Ley Nº 28274 - Ley de incentivos para la integración y conformación de regiones
Made 2004-07-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- General
- Keywords
- governance, public participation, access-to-information, data collection/reporting, capacity building, legal proceedings/administrative proceedings, local government, jurisdiction
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Artículo 9*.- Criterios para la elaboración de los indicadores de gestión Para la elaboración de los indicadores de gestión, los cuales serán utilizados para el Sistema de información que debe administrar el CND, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: 1) De gestión de los servicios que se van a proveer a la población, cuyos componentes son: cobertura, calidad y costos de los servicios. 2) De gestión internos, relacionados con los proce- sos administrativos internos. 3) Fiscales, compuesto por variables económicas y financieras que se ponen en práctica en la admi- nistración regional o local. 4) De competitividad y desarrollo económico referi- do al potencial económico e inversiones. 5) De Participación Ciudadana, conforme a lo esta- blecido en las leyes de la materia. 6) De acceso a la información y transparencia en la gestión, conforme a la Ley de Transparencia y Ac- ceso a la Información. 7) De compatibilización de los planes de desarrollo regional con las políticas nacionales de desarro- llo. CAPÍTULO II CONVENIOS
Artículo 10%.- Convenios de Cooperación El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales y el Consejo Nacional de Descentralización, con el objeto de facilitar el proceso de acreditación y la eje- cución del Plan Anual de Transferencia de Competen- cias Sectoriales, celebran Convenios de Cooperación a solicitud de parte. Dichos instrumentos, contienen: compromisos, me- tas, objetivos, aportes, asistencia técnica, mecanismos de transparencia y participación ciudadana.
Artículo 11*.- Convenios Marco de Transferencias de mediano plazo Cada Sector del Gobierno Nacional con competen- cias a transferir de acuerdo a la Ley Orgánica de Gobier- nos Regionales, elabora una propuesta de Plan de Trans- ferencia Sectorial de mediano plazo que remite al CND. El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales y el Consejo Nacional de Descentralización con- certan Convenios Marco de Transferencias para definir prioridades de transferencia de mediano plazo. CAPÍTULO Il TERCERIZACIÓN
Artículo 12*.-Tercerización del proceso de acredi- tación El proceso de acreditación puede ser realizado por instituciones independientes autorizadas por el Consejo Nacional de Descentralización. Estas entidades se en- cargarán de la certificación del cumplimiento de los re- quisitos mínimos establecidos en los artículos 7* y 8% de la presente Ley. El CND se encargará de la supervisión del proceso. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Transferencias en ejecución Las transferencias en proceso de ejecución se rigen por las normas aprobadas por el Consejo Nacional de Descentralización y los respectivos sectores con ante- rioridad a la presente ley. Segunda.- Reglamento El Poder Ejecutivo en un plazo de 60 días útiles pu- blicará el reglamento de la presente Ley, previa opinión del Consejo Directivo del CND. Tercera.- Disposición derogatoria Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 12853 LEY N* 28274 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE INCENTIVOS PARA LA INTEGRACIÓN Y CONFORMACIÓN DE REGIONES TÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1”.- Objeto de la Ley La presente Ley establece las políticas de incentivos para la integración y conformación de Regiones, para consolidar el desarrollo nacional descentralizado, de con- formidad con el artículo 30% y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N* 27783, Ley Orgánica de Bases de la Descentralización.
