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Laws of Peru

Ley Nº 28307 - Modifica la Ley Nº 27510, Ley que crea el Fondo de la Compensación Social Eléctrica (FOSE)

Made 2004-07-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, special fund, institution, subsidy/incentive, internal trade, fees/royalties, governance

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1º.- Modificación del artículo 3º de la Ley Nº 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) Sustitúyese la tabla contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 27510 [T.303,§111], Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), por la siguiente: Usuarios Sector* Reducción Tarifaria Reducción Tarifaria para para consumos consumos mayores a menores o iguales 30 kw.h/mes hasta a 30 kw.h/mes 100 kw.h/mes Urbano 25% del cargo de 7.5 kw.h/mes por cargo Sistema energía de energía Interconectado Urbano-rural 50% del cargo de 15 kw.h/mes por cargo y Rural energía de energía Urbano 50% del cargo de 15 kw.h/mes por Sistemas energía cargo de energía Aislados Urbano-rural y 62.5% del cargo de 18.75 kw.h/mes por Rural energía cargo de energía * El sector será considerado Urbano, Urbano-rural o Rural, de acuerdo con la clasificación de los Sectores de Distribución Típicos a establecer por el Ministerio de Energía y Minas, por mandato de lo dispuesto en el artículo 66º del Decreto Ley Nº 25844 [T.198,§143], Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley.

  2. Artículo 2º.- Modificación del artículo 5º de la Ley Nº 27510 Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 27510 [T.303,§111], Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), por el siguiente texto:

  3. "Artículo 5º.- Vigencia La presente norma es de vigencia indefinida."

  4. Artículo 3º.- Derogatoria Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

  5. Artículo 4º.- Entrada en vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República. MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros.

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