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Resolución Ministerial Nº 027-2021-PRODUCE - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la sanidad de los recursos hidrobiológicos en el ámbito de competencia del organismo nacional de sanidad pesquera (SANIPES)

Made 2021-12-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Peru
Subjects
Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
Keywords
fish diseases, aquaculture, mariculture, drugs, biosecurity, data collection/reporting, feed additives, disinfection/disinfestation, hygiene/sanitary procedures, quarantine, risk assessment/management, monitoring, animal health, fish products, food safety and quality

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  1. DECRETO SUPREMO N° 027 -2021-PRODUCE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS EN EL AMBITO DE COMPETENCIA DEL ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA (SANIPES) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constituci6n Politica del Peru, en su articulo 7, establece que todos tienen derecho a la protecci6n de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, asi como el deber de contribuir a su promoci6n y defensa; asimismo, en sus articulos 66 al 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nacion, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservaci6n de la diversidad biol6gica; Que, la Ley N° 26821, Ley Organica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su articulo 6, sef\ala que la soberania del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, la Ley de Organizaci6n y Funciones del Ministerio de la Producci6n, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1047 y sus modificatorias, en sus articulos 3 y 4, establece que dicho Ministerio es competente, entre otros, en pesqueria y acuicultura, y que el Sector Producci6n comprende al Ministerio de la Producci6n, a las entidades, Comisiones y Proyectos bajo su ~ jurisdicci6n, y a aquellas organizaciones publicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno rj que realizan actividades vinculadas a su ambito de competencia, respectivamente; I /J Que, la Ley N° 30063, Ley de Creaci6n del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y sus modificatorias, en su articulo 1, indica que tiene par objeto desarrollar el SANIPES y garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de las productos pesqueros, acuicolas y de piensos de origen hidrobiol6gico, mediante la c.ertificaci6n respectiva, fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera, elevandola a niveles de competitividad tecnica y cientifica, con el prop6sito de proteger la vida y la salud publica; Que, la referida Ley, en su articulo 3, seriala que el SANIPES tiene competencia para normar y fiscalizar las servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuicola y de piensos e ingredientes de piensos de origen hidrobiol6gico y con destino a especies hidrobiol6gicas, en el ambito nacional, asi como aquellos servicios complementarios y vinculados que brinden los agentes publicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales; asimismo, se encuentra u comprendido dentro del ambito de su competencia, el procesamiento pesquero, las ~(#~ 1 ""' ~ embarcaciones, la infraestr ~- ~uera y acuicola, el embarque, y otros bienes y i t! ctividades vinculados a la a e , ¾~ \ a ~\ ~i ~\ ALVMfl Que, los literales b) y n) del articulo 9 de la Ley N° 30063, disponen que el SANIPES tiene como funciones formular, actualizar y aprobar normas sanitarias, manuales, protocolos, directivas, lineamientos, guias, instructivos y procedimientos tecnicos en el ambito de su competencia, y velar y asegurar la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiol6gicos, y de los productos veterinarios y alimentos o piensos de uso en acuicultura y de origen acuicola, respectivamente; Que, el Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creaci6n del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE, en el numeral 11.1 del articulo 11, establece que el SANIPES aprueba la normativa sanitaria pesquera y acuicola en conformidad con la normativa nacional y con las normas y medidas sanitarias y fitosanitarias internacionales, incluidas las disposiciones del Codex Alimentarius y de la Organizaci6n Mundial de la Sanidad Animal (OIE), en el ambito de su competencia; y aplica las criterios del Codex Alimentarius y/o de la OIE; Que, la presencia de enfermedades de las recursos hidrobiol6gicos representa un problema en el pais, puesto que no solo provocan perdidas al productor, sino que ademas pueden afectar directamente al estatus sanitario del pais, zonas y/o compartimentos en donde se encuentran los recursos hidrobiol6gicos y a las consumidores de los mismos, atentando contra el derecho a la salud, condici6n indispensable del desarrollo humane y media fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; Que, considerando lo antes expuesto y en cumplimiento de la normativa de la Organizaci6n Mundial del Comercio y de la Comunidad Andina, resulta necesario aprobar el Reglamento para la Sanidad de las Recursos Hidrobiol6gicos en el ambito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES); Que, asimismo, el articulo 1 del Decreto Ley N° 25909 establece que ninguna entidad, con excepci6n del Ministerio de Economia y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancias mediante la imposici6n de tramites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y que, en consecuencia, son nulos todos los actos que contravengan esta disposici6n; Que, en adici6n a ello, el artfculo 4 del Decreto Ley N° 25629, establece que las disposiciones par medio de las cuales se establezcan tramites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercializaci6n interna o la exportaci6n o importaci6n de bienes o servicios podran aprobarse (micamente mediante Decreto Supremo refrendado par el Ministro de Economfa y Finanzas y par el del Sector involucrado; LAI.