Artículo 2”.- Definición de Incentivos Los Incentivos contenidos en la presente Ley se re- fieren a políticas de Estado orientadas a que los Gobier- nos Regionales ejecuten acciones encaminadas a la in- tegración física, económica, fiscal, cultural, social y polí- tica para la conformación de Regiones, de conformidad con los principios y procedimientos señalados en la Cons- titución Política y las leyes de la materia. TÍTULO Il INTEGRACIÓN REGIONAL Capítulo | JUNTAS DE COORDINACIÓN INTERREGIONAL
Artículo 3*.- Juntas de Coordinación Interregional 3.1 Las Juntas de Coordinación Interregional esta- blecidas por el artículo 91% de la Ley Orgánica <!-- page 2 --> Pág. 272084 El Petiiano Lima, viernes 9 de julio de 2004 de Gobiernos Regionales, Ley N* 27867 modifi- cada por la Ley N* 27902, están integradas por dos o más Gobiernos Regionales y su objetivo es la gestión estratégica de integración, para la conformación de Regiones sostenidas, y para la materialización de acuerdos de articulación ma- crorregional, mediante convenios de cooperación dirigidos a conducir los proyectos productivos y de servicios y alcanzar su integración para la con- formación de Regiones. 3.2 Estas Juntas se disuelven por acuerdo de los Go- biernos Regionales que la integran.
Artículo 4*.- Formalización de las Juntas de Coor- dinación Interregional El acuerdo de los Gobiernos Regionales de consti- tuir una Junta de Coordinación Interregional se comuni- ca al Consejo Nacional de Descentralización para el re- conocimiento e inscripción de las mismas.
Artículo 5*.- Presidencia Colegiada y Sede 5.1 Las Juntas de Coordinación Interregional conta- rán con una Presidencia Colegiada conformada por los Presidentes de los Gobiernos Regiona- les integrantes. 5.2 La sede será fijada por consenso y puede ser rotativa.
Artículo 6*.- Secretaría Técnica Las Juntas de Coordinación Interregional contarán con una Secretaría Técnica cuya sede será la misma que la fijada de acuerdo al párrafo 5.2 del artículo anterior.
Artículo 7*.- Funciones Además de lo señalado en el artículo 91* de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N* 27867, las funciones de las Juntas de Coordinación Interregional, que se ejercen en el ámbito de las jurisdicciones de los Gobiernos Regionales involucrados, son: 1. Definir el plan y orientaciones estratégicas para la integración regional que conduzcan a la confor- mación de Regiones. 2. Promover, diseñar y gestionar con autorización de los Gobiernos Regionales involucrados, los pro- yectos de inversión productiva e infraestructura económica y social necesarios para la consolida- ción de las articulaciones económicas de la Re- gión, señalados en el artículo 3% de la presente Ley, en el ámbito de su jurisdicción. 3. Elaborar los planes de desarrollo estratégico de competitividad y de promoción de la inversión re- gional, celebrar convenios con el sector privado y constituir agencias de promoción de la inversión. 4. Administrar los recursos asignados para la ejecu- ción de proyectos integradores de alcance Interre- gional, de acuerdo a lo que establezca el Regla- mento de la presente Ley. 5. Vigilar la implementación en cada Gobierno Re- gional de los planes de ordenamiento territorial, con la finalidad de garantizar el adecuado uso de los diversos recursos existentes, así como la efi- caz aplicación de los proyectos de desarrollo. Capítulo Il INCENTIVOS A LAS JUNTAS DE COORDINACIÓN INTERREGIONAL
Artículo 8”.- Presupuesto Interregional En las Leyes Anuales del Presupuesto General de la República se establecerá las contrapartidas para el fi- nanciamiento de los proyectos o actividades que hayan dado lugar a las Juntas de Coordinación Interregional a través del pliego presupuestal del Consejo Nacional de Descentralización.
Artículo 9*.- Beneficios en el FIDE Los proyectos de influencia interregional presentados por las Juntas de Coordinación Interregional para el fi- nanciamiento o cofinanciamiento por el Fondo Intergu- bernamental para la Descentralización (FIDE) tendrán prioridad y un puntaje adicional en la evaluación frente a los presentados por un Gobierno Regional. Lo dispues- to en el presente artículo se rige por las normas del Sis- tema Nacional de Inversión Pública.
