Ley Nº 29200 - Disposiciones para las donaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por desastres
Made 2008-02-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- hazards, subsidy/incentive, credit, financial agricultural measures, legal proceedings/administrative proceedings
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
EIPeruano Lima, sabado 16delebrero de2008 i NORMAS LEGALES 366691 LEYN° 29200 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: La Comisi6n Permanente del Congreso de la Republica; ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASOS DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES PRODUCIDOS POR FENOMENOS NATURALES Articulo 1°. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover las donacionesque se efectuen a favorde la poblaci6n afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fen6menos naturales. Articulo 2°. De la lnscrlpclon en el Registro de Donantes 2.1.Enloscasosde declaraci6n de estado de emergencia por desastres producidos por fen6menos naturales, no se exiqira la inscripci6n en el registro de Donantes de la Superintendencia Nacional de Administraci6n Tributaria SUNAT a que se refiere el numeral 1.3 del inciso s) del articulo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF Y normas modificatorias, para efecto de la deducci6n prevista en el inciso x) del articulo 37° e inciso b) de) articulo 49° de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado ha side aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF Y normas modificatorias, cuando: a) La donaci6n tenga como fin la atenci6n a la poblaci6n afectada por desastres producidos por fen6menos naturales, en los casos en que se declare el estado de emergencia por dicha causa; y, b) la donaci6n se realice a traves de una entidad calificada como entidad perceptora de donaciones por el Ministerio de Economfa y Finanzas. 2.2. EI requisito selialado en el inciso a) del numeral 2.1 se considerara cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a 10 que seliale el Reglamento de la presente Ley, en el que deje constancia del destino de los bienes. 2.3. La excepci6n prevista en el presente articulo se aplicara mientras se mantenga la declaratoria del estado de emergencia. 2.4. Lo dispuesto en el presente articulo no enerva el cumplimiento de los dernas requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, para efecto de considerar las donaciones como gasto deducible, incluido ellfmite del 10% selialado en el inciso x) del articulo 37° yen el inciso b) del articulo 49° de la citada Ley. 2.5. Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones que se destinen a la finalidad prevista en esta Ley, no constituyen renta gravada de dichas entidades, para efecto del Impuesto a la Renta. La aludida finalidad se entendera cumplida con el documento a que se refiere el numeral 2.2 del presente artfculo. Articulo 3°. Beneficios para las donaciones de bienes respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenornenos naturales 3.1. En los casos en que se declare el estado de emergencia por desastres producidos por fen6menos naturales y durante el plazo de dicho estado de emergencia, no se considerara venta gravada para efecto de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Unico Ordenado ha side aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF Y normas modificatorias, la entrega de bienes efectuada a tftulo gratuito por los donantes a las entidades a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del articulo 2° 3.2. La entrega de los bienes efectuada a tftulo gratuito por las entidades perceptoras a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del articulo 2° a otra entidad perceptora o a la poblaci6n afectada por desastres producidos por fen6menos naturales, no configura una venta gravada conforme a la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 3.3. En los casos selialados en el numeral 3.1, la entrega de los bienes a tftulo gratuito debera tener como fin la atenci6n a la poblaci6n afectada por desastres producidos por fen6menos naturales. Para tal efecto, se aplicara 10 selialado en el numeral 2.2. del articulo 2° 3.4. En el supuesto a que se refiere el numeral 3.1, el donante no pierde el derecho a aplicar el credito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda al bien donado. 