\Mll DECRETO SUPREMO dificatorias; y el Reglamento de Organizaci6n y Funciones, aprobado por Decreto Supremo 0 002-2017-PRODUCE y su modificatoria; DECRETA: Articulo 1. Aprobaci6n del Reglamento para la Sanidad de los Recursos Hidrobiol6gicos en el ambito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) Apruebase el Reglamento para la San id ad de los Recursos Hidrobiol6gicos en el ambito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), el mismo que contiene cuatro (4) tftulos y veintisiete (27) articulos. Articulo 2. Publicaci6n Disp6ngase la publicaci6n del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Unica del Estado Peruano para Orientaci6n al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de la Producci6n (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Economia y Finanzas (www.gob.pe/mef), asi como del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (www.sanipes.gob.pe), el mismo dia de su publicaci6n en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 3. Financiamiento La implementaci6n del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), sin demander recursos adicionales al Tesoro Publico. Articulo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producci6n y el /'~c~~~!. lroa inistro de Economia y Finanzas. /::.Y I"~ .. ~ 'c / f ~ DISPOSICIONES COMPLEMENT ARIAS FINALES \ .. ; e \1 OIR CTOR f -~. G ERAL -~ PRIMERA. Vigencia ~-, a1ae~s~"'()'~ El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los ciento ochenta (180) dias calendario contados a partir del dia siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial El Peruano, con excepci6n de la Cuarta Disposici6n Complementaria Final, la misma que entra en vigencia al dia siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial El Peruano. SEGUNDA. Zonificaci6n El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), a traves de la unidad de organizaci6n responsable de la sanidad de los recursos hidrobiol6gicos, establece y actualize la zonificaci6n a la que hace referencia el Reglamento para la Sanidad de los Recursos Hidrobiol6gicos en el ambito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el presente Decreto Supremo. TERCERA. Aprobaci6n • ositivos legales El Organismo Nacio -~ 11 , • d Pesquera (SANIPES), mediante Resoluci6n de Presidencia Ejecutiva, a ~- £3 ,, . liza los procedimientos tecnicos, protocolos, i lineamientos sanitaries y formates asi como la Lista de Enfermedades infecciosas y especies susceptibles de los recurses hidrobiol6gicos, enfermedades emergentes, enfermedades de importancia nacional, previstos en el Reglamento para la Sanidad de los Recurses Hidrobiol6gicos en el ambito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera LA I? (SANIPES), aprobado por el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de ciento veinte d ~r:, .:,, • .,,, ,.°0v" (120) dias calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto <,,; ,; •• c;;, upremo. '' ~ \1 ciRi 10R f CUARTA. Publicaci6n de la lista de mercancias con analisis de riesgo favorable ~o'n GE RA\.;,"' El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), mediante Resoluci6n "e,,e, ueP-s~"'ci Directoral del 6rgano de linea competente, publica la lista de mercancias con analisis de riesgo favorable para ingresar al territorio nacional prevista en el articulo 26 del Reglamento para la Sanidad de los Recurses Hidrobiol6gicos en el ambito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) dias calendario, contados a partir del dia siguiente de la publicaci6n del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano. QUINTA. Aprobaci6n de procedimientos administrativos en materia sanitaria a cargo del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) En un plazo no mayor a ciento veinte (120) dias calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se aprueban las disposiciones reglamentarias que regulan los procedimientos administrativos en materia sanitaria a cargo del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, para la aplicaci6n de los temas vinculados que se encuentren establecidos en el Reglamento para la Sanidad de los Recurses Hidrobiol6gicos en el ambito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el presente Decreto Supremo. SEXTA. Gesti6n y manejo de residuos s61idos Los residues s6Iidos de recurses hidrobiol6gicos, de piensos y de insumos de uso en acuicultura, deben manejarse priorizando su valorizaci6n, y de no ser posible, realizando su disposici6n en infraestructuras de disposici6n final de residues s6Iidos autorizadas por la Autoridad Competente, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Gesti6n Integral de Residues S6Iidos, aprobado mediante Decreto Legislative N° 1278, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, y otras normas que regulen sobre dicha materia. Asimismo, se puede realizar el tratamiento de dichos residues con el fin de reducir o eliminar su peligrosidad. Dado en la Casa de ierno, en Lima, a los diez dias del mes de diciembre del ano dos mil veinti JOSE PEDRO ILLO TERRONES Presid nte de la Republica ~ 00 PE ORO FRANCKE BALLVE. Ministro de Economia y Finanzas REGLAMENTO PARA LA SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS EN EL AMBITO DE COMPETENCIA DEL ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA (SANIPES) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la sanidad de los recursos hidrobiol6gicos, y el medio natural acuatico donde se encuentren, incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura. Articulo 2. Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad asegurar el estatus sanitario del pais, zonas y/o compartimentos en donde se encuentran los recursos hidrobiol6gicos y proteger la salud publica. Articulo 3. Ambito de aplicaci6n El presente Reglamento es de aplicaci6n al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), a los laboratorios de diagn6stico, a los operadores que realizan las actividades vinculadas con los recursos hidrobiol6gicos, y al medio natural acuatico en donde se encuentran, incluidos productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, dentro del territorio nacional. La aplicaci6n del presente Reglamento no incluye a las actividades correspondientes a la pesca. Articulo 4. Autoridad competente El SANIPES es la autoridad competente para realizar las actividades de vigilancia y control de enfermedades de los recursos hidrobiol6gicos, provenientes de la acuicultura o d~I • medio natural acuatico. Articulo 5. Definiciones Para efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones siguientes: 1. Acopio.- Actividad en la cual se mantiene temporalmente a los recursos hidrobiol6gicos provenientes de centros de producci6n acuicola o actividades extractivas autorizadas, para su posterior distribuci6n, comercializaci6n o procesamiento. 2. Acuario ornamental.- Comprende a los acuarios comerciales y aquellos locales especializados que realizan exhibici6n y/o venta directa al publico de los recursos hidrobiol6gicos con fines ornamentales. 