Artículo 10%.- Financiamiento de COFIDE COFIDE, dentro de una política de ampliación de fi- nanciamiento hacia los Gobiernos Regionales destinará prioritariamente un porcentaje anual de sus fondos para proyectos de inversión privada de alcance interregional que se encuentren dentro del ámbito de las Juntas de Coordinación Interregional, respetando su rol de banca de segundo piso y los criterios técnicos que COFIDE de- termine.
Artículo 11".- Incentivos a la inversión Los Gobiernos Regionales conformados en Juntas de Coordinación Interregional propondrán al Poder Eje- cutivo los incentivos referidos a la inversión y otros que se consideren convenientes para promover el desarrollo en las Regiones, tanto para empresas nacionales o ex- tranjeras, como para el mejoramiento y sostenimiento de la integración regional.
Artículo 12".- Otras fuentes de financiamiento Las Juntas de Coordinación Interregional tendrán un monto asignado dentro del límite de endeudamiento es- tablecido anualmente por la Ley de Endeudamiento Pú- blico y por la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Artículo 13".- Capacitación y Asesoría 13.1 El Consejo Nacional de Descentralización, se encargará de la capacitación y formación de los funcionarios regionales, así como de brindar asesoría permanente en asuntos administrati- vos y legales y asistencia técnica para el forta- lecimiento de la gestión de los proyectos de al- cance interregional y planificación regional que estén orientados a la conformación de Regio- nes. 13.2 Asimismo, en lo relacionado con los sistemas de inversión y promoción de la inversión priva- da, contarán con el asesoramiento permanente y especializado de PROINVERSIÓN, de con- formidad con lo establecido en el artículo 18% de la Ley N* 28059 - Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada.
Artículo 14".- Asesoramiento Técnico Especializa- do Las Juntas de Coordinación Interregional podrán rea- lizar convenios con entidades del Gobierno Nacional, es- pecialmente con el Consejo Nacional de Descentraliza- ción, universidades públicas y privadas, entidades pri- vadas nacionales y extranjeras, a fin de asegurar el ase- soramiento técnico especializado para el reforzamiento administrativo institucional orientado a la integración de Regiones. TÍTULO Il CONFORMACIÓN DE REGIONES Capítulo | PROCESO DE CONFORMACIÓN DE REGIONES
Artículo 15%.- Etapas de la conformación de Re- giones La conformación y creación de Regiones se realiza- rá mediante referéndum, de conformidad con el artículo 190% de la Constitución Política, en dos (2) etapas con- secutivas: a) Primera etapa; que requiere que se integren o fu- sionen dos o más circunscripciones departamen- tales colindantes para la constitución de una re- <!-- page 3 --> Lima, viernes 9 de julio de 2004 El Pertiano Pág. 272085 gión. El primer referéndum correspondiente a esta etapa se realizará en el mes de octubre del año 2005 y los siguientes en los años 2009 y 2013. b) Segunda etapa; que se realiza en las Regiones una vez constituidas y que permite a las provin- cias y distritos contiguos a otra región que, por única vez, puedan cambiar de circunscripción. El primer referéndum de esta etapa se realizará en el referéndum correspondiente al año 2009 y el siguiente el 2013 junto con los procesos corres- pondientes a la primera etapa.
Artículo 16".- Iniciativas para la conformación de Regiones 16.1 Podrán presentar propuestas de conformación de Regiones para ser aprobadas mediante re- feréndum por las poblaciones involucradas: a) Los Presidentes de los Gobiernos Regiona- les involucrados, con el acuerdo de los res- pectivos Consejos Regionales y concerta- dos en el Consejo de Coordinación Regio- nal. b) Los partidos políticos nacionales o movi- mientos regionales debidamente inscritos, respaldados por el diez por ciento (10%) de los ciudadanos de cada uno de los departa- mentos a integrarse, mediante firmas debi- damente verificadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). c) El quince por ciento (15%) de los ciudada- nos de cada uno de los departamentos a integrarse, mediante firmas debidamente ve- rificadas por la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales (ONPE). 16.2 De no ser aprobada la conformación de Regio- nes en el referéndum, no procede una nueva pre- sentación de iniciativa para la misma consulta, sino hasta después de cuatro (4) años.