3.5. La operaci6n selialada en el numeral 3.1 del presente articulo no se considerara como operaci6n no gravada para efecto de la prorrata del credito fiscal. Articulo 4°. De los bienes objeto de la donacion con beneficia Los bienes cuya donaci6n se encuentra comprendida dentro de los alcances de la presente Ley seran los detailados en el decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres producidos por fen6menos naturales, en concordancia con 10 dispuesto por el articulo 92° del Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas. Articulo 5°. Documentos que sustentan la donacion Para efecto del goce de los beneficios dispuestos por la presente Ley, el donante debera contar con la documentaci6n que acredite que la donaci6n ha side entregada a la entidad perceptora de donaciones, conforme a 10 que seliale el Reglamento de la presente Ley. Articulo 6°. Obliqacion de conservacion y custodia de documentos EIdonante y la entidad perceptora de la donaci6n tienen la obligaci6n de conservar y custodiar la documentaci6n a que refiere el articulo 5° hasta por un plazo de cinco (5) alios, contados desde la fecha de declaratoria del estado de emergencia, en cuyo termino mantendrfa la obligaci6n de su conservaci6n en formato digital. Articulo 7°. De la sancion por no dar a los bienes el destino establecido en esta Ley La entidad perceptora de donaciones debera contar con la documentaci6n que acredite que la donaci6n ha side entregada a otra entidad perceptora de donaciones 0 a la poblaci6n afectada. Cuando la entidad perceptora de donaciones de a los bienes donados un destino distinto al previsto en esta Ley, estara sujeta a la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entrara en vigencia al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial "EI Peruano". SEGUNDA.- Del Reglamento Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economfa y Finanzas se dlctaran las normas complementarias y reglamentarias correspondientes. TERCERA.- Informe al Congreso EI Ministerio de Economfa y Finanzas rernltlra a la Comisi6n de Economfa, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la Republica, un informe sobre los resultados de la aplicaci6n de la presente ley, dentro del primer trimestre del ario posterior a la declaratoria de estado de emergencia por desastre producido por fen6menos naturales. 366692 if; NORMAS LEGALES EIPeruano Lima, sabado 16delebrero de2008 EI primer informe sera remitido en el plazo maximo de treinta (30) dfas posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Del credito fiscal especial en el caso del Impuesto General a las Ventas Los sujetos que hubieran realizado transferencias de bienes a tftulo gratuito gravadas con el Impuesto General a las Ventas, que tengan como fin la atencion de la poblacion afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM, ampliatorias y modificatorias, a partir de dicha declaratoria de estado de emergencia y hasta antes de la vigencia de la presente norma, a favor de las entidades calificadas a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del articulo 2°, gozaran de un credito fiscal especial para determinar ellmpuesto General a las Ventas. Este debera ser aplicado a partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que el impuesto correspondiente a las transferencias a tftulo gratuito haya side declarado. EI fin al que se refiere el parrafo anterior se considerara cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones en el que se deje constancia del destino de los bienes. EI crsdito fiscal especial sera equivalente al monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto General a las Ventas sobre la base imponible correspondiente a la transferencia a tftulo gratuito a que se refiere el primer parrafo. Para efecto de 10 dispuesto en la presente disposicion, los sujetos que gocen del credito fiscal especial aplicaran el siguiente procedimiento: a) Deterrninaran el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del meso b) Deduciran, del impuesto bruto, el crsdito fiscal determinado conforme a la legislacion del Impuesto General a las Ventas. c) Deduciran el credito fiscal especial. d) EI monto resultante constituira el impuesto a pagar. EI credito fiscal especial que no se agote en el mes podra ser aplicado en los meses siguientes hasta agotarlo y no dara derecho a solicitar su devolucion. Si el Impuesto General a las Ventas que gravo la transferencia de los bienes donados no hubiera side declarado, se entendera extinguida la deuda tributaria correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Asimismo, ellmpuesto General a las Ventas que gravo las adquisiciones de los bienes donados sera deducible como credito fiscal. SEGUNDA.- Del credito especial en el caso del lmpuesto Selectivo al Consumo Los sujetos que hubieran realizado transferencias de bienes a tftulo gratuito gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan como fin la atencion de la poblacion afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM, ampliatorias y modificatorias, a partir de dicha declaratoria de estado de emergencia y hasta antes de la vigencia de la presente norma, a favor de las entidades calificadas a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del articulo 2°, gozaran de un credito especial para determinar el Impuesto Selectivo al Consumo, el cual debera ser aplicado a partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que el impuesto correspondiente a las transferencias a tftulo gratuito haya side declarado. EI fin a que se refiere el parrafo anterior se