Ley Nº 9147 - Declara la protección del Estado sobre todas las especies de animales salvajes que se hallen dentro del territorio nacional
Made 1940-06-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- biodiversity, ecosystem conservation, wild fauna, camelids, hunting/capture, use restrictions, wildlife products, protection of species
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LEY N• 9147 Declarando la proteccion del Estado so bre todu las especies de animales sal vzjes que se hal'an dentro del tenito rio nacional y prolu"l,iendo la caza de la vicuiia, 111 chinchilla y el guanacu. EL PRESTDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto: El Congreso ha dado Ia ley siguie11te: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA Ha dado la ley siguiente: Artfoulo l°.-Declarase la protecci6n del Estado sobre todas las especies de ani males salvajes que se hallen dentro del territorio nacional. Artfoulo 2•.-Prohfbese, en virtud de esta ley, en forma absoluta, la caza de los siguientes animales: la vicuiia (Auche mia Vicunna), la chinchilla (Eriomys Chinchilla) y el guanacu ( Auchemia Gua nacu). Articulo 3'.-Prohfbese asimismo, la exportaci6n de animales vivos de estas es pecies salvajes, asi como Ia exportaci6n de llamas, alpacas, o hibridos de estas es pecies, que contituyen o pueden constituir monopolio exciusivo del Peru y que deben conservarse por todos los medios posibles. Exceptuanse los casos de animales desti nados a Exposiciones Internacionales o Jardines Zool6gieos, para Io cual se reca bara permiso especial del Gobierno. Articulo 4'.-Los que contravengan es tas disposiciones seran penados con pri si6n de 30 a 120 dias o multa de 100 a 500 soles y comiso, segun la gravedad de la falta. En caso de reincidencia la pena impuesta sera.elevada en un tercio. Articulo 5°.-Si los infractores fueran servidores o funcionarios del Estado su friran la misma pena y la de destituci6n. Artfoulo 69 .-El :Ministerio de Fomento dictara las disposiciones convenientes para incrementar el desarrollo y la procreaci6n de las especies de animales salvajes utiles. Artfoulo 7•.-Quedan subsistentes y en todo su vigor las disposiciones y decretos que prohiben todo comercio, uso y mani pulacion de las pieles, lanas y tejidos de vicufia; extendiendose esta prohibici6n a los productos oue se 11P.r;van de la chin cnrna y ae1 guanacu, mientras no se prue be que provienen de animales criados en estado de domesticidad. Artfoulo s•.-La Direcci6n de Agricul tura y Ganaderia, formulara Ia reglamen taci6n especial para otorgar premios y subsidios pecuniarios a los que domesti quen estas especies y, constituyan, a base de el1as, industrias que incrementen Ia ri queza publica y particular dentro del te rritorio nacional. Comuniquese al Poder Ejecutivo, para su promulgaci6n. Dada en la Sala de Sesiones del Con greso, en Lima, a los trece dias del mes de junio de mil no.-ecientos cuarenta. E. lllontaanc, Presidente del Senado. Carlos Sayan Alvarez, Prcsidente de la C£1mara de Diputados. E. Sil.va !I Elguera, Seuador Secretario. Fernando Luis Castro Agusti, Dipu tado Secretario. Al senor Presidente ConstitueioDal de la Repfrblica. Por tanto: Mando se pub'lique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima~ a Ios catorce dias del mes de junio de mil novecientos euarenta. !IIANtJEL PRADO. Carlos Moreyra 'II P. B.