Artículo 17*.- Iniciativas para la integración de pro- vincias y distritos 17.1 El referéndum correspondiente a las provincias y distritos contiguos a una región podrá ser so- licitado por: a) Los Alcaldes provinciales o distritales, se- gún corresponda, con el acuerdo de los res- pectivos Concejos Municipales y concerta- dos en el Consejo de Coordinación Local. b) Los partidos políticos o movimientos Regio- nales debidamente inscritos, respaldados por el diez por ciento (10%) de los ciudada- nos de las provincias o distritos cuyo cam- bio de jurisdicción se plantea, mediante fir- mas debidamente verificadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). c) El quince por ciento (15%) de los ciudada- nos de las provincias o distritos que deseen cambiar de jurisdicción, mediante firmas de- bidamente verificadas por la Oficina Nacio- nal de Procesos Electorales (ONPE). 17.2 De no ser aprobada la integración de las pro- vincias o distritos en el referéndum, no procede un nuevo referéndum para la misma consulta, sino hasta después de cuatro (4) años.
Artículo 18*.- Expediente Técnico Las propuestas para la conformación de Regiones requieren de la presentación de un Expediente Técnico que contendrá la fundamentación de la viabilidad de la Región que se propone, sustentado, como mínimo, en los siguientes criterios: a) Acondicionamiento territorial. b) Integración vial y de comunicaciones. c) Integración energética. d) Competitividad y especialización. e) Criterios poblacionales. f) Capacidad de articulaciones entre los centros ur- banos y sus entornos rurales. g) Presencia de Universidades. h) Base tributaria. i) Indice de desarrollo humano y potencialidades. j) Las reglas fiscales establecidas en el artículo 4 de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fis- cal y la Ley de Descentralización Fiscal.
Artículo 19*.- Resolución sobre el Expediente Téc- nico 19.1 Elexpediente técnico debe ser presentado hasta el último día hábil del mes de enero del año de la consulta por referéndum. 19.2 El Consejo Nacional de Descentralización emi- tirá Informe aprobatorio o desaprobatorio del Expediente Técnico dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a su presentación. En caso de que del Expediente Técnico se advier- tan requisitos no cumplidos, éstos deben ser se- ñalados expresamente por el Consejo Nacional de Descentralización, teniéndose un plazo adi- cional de quince (15) días naturales para ser subsanados y resueltos. 19.3 La Presidencia del Consejo de Ministros emiti- rá las Resoluciones aprobatorias, por mérito de los Informes del Consejo Nacional de Descen- tralización, y los remitirá, acompañados de los respectivos Expedientes Técnicos, al Jurado Na- cional de Elecciones.
Artículo 20*.- Convocatoria El Jurado Nacional de Elecciones convoca a referén- dum en un plazo no menor a ciento ochenta (180) días naturales anteriores a la fecha de dicho referéndum. La Oficina Nacional de Procesos Electorales organiza y con- duce la consulta correspondiente.
Artículo 21*.- Cédula de sufragio 21.1 Dentro de los cuarenta y cinco (45) días natura- les posteriores a la fecha de la convocatoria a referéndum, la Oficina Nacional de Procesos Electorales publicará el modelo de cédula de sufragio. La Oficina Nacional de Procesos Electorales lle- va a cabo las labores de educación y difusión de las opciones del referéndum y demás activi- dades de la consulta popular. 21.2
Artículo 22”.- Resultados del referéndum Es aprobada la propuesta de conformación de Re- giones cuando mediante el referéndum alcanza un re- sultado favorable de cincuenta por ciento (50%) más uno de los votantes que efectivamente acudieron a votar en la consulta, de cada circunscripción. El Jurado Nacional de Elecciones comunica los resultados oficiales al Po- der Ejecutivo a efectos de que proponga las iniciativas legislativas correspondientes, de conformidad con el in- ciso 7 del artículo 102% de la Constitución Política. Capítulo Il INCENTIVOS A LAS REGIONES CONFORMADAS
Artículo 23".- Beneficios en el FIDE Los proyectos presentados por las Regiones confor- madas según el procedimiento señalado en la presente Ley para el financiamiento o cofinanciamiento por el Fon- do Intergubernamental para la Descentralización (FIDE) tendrán el doble de puntaje en la evaluación frente a los presentados por las Juntas de Coordinación Interregio- nal.