3. Agente pat6geno.- Microorganismo que provoca o que contribuye al desarrollo de una enfermedad en un hospedero (humano, animal, vegetal u otro). 4. Bioseguridad.- Conjunto de medidas fisicas y de gesti6n aplicadas por el operador para mitigar el riesgo de ingreso de determinados agentes pat6genos y la diseminaci6n de los mismos a una zona, compartimento, centro de producci6n 5. 6. 7. 8. 10. 11. acuicola, acuario ornamental y/o durante la actividad de cuarentena o acopio. Su aplicaci6n se da tambien durante la movilizaci6n de recursos hidrobiol6gicos. Brote.- Presencia de uno o mas casos de una enfermedad en una unidad epidemiol6gica. Carnada de origen hidrobiol6gico.- Material de origen hidrobiol6gico empleado como cebo para obtener recursos hidrobiol6gicos del medio natural acuatico. Caso.- Designa a un recurso hidrobiol6gico infectado por un agente pat6geno, con o sin signos clinicos manifiestos. Centro de producci6n acuicola.- lnfraestructura destinada a la producci6n de especies hidrobiol6gicas en cualquiera de sus fases, mediante la aplicaci6n de tecnicas de cultivo. Comprende a: a) Centro de cultivo.- lnfraestructura acufcola en la cual se realiza la producci6n de especies hidrobiol6gicas a partir de la semilla hasta su cosecha, empleando un sistema de cultivo acuicola. b) Centros de producci6n de semilla o ecloseria (en ingles hatchery). lnfraestructura acuicola en la cual se realiza el mantenimiento de reproductores, estimulaci6n y control de la puesta, eclosi6n y cultivo de los especimenes hidrobiol6gicos en sus primeras fases de desarrollo, con la finalidad de obtener la semilla. Compartimento.- Designa uno o varios centros de producci6n acuicola con un mismo sistema de gesti6n de la bioseguridad, que contienen una poblaci6n de recursos hidrobiol6gicos con un estatus zoosanitario particular respecto de una enfermedad o enfermedades determinada(s) contra la(s) cual(es) se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad requeridas para el comercio internacional. Condici6n sanitaria de los recursos hidrobiol6gicos.- Designa el estado de un animal acuatico respecto a una enfermedad infecciosa o no infecciosa. El estado de dicho animal frente a una enfermedad infecciosa se determina respecto a la presencia o no de un determinado agente pat6geno. Contenedor.- Recipiente empleado como unidad de carga, con la resistencia suficiente para soportar su utilizaci6n repetida y ser llenado y vaciado con facilidad, que permita el traslado de recursos y productos hidrobiol6gicos, asi como de los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura en cualquier medio de transporte. 12. Cuarentena.- Periodo de tiempo determinado en el que se mantienen a los recursos hidrobiol6gicos aislados, sin ningun contacto directo ni indirecto con otros animales, para evitar la transmisi6n de determinados agentes pat6genos mientras los animales son sometidos a observaci6n y, si es preciso, a pruebas de diagn6stico o a tratamientos, con inclusion del tratamiento del agua del efluente. 13. Descanso sanitario.- Designa el periodo de tiempo durante el cual los centros de producci6n acuicola o acuarios ornamentales deben cesar sus operaciones de manera parcial o total y retirar la totalidad de ejemplares de las unidades productivas, de manera que se asegure la eliminaci6n del agente pat6geno; restringiendo en todo momento el ingreso y manejo de recursos hidrobiol6gicos respecto al lugar donde se designe. 14. Enfermedad.- Designa la infecci6n, clfnica o no, provocada por uno o varios agentes pat6genos. 15. Enfermedad emergente.- Designa una enfermedad, no incluida en la lista de enfermedades de la Organizaci6n Mundial de Sanidad Animal (OIE), que tiene repercusiones importantes en la sanidad de los recursos hidrobiol6gicos o en la salud de las personas, consecutiva a una modificaci6n de un agente pat6geno conocido o a la propagaci6n de este a una zona geografica o, a una especie de la que antes estaba ausente o, un nuevo agente pat6geno reconocido o sospechoso. 16. Enfermedad de notificaci6n obligatoria de la OIE.- Designa una enfermedad que figura en la lista que se encuentra dentro del C6digo Sanitario para los Recursos hidrobiol6gicos de la OIE. 17. Enfermedad de importancia nacional.- Designa una enfermedad, no incluida en la lista de enfermedades de la OIE, que se encuentra en el pais, zona o compartimento que causa perdidas econ6micas por la mortalidad elevada, costos de tratamiento y/o morbilidad. 18. Laboratorio de diagn6stico.- Laboratorio de ensayo que brinda servicios complementarios y vinculados con el sector de la pesca y acuicultura relacionados a los ensayos empleados para el diagn6stico de enfermedades de recursos hidrobiol6gicos, a solicitud de los operadores y comercializadores. lncluyen a los laboratorios de ensayo que participan en actividades de investigaci6n en materia de sanidad de recursos hidrobiol6gicos. 19. Lote de recursos hidrobiol6gicos.- Grupo de individuos de una especie, obtenidos de un mismo desove dentro de un determinado centro de producci6n acuicola, y qu¢ comparten el mismo riesgo de exposici6n a un determinado agente pat6geno. 20. Material biol6gico.- Tejidos inactivados de recurses hidrobiol6gicos, lfneas celulares, kit de diagn6stico (antigeno o anticuerpo), medios de cultivo o material genetico de agentes pat6genos y hormonas, utilizados con fines de diagn6stico, investigaci6n o control de calidad. 21. Material patol6gico.- Tejidos no inactivados de recursos hidrobiol6gicos o cepas de agentes pat6genos, utilizados con fines de investigaci6n y/o analisis en laboratories. 22. Medicamento veterinario de uso en acuicultura.- Toda sustancia o combinaci6n de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades de recurses hidrobiol6gicos o, toda sustancia o combinaci6n de sustancias que pueda administrarse al recurso hidrobiol6gico con el fin de restablecer, corregir o modificar sus funciones fisiol6gicas ejerciendo una acci6n farmacol6gica, inmunol6gica o metab6Iica, o de establecer un diagn6stico medico. 23. Medio natural acuatico.- Recurso hidrico donde se desarrollan naturalmente, sin intervenci6n del hombre, los recursos hidrobiol6gicos silvestres o procedentes del poblamiento o repoblamiento. 24. Mortalidad masiva e inusual.- Designa un evento de mortalidad atfpica que supera el 40% de la poblaci6n inicial, en una unidad productiva de un centro de producci6n acuicola o en un medio natural acuatico asociado a la presencia de enfermedades infecciosas. 