHEA CABRERA Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 910798-1 REAL TIME EIRL Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en el tránsito internacional por territorio peruano de madera de diversas especies, de origen y procedencia Brasil o Bolivia RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0011-2013-AG-SENASA-DSV 6 de marzo de 2013 VISTOS: El Informe-0001-2013-AG-SENASA-DSV-SARVFJVELAPATIÑO de fecha 21 de Enero de 2013, en el que se recomiendan los requisitos tosanitarios para el tránsito internacional de madera de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia, y el Memorándum Nº 038-2013-AG-SENASA-DSV-SCV, en el que se proyectan los requisitos tosanitarios para el tránsito de madera moldurada, aserrada, para tablas y frisos, sin ningún tratamiento, o traviesas (durmientes) de madera sin impregnar, de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria– SENASA publicará los requisitos to y zoosanitarios en el Diario O cial El Peruano y se noti cará a la Organización Mundial del Comercio; Que, el artículo 92º del Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, los requisitos tosanitarios a cumplir para poder efectuar el tránsito internacional por el país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente y su publicación no exonerará al usuario de cumplir la obligación de obtener el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional, cuando corresponda; Que, en esa misma línea, el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos tosanitarios aplicables al tránsito internacional de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente del SENASA; REAL TIME EIRL Que, ante la ausencia de requisitos tosanitarios establecidos para el tránsito internacional de madera de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal–SENASA, realizó la evaluación correspondiente, con la nalidad de identi car los requisitos tosanitarios aplicables al tránsito internacional de los mencionados productos; Que, como resultado de dicho estudio, la Subdirección de Cuarentena Vegetal ha establecido, mediante el Memorándum Nº 038-2013-AG-SENASADSVSCV, los requisitos tosanitarios para el tránsito internacional de madera moldurada, aserrada, para tablas y frisos, sin ningún tratamiento, o traviesas (durmientes) de madera sin impregnar, de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.) de origen en los países de Brasil o Bolivia; necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y su modi catoria y con el visado de la O cina de Asesoría Jurídica y la Subdirección de Cuarentena Vegetal; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los siguientes requisitos tosanitarios de cumplimiento obligatorio en el tránsito internacional por territorio peruano, de madera moldurada, aserrada, para tablas y frisos, sin ningún tratamiento, o traviesas (durmientes) de madera sin impregnar, de las especies Cumaru (Dipteryx odorata), Ipe (Tabebuia spp.), Garapa (Apuleia leiocarpa), Jatoba (Hymenaea courbaril) y Tauari (Couratari spp.)de origen y procedencia Brasil o Bolivia, de la siguiente manera: 1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional emitido por el SENASA, obtenido por el interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío debe venir en contenedores cerrados o vehículos de transporte encarpados y precintados. Los números de los precintos deben estar consignados en el CF. 3. El envío deberá venir acompañado con la copia del Certi cado Fitosanitario o cial del país de origen, en el que se consigne lo siguiente: 3.1.- Tratamiento de fumigación preembarque: 3.1.1.- Bromuro de Metilo (utilizar una de las siguientes dosis: 40 gr/m³/12h/Tº a mayores o igual a 32 °C; 56 gr/ m³/12h/Tº de 27 a 31 °C; 92 gr/m³/12h/Tº de 21 a 26 °C; 96 gr/m³/12h/Tº de 16 a 20 °C; 120 gr/m³/12h/Tº de 10 a 15 °C). 3.1.2.- Fosfamina (utilizar una de las siguientes dosis: 3 gr/m³/72h/Tº de 16 a 20 °C; 2 gr/m³/96h/Tº mayor o igual a 21 °C; 2 gr/m³/120h/Tº de 16 a 20 °C; 2 gr/m³/144h/Tº de 11 a 15 °C; 2 gr/m³/240h/Tº de 5 a 10 °C). 4. Los Inspectores del SENASA en el Puesto de Control de Ingreso y en el Puesto de Control de Salida, veri carán los precintos de seguridad del o los contenedores o vehículos de transporte encarpados. Artículo 2º.- Lo envíos en tránsito internacional no podrán permanecer en el país más del tiempo estipulado en el Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional, ni serán comercializados en el país por ningún motivo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BARRENECHEA CABRERA Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 910798-1 Normas Legales del 14.03.2013 Articulo 3°.- El Anexo sefialado en el Articulo precedente sera publicado en la pagina web del SENASA (www.senasa.gob.pe). Articulo 4°.- Déjese sin efecto Resolucién Directoral 003-2013-AG-SENASA-DSA. Articulo 5°.- El SENASA, a través de la Direcciédn de Sanidad Animal, podra adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Registrese, comuniquese y publiquese. GLEN F. HALZE HODGSON Director General Direccién de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 910800-1