Artículo 24”.- Acceso al Crédito Internacional El Gobierno Nacional otorgará prioridad y trámite pre- ferencial a las contrapartidas y avales para el financia- miento parcial o total de proyectos presentados por las <!-- page 4 --> Pág. 272086 El Petiiano Lima, viernes 9 de julio de 2004 Regiones conformadas de acuerdo a la presente Ley, en concordancia con la Ley de Endeudamiento Público, la Ley de Presupuesto, Ley de Bases de la Descentraliza- ción, Ley de Descentralización Fiscal, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal.
Artículo 25*.- Endeudamiento en créditos sin aval del Gobierno Nacional 25.1 Las Regiones conformadas de acuerdo a la pre- sente Ley están autorizadas para concertar ope- raciones de endeudamiento interno sin el aval O la garantía del Gobierno Nacional para el fi- nanciamiento de los proyectos, hasta por un monto que en el total de la deuda concertada no supere el cuarenta por ciento (40%) del Pre- supuesto de Inversión de la región conformada, sujeto a la capacidad de pago y la rentabilidad social y económica, de conformidad con el nu- meral 28.1 del artículo 28% de la Ley de Des- centralización Fiscal. 25.2 Asimismo, las Regiones conformadas de acuer- do a la presente Ley están autorizadas para con- certar operaciones de endeudamiento interno por créditos a plazos superiores a los diez años, de acuerdo a la Ley del Sistema de Inversión Pública y demás normas vigentes. 25.3 Las disposiciones establecidas en el presente artículo, se realizarán en el marco de la Ley de Endeudamiento Público y la Ley de Responsa- bilidad y Transparencia Fiscal, bajo responsa- bilidad del Presidente Regional.
Artículo 26*.- Canje de deuda por Inversión Las Regiones conformadas de acuerdo a la presente Ley tendrán prioridad en la gestión de los convenios de canje de deuda por inversión, previa autorización del Mi- nisterio de Economía y Finanzas.
Artículo 27*.- Asignación de la recaudación de los impuestos internos Las Regiones conformadas de acuerdo a la presente Ley tendrán una asignación del cincuenta por ciento (50%) de la recaudación de los siguientes impuestos in- ternos nacionales: a) El Impuesto General a las Ventas, sin comprender el Impuesto de Promoción Municipal; b) El Impuesto Selectivo al Consumo; c) El Impuesto a la Renta de Personas Naturales, co- rrespondientes a rentas de primera, segunda, cuar- ta y quinta categoría.
Artículo 28”.- Convenios de Autogravamen Las Regiones están autorizadas para suscribir con- venios de autogravamen concertados con los producto- res, las empresas y los beneficiarios, orientados a desa- rrollar mecanismos de cofinanciamiento de obras de al- cance regional.