25. Pienso medicado.- Toda mezcla de pienso(s) y de premezcla(s) medicamentosa(s), preparada previa a su distribuci6n y/o comercializaci6n, y destinada a ser administrada a los recursos hidrobiol6gicos sin transformaci6n, en raz6n de las propiedades curativas, preventivas ode otras propiedades de la(s) premezcla(s). 26. Pais de origen.- Pais en donde se fabrica y/o procesan productos hidrobiol6gicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, y/o dentro del cual se extraen, recolectan, cultivan, crian y/o cosechan los recursos hidrobiol6gicos. 27. Plan de control de enfermedades de recursos hidrobiol6gicos .- Designa un plan de trabajo que permite concentrar los esfuerzos y que dispone de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para ejecutar las actividades requeridas para el control de una enfermedad endemica de los recursos hidrobiol6gicos a nivel nacional. 28. 29. Plan de emergencia sanitaria.- Designa un plan de trabajo que permite concentrar los esfuerzos y que dispone de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para ejecutar las actividades requeridas para la contenci6n y erradicaci6n de brotes de una determinada enfermedad exotica de los recursos hidrobiol6gicos a nivel nacional. Tambien llamado plan de contingencia sanitaria. Premezclas.- Mezclas de aditivos para la alimentaci6n de recursos hidrobiol6gicos o mezclas de uno o mas de dichos aditivos con materias primas para piensos o agua, utilizadas como soporte y que nose destinan a la alimentaci6n directa de los recursos hidrobiol6gicos. 30. Prevalencia.- Designa el numero total de recursos hidrobiol6gicos infectados, expresado en porcentaje del numero total de recursos hidrobiol6gicos presentes en una poblaci6n determinada y en un momento determinado. 31. Sanidad.- Conjunto de herramientas que permiten mantener, proteger y mejorar el estatus sanitario de un pais, zona o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiol6gicos. 32. Subproducto de origen animal.- Cuerpos enteros o partes de cuerpos de animales, excreciones o secreciones de animales que no estan destinados para el consumo humano directo. 33. Vacio sanitario.- Designa, como parte del control de enfermedades, la operaci6n por la que se eliminan de un centro de producci6n acuicola o acuario ornamental todos los recursos hidrobiol6gicos susceptibles a una enfermedad determinada o identificados como transmisores de un agente pat6geno y, cuando sea posible, el agua que los contiene. 34. Zona.- Area del pais definida en base a limites geograficos, que contiene una subpoblaci6n de recursos hidrobiol6gicos, con una categoria sanitaria particular respecto de una enfermedad. 35. Zona de confinamiento.- Designa de manera temporal un area alrededor de un centro de producci6n acuicola con categoria de infectado o todo o parte de un medio natural acuatico, donde se aplican medidas de control con el fin de prevenir y controlar la diseminaci6n de una enfermedad especifica. La zona de confinamiento comprende la zona de protecci6n y la zona de vigilancia. TITULO 11 MEDIDAS DE SANIDAD APLICABLES AL MEDIO NATURAL ACU.A.TICO Y CENTROS DE PRODUCCION ACUICOLA Articulo 6. Disposiciones generales para los medios naturales acuaticos 6.1. Los recursos hidrobiol6gicos que se encuentran en los medios naturales acuaticos pueden ser sujetos de vigilancia de enfermedades, planes de control, medidas de control, planes de emergencia y restricciones de movimiento a cargo de SANIPES. 6.2. Los operadores que aprovechen los recursos hidrobiol6gicos provenientes de medios naturales acuaticos deben cumplir con las disposiciones en materia sanidad que establezca SANIPES, en lo que resulte aplicable. ~ Articulo 7. Disposiciones generales para los centros de producci6n acuicola L/ "-7.1. Los operadores de los centros de producci6n acufcola estan obligados a: ~ a) Contar con la habilitaci6n sanitaria correspondiente, la misma que debe detallar todas las operaciones o actividades que se ejecutan en el centro, salvo que se trate de unidades independientes, en cuyo caso, deben contar con habilitaci6n sanitaria individual. b) Elaborar, actualizar y aplicar permanentemente en el procedimiento de higiene y manual de buenas practicas, en los cuales deben incluirse las medidas de contingencia sanitaria, las medidas de control de enfermedades y las medidas de bioseguridad, en funci6n al riesgo sanitario de su actividad o que devengan de la ejecuci6n de los planes de emergencia sanitaria, plan de control de c) d) enfermedades de recursos hidrobiol6gicos, segun corresponda. Cumplir con las disposiciones sabre el uso adecuado y rastreabilidad de los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura. Reportar mensualmente el manejo y clasificaci6n de la mortalidad, en formato electr6nico, con caracter declaraci6n jurada. En caso se advierta la presencia de recursos hidrobiol6gicos que presenten signos clfnicos de enfermedad o de especimenes muertos, partes de ellos incluida su sangre, estos no deben ser liberados o eliminados en los cursos de agua. 7.3. Los operadores deben reportar a SANIPES, en un plaza no mayor a veinticuatro (24) horas, cualquier mortalidad masiva e inusual vinculada a la presencia de enfermedades durante el desarrollo de sus actividades. 7.4. Los operadores deben cumplir con los periodos de cuarentena previstos por SANIPES para cada enfermedad, los cuales se establecen segun el agente pat6geno, la evidencia cientifica y el nivel de riesgo. 7.5. Los operadores solo deben utilizar piensos y productos veterinarios de uso en acuicultura que cuenten con registro sanitario emitido por SANIPES. 7.6. La venta y el uso de los productos veterinarios de uso en acuicultura, empleados directamente en el recurso hidrobiol6gico o para la fabricaci6n de piensos medicados, se realiza previa receta emitida por un medico veterinario habilitado. CAPITULO I DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA CENTROS DE PRODUCCION ACUiCOLA Y ACUARIOS ORNAMENTALES Articulo 8. Registros de los centros de producci6n acuicola 8.1. 