considerara cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones en el que se deje constancia del destino de los bienes. EI crsdito especial sera equivalente al monto resultante de aplicar la tasa dellmpuesto Selectivo al Consumo sobre la base imponible correspondiente a la transferencia a tftulo gratuito a que se refiere el parrafo anterior. Para efecto de 10 dispuesto en la presente dlsposicion, los sujetos que gocen del crsdito especial aplicaran el siguiente procedimiento: a) Deterrninaran el impuesto conforme a las normas de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. b) Deduciran el credito especial. c) EI monto resultante constituira el impuesto a pagar. EI crsdito especial que no se agote en el mes podra ser aplicado en los meses siguientes hasta agotarlo y no dara derecho a solicitar su devolucion. Si el Impuesto Selectivo al Consumo que gravo la transferencia de los bienes donados no hubiera side declarado, se entendera extinguida la deuda tributaria correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. TERCERA.- Del credito contra el lmpuesto a la Renta Las personas perceptoras de rentas de cualquier categorfa que hubieran realizado donaciones sin haber estado inscritas en el Registro de Donantes, que tengan como fin la atencion de la poblacion afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo N° 068 2007-PCM, ampliatorias y modificatorias a partir de dicha declaratoria de estado de emergencia y hasta antes de la vigencia de la presente norma, a favor de las entidades calificadas a que se refiere el inciso b) del numeral 2.1 del articulo 2°, tendran derecho a un credito contra ellmpuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2008, sin derecho a devolucion. EI fin a que se refiere el parrafo anterior se considerara cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones en el que se deje constancia del destino de los bienes. Tratandose de donantes perceptores de rentas de tercera categorfa, el importe de dicho crsdito sera el que resulte de aplicar la tasa que Ie corresponda para la determinacion de su Impuesto a la Renta, sobre los montos donados que en conjunto no excedan del diez por ciento (10%) de su renta neta de tercera categorfa del ejercicio 2007, luego de efectuada la cornpensacion de perdidas que autoriza el articulo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de donantes perceptores de rentas distintas a las de tercera categorfa, el importe de dicho credito sera el que resulte de aplicar la tasa media del donante sobre los montos donados que en conjunto no excedan del diez por ciento (10%) de su renta neta global del ejercicio 2007, luego de efectuada la cornpensacion de perdidas que autoriza el artfculo 49° de la Ley del Impuesto a la Renta. Para dicho efecto, por tasa media se entendera el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta global, sin tener en cuenta la deduccion que autoriza el articulo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta. De existir perdidas de ejercicios anteriores estas no se restaran de la renta neta. EI referido credito tam bien podra ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2008, cuyo vencimiento se produzca a partir de la fecha en que se haya presentado la declaracion jurada anual dellmpuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2007. Para la aplicacion del presente credito se debera cumplir con los requisitos establecidos en el inciso s) del articulo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepcion de 10 dispuesto en el numeral 1.3 de dicho inciso. Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones que se destinen a la finalidad prevista en esta Ley, no constituyen renta gravada de dichas entidades, para efecto dellmpuesto a la Renta. La aludida finalidad se entendera cumplida con el documento a que se refiere el numeral 2.2 del articulo 2° CUARTA.- De los bienes en el caso del estado de emergencia declarado por el Decreto Supremo N° 068 2007-PCM En el caso del Estado de Emergencia declarado por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM ampliatorias y modificatorias, 10 dispuesto en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias de la presente ley se apllcara respecto de los bienes senalados en el artfculo 3° del Decreto Supremo N° 070-2007-PCM. Comunfquese al senor Presidente de la Republica para su prornulqacion. EIPeruano Lima, sabado 16delebrero de2008 i NORMAS LEGALES 366693 En Lima, a los lrece dfas del mes de febrero de dos milocho. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidenle del Congreso de la Republica ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidenle del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PORTANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dfas del mes de febrero del ario dos mil ocho. ALAN GARCIA PEREZ Presidenle Conslilucional de la Republica JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidenle del Consejo de Minislros 165547-1