Artículo 29*.- Bonificación en contratos y adqui- siciones Las empresas ubicadas y registradas como con- tribuyentes en las jurisdicciones de las Regiones con- tarán con un veinte por ciento (20%) de bonificación en los procesos de adjudicación y contratación del Estado. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Vigencia de incentivos Las Regiones conformadas de acuerdo a la presente Ley gozarán de los beneficios asignados a las Juntas de Coordinación Interregional establecidas en la presente Ley. SEGUNDA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo apro- bado con el voto favorable del Consejo de Ministros, re- glamentará la presente Ley en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de su entra- da en vigencia. TERCERA.- Lineamientos del Expediente Téc- nico En un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presen- te Ley, el Consejo Nacional de Descentralización elabo- rará y publicará los criterios y lineamientos para la ela- boración del Expediente Técnico. CUARTA.- Resolución de controversias Las controversias que surjan en las Juntas de Coor- dinación Interregional se resuelven por el CND con acuer- do emitido por su Consejo Directivo. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modificación de artículo 29% numera- les 29.1, 29.2 y 29.3 de la Ley de Bases de la Descen- tralización Modifícanse los numerales 29.1, 29.2 y 29.3 del ar- tículo 29% de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley N* 27783, con el texto siguiente: “29.1La conformación y creación de Regiones re- quiere que se integren o fusionen dos o más circunscripciones departamentales colindan- tes, y que la propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referén- dum, que se realizará en dos etapas conse- cutivas. 29.2 El primer referéndum para dicho fin se realizará en el mes de octubre del año 2005 y los siguien- tes en los años 2009 y 2013. El Jurado Nacio- nal de Elecciones convoca a la consulta popu- lar, y la Oficina Nacional de Procesos Electora- les (ONPE) organiza y conduce el proceso co- rrespondiente. 29.3 Mediante referéndum, las provincias y distritos contiguos a una región constituida podrán cam- biar de circunscripción por única vez, en los pro- cesos a desarrollarse a partir del año 2009 de conformidad con el numeral anterior” SEGUNDA.- Modificación del artículo 11* de la Ley de Demarcación y Organización Territorial Modifícase el artículo 11% de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, Ley N* 27795, con el siguien- te texto:
“Artículo 11%.- Creación de Regiones La creación de Regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referéndum por las poblacio- nes departamentales involucradas, conforme a lo dis- puesto en la Ley de Bases de la Descentralización. Cuando el resultado del referéndum ha sido favora- ble, el Poder Ejecutivo formula las propuestas ante el Congreso de la República para su aprobación por ley expresa.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. <!-- page 5 --> Lima, viernes 9 de julio de 2004 El Pertiano Pág. 272087 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 12854 LEY N* 28275 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY COMPLEMENTARIA DE CONTINGENCIAS Y DE REESTRUCTURACIÓN POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR BANMAT S.A.C.
Artículo 1*.- De las contingencias de las deudas El Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT) cubre las contingencias de los créditos otorgados y el desgrava- men a que hubiera lugar en los casos siguientes: a) La siniestralidad que sufre la vivienda y los bienes materia del préstamo ocasionada por desastres na- turales, que ocasione la pérdida total o parcial del bien; b) El fallecimiento del prestatario, asumiendo el Ban- co de Materiales el saldo de la deuda; c) La discapacidad física o mental permanente del prestatario, adquirida con posterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, acreditado por la au- toridad competente; Prestatarios con enfermedad en fase terminal, que se hubiera detectado con posterioridad no menor de 90 días de haber obtenido el préstamo; La inhabitabilidad de la vivienda por destrucción total o parcial de la misma, a consecuencia de ac- tos terroristas o actos vandálicos perpetrados con posterioridad al otorgamiento del crédito, debida- mente acreditados; f) La siniestralidad que sufra la vivienda ocasionada por deficiencias en la construcción o inestabilidad del suelo, que ocasione la pérdida total o parcial del bien, acreditada por el BANMAT; y, Prestatarios en condición de extrema pobreza, de- bidamente acreditada por el BANMAT, previo aná- lisis y certificación de este último. Para estos efec- tos, BANMAT podrá solicitar la participación de la Iglesia Católica en los lugares donde se requiera. El Reglamento señalará las condiciones y requi- sitos para gozar de este beneficio. d = e = = 9 Estas contingencias serán cubiertas con los recur- sos administrados por el BANMAT.