8.3. Los operadores de los centros de cultivo deben contar con registros del ingreso y salida de los recursos hidrobiol6gicos, operaciones de cuarentena, mortalidad, disposici6n de la mortalidad, monitoreo de la calidad del agua, alimentaci6n, diagn6sticos de laboratorio, enfermedades presentadas, medidas profilacticas y tratamientos de enfermedades realizados. Asimismo, deben contar con los registros de todo mecanismo de control que apliquen, como vado sanitario, descanso sanitario, restricci6n de movimiento, vacunaci6n y demas que asegure la sanidad de los recursos. En adici6n a los criterios de registro serialados, los centros de producci6n de semilla deben incluir el certificado sanitario de importaci6n de los reproductores y/o certificado de procedencia de la semilla de acuicultura cuando corresponda. Los registros mencionados deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas practicas, seg(m los formatos aprobados por SANIPES. Articulo 9. Unidades de cultivo de los centros de producci6n de semilla Las unidades de cultivo de los centros de producci6n de semilla deben contar con sistemas desmontables para el abastecimiento de agua y aire, que permitan una facil limpieza y desinfecci6n. Articulo 10. Desinfecci6n de ovas de peces y semilla en acuicultura 10.1. Los centros de producci6n acuicola deben implementar y ejecutar el protocolo para la desinfecci6n de ovas de peces y/o semillas en acuicultura, minimizando los riesgos de introducci6n y diseminaci6n de agentes pat6genos. 10.2. La ejecuci6n del referido protocolo de desinfecci6n debe estar incluido en el manual de buenas practicas, quedando sujeto a la fiscalizaci6n sanitaria de SANIPES. Articulo 11. Disposiciones sanitarias para los acuarios ornamentales 11.1. Los acuarios ornamentales deben contar con registros del control de la mortalidad, ingreso y salida de los recursos hidrobiol6gicos con fines ornamentales, del proceso de cuarentena, diagn6sticos de laboratorios, enfermedades presentadas y tratamientos de enfermedades. 11.2. Los registros serialados en el numeral precedente deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas practicas, segun corresponda y de acuerdo con los formatos aprobados por SANIPES. 11.3. Los acuarios ornamentales deben cumplir los lineamientos sanitarios que establezca SANIPES. TiTULO Ill MEDIDAS DE SANIDAD APLICABLES AL MANEJO DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS CAPITULO I DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD DE CUARENTENA Y DE ACOPIO Articulo 12. Disposiciones para el desarrollo de la actividad de cuarentena 12.1. Las medidas cuarentenarias son aplicables para aquellos casos en los que la importaci6n o movilizaci6n de recursos hidrobiol6gicos represente un riesgo de transmisi6n de un agente pat6geno a una zona o compartimento. 12.2. Los establecimientos de cuarentena deben contar con sistemas desmontables para el abastecimiento de agua y aire, que permitan una facil limpieza y desinfecci6n. 12.3. Los recursos hidrobiol6gicos en cuarentena no deben tener contacto directo ni indirecto con otros recursos hidrobiol6gicos, para evitar la transmisi6n de determinados agentes pat6genos. 12.4. Durante la cuarentena, los recursos hidrobiol6gicos deben ser sometidos a observaci6n y, si es preciso, a pruebas de diagn6stico o a tratamientos que SANIPES disponga. 12.5. Los efluentes generados durante la cuarentena deben ser sometidos a tratamientos que aseguren la inactivaci6n biol6gica de los mismos. 12.6. La actividad de cuarentena debe contar con registros de la movilizaci6n de los recursos hidrobiol6gicos, mortalidad, disposici6n de la mortalidad, calidad del agua, recambios del agua, diagn6sticos de laboratorio, enfermedades presentadas, medidas profilacticas y tratamientos realizados. Asimismo, deben de registrarse todos mecanismos de control como vacio sanitario, descanso sanitario, restricci6n de movimiento, vacunaci6n y demas que asegure la sanidad de sus recursos hidrobiol6gicos, cuando corresponda. 12.7. Los registros propios de la cuarentena deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas practicas segun corresponda y de acuerdo con los formatos aprobados por SANIPES. Articulo 13. Disposiciones para el desarrollo de la actividad de acopio 13.1. Durante el acopio, los recursos hidrobiol6gicos vivos no deben recibir tratamiento o alguna sustancia de cualquier naturaleza que pueda permanecer en el tejido del animal o que pueda ser incorporado al medio natural. 13.2. Los recursos hidrobiol6gicos vivos deben ser mantenidos aplicando las medidas de bioseguridad y buenas practicas durante la estancia de estos en el establecimiento. 13.3. El sacrificio y desangrado de los recursos hidrobiol6gicos vivos destinados para consumo humano no debe realizarse durante el acopio. 13.4. Para el acopio se debe contar con registros del ingreso, cantidad, procedencia, especies implicadas y salida de los recursos hidrobiol6gicos vivos, mortalidad, disposici6n de la mortalidad y monitoreo de la calidad del agua. 13.5. Los registros propios del acopio deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas practicas, segun corresponda, y de acuerdo con los formatos aprobados por SANIPES. CAPiTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PIENSOS Y PRODUCTOS VETERINARIOS DE USO EN ACUICUL TURA Articulo 14. Piensos de uso en acuicultura 14.1. 14.2. 14.4. 14.5. 14.6. Los piensos de uso en acuicultura, incluidos sus ingredientes, no deben presentar riesgo sanitario para los recursos hidrobiol6gicos, la salud publica y el medio acuatico. Los piensos de uso en acuicultura deben contar con registro sanitario emitido por SANIPES, conforme a la normativa sanitaria vigente. Los productores de piensos medicados de uso en acuicultura emplean agentes antimicrobianos que provengan exclusivamente de premezclas medicamentosas, bajo receta emitida por un medico veterinario habilitado. Los productores y proveedores de piensos medicados de uso en acuicultura reportan mensualmente a SANIPES, la cantidad, origen, operador, tipo de infraestructura y direcci6n de destino de los mismos, en formato electr6nico, con caracter declaraci6n jurada. Los operadores de los centros de producci6n acuicolas emplean piensos medicados de uso en acuicultura bajo receta emitida por un medico veterinario habilitado. Asimismo, reportan mensualmente a SANIPES, el proveedor, la cantidad, la dosis, la especie y el diagn6stico, en formato electr6nico, con caracter declaraci6n jurada. Las plantas de piensos de uso en acuicultura deben contar con habilitaci6n sanitaria emitida por SANIPES. Articulo 15. Productos veterinarios de uso en acuicultura 15.1. Los productos veterinaries de uso en acuicultura, incluidos sus componentes, no deben presentar riesgo sanitario para los recursos hidrobiol6gicos, la salud publica y el medio acuatico. 15.2. Los productos veterinarios de uso en acuicultura deben contar con registro sanitario emitido por SANIPES. 15.3. Los productores de productos veterinarios de uso en la acuicultura deben establecer sus procedimientos para el uso adecuado de los agentes antimicrobianos o premezclas contenidos en los productos veterinarios de uso en acuicultura, incluidos los piensos medicados. 15.4. Los operadores de los centres de producci6n acuicola emplean productos veterinaries de uso en la acuicultura bajo receta emitida por un medico veterinario habilitado. Asimismo, reportan mensualmente a SANIPES, el proveedor, la cantidad, la concentraci6n, la dosis, el tiempo de uso, el diagn6stico presuntivo y la especie, en formate electr6nico, con caracter declaraci6n jurada. 15.5. Los establecimientos fabricantes de productos veterinaries de uso en acuicultura deben contar con la habilitaci6n sanitaria correspondiente. Articulo 16. Productos hidrobiol6gicos y subproductos de origen animal destinados a la alimentaci6n de recursos hidrobiol6gicos 16.1. 9( 16.2. SANIPES debe adoptar las medidas en materia de sanidad sobre los productos hidrobiol6gicos y subproductos de origen animal destinados a la alimentaci6n de recurses hidrobiol6gicos, para evitar que estos generen riesgos a la salud publica y/o afecten el estatus sanitario del pais, zona y/o compartimento donde se encuentran los recurses hidrobiol6gicos. Los productos hidrobiol6gicos y subproductos de origen animal, destinados a la alimentaci6n de recurses hidrobiol6gicos, incluida la carnada de origen hidrobiol6gico en lo que resulte aplicable, deben cumplir lo siguiente: a) Las proteinas de origen animal utilizadas en los piensos o como alimento de uso en acuicultura deben ser sometidas a un proceso que asegure la inactivaci6n biol6gica de los agentes pat6genos. b) Las proteinas de origen hidrobiol6gico obtenidas de una determinada especie no pueden ser utilizadas para la elaboraci6n de piensos de uso en acuicultura que se destinen para la alimentaci6n de ejemplares de la misma especie. c) La carnada de origen hidrobiol6gico a importar esta sujeta a la certificaci6n • , sanitaria y la carnada nacional esta sujeta a la fiscalizaci6n sanitaria. CAPiTULO Ill DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MOVILIZACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Articulo 17. Disposiciones generales para la movilizaci6n de recursos hidrobiol6gicos a nivel nacional 17.1. Los operadores de los centros de producci6n acuicola y de los acuarios ornamentales, incluidas sus actividades vinculadas, tales como la cuarentena, acopio y el transporte, son responsables de garantizar la sanidad de los recurses hidrobiol6gicos que sean objeto de movilizaci6n, a nivel nacional. 17 .2. La movilizaci6n de recurses hidrobiol6gicos se realiza solo entre zonas o compartimentos de una misma categoria sanitaria respecto a una enfermedad, o desde una zona o compartimento con categoria sanitaria libre o indeterminada con respecto a una enfermedad hacia cualquier zona o compartimento independientemente de su categoria sanitaria. 17.3. Los operadores comunican a SANIPES toda movilizaci6n de recurses hidrobiol6gicos con una anticipaci6n no menor de cuarenta y ocho (48) horas, en formate electr6nico, con caracter declaraci6n jurada. Articulo 18. Condiciones sanitarias para el transporte de recursos hidrobiol6gicos 18.1. Los operadores de los centros de producci6n acuf cola y de los acuarios ornamentales deben contar con el manual de buenas practicas de transporte y el procedimiento de higiene con sus respectivos formatos de registro siguiendo el modelo sugerido por SANIPES. 18.2. Los operadores de los centros de producci6n acufcola y de los acuarios ornamentales deben aplicar las medidas de bioseguridad durante la movilizaci6n de los recursos hidrobiol6gicos para no modificar su condici6n sanitaria durante su transporte y reducir el riesgo de diseminaci6n de enfermedades. 18.3. Los recursos hidrobiol6gicos se movilizan en condiciones que no modifiquen su condici6n sanitaria ni comprometan el estatus sanitario del lugar de destino ni de los lugares de transito, cuando corresponda. 18.4. Los contenedores empleados para el transporte de recursos hidrobiol6gicos deben contar con las medidas para garantizar la seguridad de los mismos. Articulo 19. Oisposiciones para la movilizaci6n de material patol6gico y/o biol6gico de los recursos hidrobiol6gicos 19.1. Los contenedores empleados para el transporte de material patol6gico y/o biol6gico de los recursos hidrobiol6gicos deben contar con mecanismos que garanticen la bioseguridad de los mismos, evitando cualquier riesgo de liberaci6n accidental hasta su destine final, durante su movilizaci6n. Los operadores deben mantener un registro del material patol6gico y/o biol6gico de recursos hidrobiol6gicos a movilizar, que indique los datos de origen, material patol6gico y/o biol6gico, transporte y destine. La movilizaci6n de material patol6gico y/o biol6gico de recurses hidrobiol6gicos debe ser informada previamente a SANIPES, con una anticipaci6n no menor de veinticuatro (24) horas, en formate electr6nico, con caracter declaraci6n jurada. TiTULO IV VIGILANCIA Y CONTROL OE LAS ENFERMEOAOES OE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Articulo 20. Vigilancia y control de las enfermedades 20.1. La vigilancia de las enfermedades, a cargo de SANIPES y de los operadores incluidos en el ambito de aplicaci6n del presente Reglamento, se realiza a traves de la recopilaci6n de informaci6n, que incluye toma de muestras de los recurses hidrobiol6gicos y diagn6sticos para su posterior analisis, con la finalidad de establecer el estatus sanitario de las zonas o compartimentos donde se encuentran los recursos hidrobiol6gicos y, detectar tempranamente la introducci6n de enfermedades emergentes o ex6ticas, cuando corresponda. 20.2. La vigilancia de las enfermedades de recurses hidrobiol6gicos considera los riesgos presentados en los centros de producci6n acuicola y los medics naturales acuaticos. 20.3. SANIPES formula y ejecuta los planes de emergencia sanitaria ante el riesgo de ingreso y/o diseminaci6n de las enfermedades de notificaci6n obligatoria de la OIE y de las enfermed.ades emergentes, el cual debe ser cumplido par las operadores que se encuentren dentro del ambito de aplicaci6n del presente Reglamento, para la adecuaci6n de sus propios manuales de buenas practicas. 20.4. El control de las enfermedades, a cargo de SANIPES, se realiza mediante la implementaci6n de las medidas previstas en las Planes de Control de enfermedades de recurses hidrobiol6gicos, las que pueden incluir el vacio sanitario, descanso sanitario, restricci6n del movimiento, tratamiento y vacunaci6n frente a un determinado agente pat6geno, para la reducci6n de la prevalencia e incidencia de las enfermedades, cosecha sujeta a la evaluaci6n y autorizaci6n de SANIPES, establecimiento de la zona de confinamiento, sujeta a cambios peri6dicos, las cuales deben implementarse en base a las resultados obtenidos de la vigilancia de enfermedades. 20.5. SANIPES formula y ejecuta las planes de control de enfermedades de recurses hidrobiol6gicos que especifican las medidas a implementar y ejecutar por cada enfermedad endemica, los cuales deben ser cumplidos par las operadores que se encuentren dentro del ambito de aplicaci6n del presente Reglamento. 20.6. Como resultado de la vigilancia y control de enfermedades, SANIPES establece las medidas administrativas preventivas ode control, por riesgo sanitario. Articulo 21. Reporte de brote o sospecha de enfermedades en recursos hidrobiol6gicos 21.1. Los operadores reportan el brote o sospecha de las enfermedades que se encuentren en la lista a la que se refiere el articulo 27 del presente Reglamento de recurses hidrobiol6gicos en centres de producci6n acuicola ajenos, vivos o muertos, segun el plazo establecido en el numeral 7.3 del articulo 7 del presente Reglamento. Esta disposici6n tambien alcanza a las personas que operen en medias naturales acuaticos, en lo que resulte aplicable. 21.2. Recibido el reporte del operador, SANIPES dispone la aplicaci6n de las medidas que permitan confirmar o descartar la presencia de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades, siendo competente para, entre otras: a) Aplicar el examen clinico y efectuar directamente o disponer que el operador efectue la toma de muestras adecuadas para los ensayos de laboratorio. b) Poner el centre de producci6n acuicola bajo vigilancia oficial. c) Prohibir el ingreso y/o salida de recurses hidrobiol6gicos del centre de producci6n acuicola. d) Llevar a cabo una investigaci6n epidemiol6gica que contemple el posible origen de la enfermedad en el centre de cultivo y la determinaci6n de la existencia y distribuci6n de otros centres de producci6n acuicola o medias naturales acuaticos donde existan recurses hidrobiol6gicos, que puedan resultar infectados. 21.3. El operador, hasta que culmine la investigaci6n epidemiol6gica, no puede: a) Realizar la cosecha sin la autorizaci6n de SANIPES. b) Disponer la eliminaci6n de las recurses hidrobiol6gicos ode sus subproductos, sin la autorizaci6n de SANIPES. Articulo 22. Confirmaci6n de la presencia de enfermedades 22.1. Al confirmarse la presencia de enfermedades infecciosas, SANIPES dispone la ejecuci6n de medidas administrativas preventivas o de una o mas de las siguientes medidas de control, segun corresponda, a cargo del operador del centro de producci6n acuicola o acuario ornamental: a) Establecer el vacio sanitario y/o descanso sanitario. b) Restringir la movilizaci6n de los recursos hidrobiol6gicos bajo la autorizaci6n de SANIPES. c) Cosecha y/o venta sujeta a la evaluaci6n y autorizaci6n de SANIPES. d) Establecer la zona de confinamiento, sujeta a cambios peri6dicos. e) Restricci6n de extracci6n, recolecci6n y/o movilizaci6n de recursos hidrobiol6gicos desde medias naturales acuaticos. 22.2. Establecida la zona de confinamiento todos los centros de producci6n acuicola y/o acuarios ornamentales que se encuentren dentro de esta, quedan sujetos a lo establecido en el articulo 21 del presente Reglamento. 22.3. En caso de confirmarse la presencia de cualquiera de las enfermedades ex6ticas que se encuentren en la lista a la que se refiere el articulo 27 del presente Reglamento, SANIPES comunica a las entidades y sectores involucrados, incluidos los operadores, para la ejecuci6n del plan de emergencia sanitaria especifico para la enfermedad confirmada. Articulo 23. Culminaci6n de las medidas de control adoptadas ANIPES informa la culminaci6n de las medidas de control adoptadas sabre los recursos hidrobiol6gicos que se encuentran en los medias naturales acuaticos, acuarios ornamentales y centros de producci6n acuicola afectados y de aquellos ubicados en la zona de confinamiento, cuando se demuestre que la enfermedad ha sido controlada y que no representa riesgo para la poblaci6n de recursos hidrobiol6gicos susceptibles a esta. Articulo 24. Muestreo y ensayo en laboratorio de diagn6stico 24.1. Los laboratorios de diagn6stico deben informar ante SANIPES los metodos de ensayo utilizados para la detecci6n de enfermedades en recursos hidrobiol6gicos; los cuales estan sujetos a fiscalizaci6n sanitaria, para verificar su eficacia y eficiencia. 24.2. El muestreo y el ensayo en laboratorio de diagn6stico se deben realizar de acuerdo con lo establecido por SANIPES, lo cual incluye como minima lo siguiente: a) Criterios para la actividad de muestreo de recursos hidrobiol6gicos y los metodos de ensayo, que permitan detectar las enfermedades de la lista a la que se refiere el articulo 27 del presente Reglamento. b) Protocolos de bioseguridad para el manejo del material patol6gico y/o biol6gico. c) Medidas de biocontenci6n. 24.3. Los laboratorios de diagn6stico que detecten la presencia de agentes pat6genos que causen cualquiera de las enfermedades que se encuentren en la lista a la que se refiere el articulo 27 del presente Reglamento, deben comunicar expresamente a SANIPES el numero de muestras y muestras dirimentes ingresadas y su procedencia, analisis realizados especificando el o los agente(s) pat6geno(s) EY: detectado(s), especies recibidas y talla de las especies; en formato electronico yen el dia de obtenidos dichos resultados. 24.4. Frente a la deteccion de presencia de agentes patogenos que causen cualquiera de las enfermedades que se encuentren en la lista a la que se refiere el articulo 27 del presente Reglamento, los laboratories de diagnostico deben remitir a SANIPES el material patologico resultante del ensayo correspondiente en un plazo no mayor a siete (7) dias habiles, cumpliendo las medidas de bioseguridad respectivas y garantizando su conservacion. Articulo 25. Zonas y compartimentos 25.1. 25.2. 25.3. 25.4. SANIPES establece las zonas y compartimentos donde se encuentran los recurses hidrobiologicos a nivel nacional, especificando la categoria sanitaria de la zona. De acuerdo con la zonificacion y compartimentacion, SANIPES define las subpoblaciones de los recurses hidrobiologicos de diferentes condiciones sanitarias en el pals, en base a la recopilacion de informacion, muestreo y diagnostico, obtenidos a traves de la vigilancia de enfermedades de los recurses hidrobiologicos. En todos los casos en que se requiera demostrar el estatus sanitario del pais, zonas y compartimentos donde se encuentran los recurses hidrobiologicos, los analisis correspondientes deben ser realizados en el laboratorio de SANIPES o en laboratories de diagnostico, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la OIE. SANIPES categoriza el estatus sanitario de las zonas en base a la vigilancia de enfermedades que afectan a los recurses hidrobiologicos, y esta sujeta a reevaluacion. Las categorias sanitarias de las zonas son las siguientes: a) Categoria I: Libre de enfermedad.- Sin deteccion del agente patogeno despues de cuatro (4) arios de vigilancia continua. La categorizacion solo se mantiene mientras todo el material de muestreo que sea analizado reporte resultados negatives. b) Categoria II: Bajo vigilancia de enfermedad.- Sin deteccion del agente patogeno dentro de los ultimos cuatro (4) arios, bajo vigilancia continua. La categorizacion solo se mantiene mientras todo el material de muestreo que sea analizado reporte resultados negatives. c) Categoria Ill: No determinado respecto a una enfermedad.- Sin deteccion de agente patogeno o enfermedad especifica, sin estar sujeta a vigilancia continua. d) Categoria IV: Bajo un plan de control de enfermedades.- Con deteccion de un agente patogeno o enfermedad espedfica en un determinado punto o toda su extension, bajo un plan de control de dicha enfermedad especifica con la orientacion principal de erradicar el agente patogeno. e) Categoria V: lnfectada.- Con deteccion de un agente patogeno o enfermedad especifica en un determinado punto o toda su extension, bajo un plan de control de dicha enfermedad especifica con la orientacion principal de disminuir la prevalencia del agente patogeno. Articulo 26. Analisis de riesgo para la importaci6n de recursos hidrobiol6gicos, productos hidrobiol6gicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura y material patol6gico o biol6gico 26.1. Para el ingreso al territorio nacional de recursos hidrobiol6gicos, SANIPES realiza un analisis de riesgo para verificar que el organismo sanitario del pai s de origen y el centro de producci6n acuicola o concesi6n ofrecen las garantias sanitarias respecto de la especie objeto de importaci6n. 26.2. Las auditorias que devengan del analisis de riesgo para la importaci6n de recursos hidrobiol6gicos son coordinadas a traves de la autoridad competente del pals de origen. 26.3. Para el ingreso al territorio nacional de productos hidrobiol6gicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura y material patol6gico o biol6gico, SANIPES realiza el analisis de riesgo, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Organizaci6n Mundial de Sanidad Animal y el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 26.4 SANIPES, mediante Resoluci6n Directoral, dispone la publicaci6n de la lista actualizada de mercancias que cuenten con un analisis de riesgo con resultado favorable para ingresar al territorio nacional, con ello se informa al administrado y se facilita la certificaci6n sanitaria de importaci6n de un bien listado sin la presentaci6n de una solicitud de analisis de riesgo para los subsiguientes ingresos al territorio nacional. En este listado se consigna los recursos hidrobiol6gicos, productos hidrobiol6gicos y subproductos de uso en acuicultura, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura y material patol6gico o biol6gico, asi coma la infraestructura y pals de procedencia. 26.5. La certificaci6n sanitaria con fines de importaci6n se otorga a las mercancias que cuenten con analisis de riesgo favorable, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Organizaci6n Mundial de Sanidad Animal y el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Articulo 27. Lista de enfermedades y notificaci6n sanitaria 27.1. SANIPES, mediante Resoluci6n de Presidencia Ejecutiva, aprueba, actualiza y publica, cada aria, la lista de enfermedades infecciosas y especies susceptibles de los recursos hidrobiol6gicos sujetas a prevenci6n, vigilancia, control y erradicaci6n de enfermedades, incorporando las descritas y actualizadas en la lista de enfermedades de notificaci6n obligatoria de la OIE, las enfermedades emergentes y las enfermedades de importancia productiva nacional, considerando coma parametros de evaluaci6n su virulencia, prevalencia, diseminaci6n, impacto en la sanidad de los recursos hidrobiol6gicos, la salud publica y su repercusi6n econ6mica en el pals. 27.2. Para elaborar y actualizar el listado de enfermedades, SANIPES considera segun corresponda, los siguientes criterios: a) Necesidad de ofrecer garantias sabre el estatus sanitario para fines comerciales. b) Priorizaci6n de poblaciones de recursos hidrobiol6gicos. c) lmpacto econ6mico o la amenaza que representan las enfermedades que afectan a los recursos hidrobiol6gicos. d) Facilitar informaci6n para los planes nacionales de control y erradicaci6n de enfermedades. e) Pruebas cientificas que muestran que la enfermedad es transmisible y que se cuenta en Peru con la especie susceptible. f) Efectos negativos en la sanidad o en la salud publica debido a su caracter zoon6tico. 27.3. En adici6n a lo serialado en el inciso 27.2, los criterios especificos para las enfermedades emergentes, son los siguientes: a) b) c) Sea resultante de la evoluci6n o la mutaci6n de un agente pat6geno existente; Enfermedad conocida que se propaga a una nueva zona geografica, a una nueva especie o a una nueva poblaci6n. Causada por un agente pat6geno no reconocido o que no se haya reconocido previamente. SANIPES establece e informa el estatus sanitario del pafs, la categoria de las zonas y/o compartimentos donde se encuentran los recursos hidrobiol6gicos, con respecto a las enfermedades que se refiere en la lista de enfermedades, a la OIE, al Ministerio de la Producci6n y al Gobierno Regional, segun corresponda.

Resolución Ministerial Nº 027-2021-PRODUCE - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la sanidad de los recursos hidrobiológicos en el ámbito de competencia del organismo nacional de sanidad pesquera (SANIPES) · Nelum