Artículo 2*.- De la reestructuración de deuda Autorízase al BANMAT a reestructurar los préstamos u operaciones que posee o administra con morosidad hasta el 30 de junio de 2004, para que sin extinguir la deuda principal, otorgue debidas facilidades a sus pres- tatarios. La reestructuración se hará extinguiendo las deudas por intereses, moras, gastos compensatorios, adminis- trativos y/o judiciales hasta el 30 de junio de 2004. A la deuda principal de las cuotas atrasadas y de las cuotas no vencidas se le aplicará una tasa de interés efectiva anual hasta un máximo de cinco por ciento (5%), mante- niendo las menores tasas pactadas, con un plazo máxi- mo de 20 años, y hasta dos (2) años de gracia según las condiciones que establezca el reglamento.
Artículo 3".- De las condiciones para acogerse a la Ley Las condiciones para el acogimiento a esta Ley, que se establecerán en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán supeditarse a gestión personalísima del prestatario ni al número de cuotas morosas a la fecha de ocurrir la contingencia.
Artículo 4”.- Beneficios al “buen pagador” BANMAT reducirá hasta en un diez por ciento (10%) y por una sola vez la tasa de interés efectiva anual de los créditos otorgados a aquellos prestatarios que tengan la calificación de “buen pagador”. Será calificado “buen pagador” aquel prestatario que pague sus cuotas puntualmente por un período de nue- ve (9) meses consecutivos. BANMAT establecerá las condiciones por las cuales el prestatario perderá el beneficio establecido por el pre- sente artículo. BANMAT podrá establecer para el prestatario “buen pagador” mayores beneficios a los regulados por el pre- sente artículo, así como iniciar campañas que estimulen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los pres- tatarios.
Artículo 5%.- Saneamiento de propiedades de vi- vienda con recursos del FONAVI Autorízase al BANMAT S.A.C. a efectuar las ac- ciones de saneamiento necesarias, incluyendo ins- cripción de titularidad a su nombre, sobre los inmue- bles transferidos en virtud de la Ley N* 26969, su com- plementaria Ley N* 27044, y Decreto Supremo N* 016- 03-VIVIENDA, así como de cualquier otro inmueble que corresponda a cualquier otra cartera de crédito en la cual BANMAT S.A.C. es o será acreedor o ad- ministrador de la misma; por lo que los contratos y documentos que suscriban al efecto se extenderán en firma legalizada notarialmente y serán inscritos con esta formalidad en el registro público correspon- diente de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, constituyendo título suficiente para todos los efectos legales. Para estos fines, el BANMAT S.A.C. asume para todos los efectos las funciones y potes- tades de la COLFONAVI.
Artículo 6”.- Regularización de propiedades Autorízase al BANMAT S.A.C. para que regularice la titularidad de la propiedad de las personas que a la fe- cha de promulgación de la presente Ley ocupan los in- muebles transferidos en virtud de la Ley N* 26969 y su complementaria Ley N* 27044, que corresponde a la cartera ENACE/COLFONAVI, y del Decreto Supremo N* 016-03-VIVIENDA, así como cualquier otra titularidad que corresponda a cualquier cartera de crédito en la cual BANMAT S.A.C. es o será acreedor o administrador de la misma, siempre y cuando cumplan con las condicio- nes establecidas por el BANMAT S.A.C. para el otorga- miento del crédito para la adquisición de la vivienda, según sea el caso. La valorización de los inmuebles para los efectos del otorgamiento del crédito deberá encargarse al Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA.
Artículo 7*.- Techos livianos Autorízase al BANMAT S.A.C. para que proceda a la cancelación de los préstamos otorgados para techos li- vianos mediante el Programa de Reconstrucción de Vi- viendas, el Programa de Prevención Fenómeno de El Niño y el Programa de Autoconstrucción, según sea el caso por el deterioro de los techos como consecuencia de fenómenos naturales. Para acogerse al beneficio, los prestatarios solo de- berán pagar una cuota final especial y única no mayor a dieciséis y 00/100 Nuevos Soles (S/. 16.00) que incluye seis y 00/100 Nuevos Soles (S/. 6.00) por conceptos ope- rativos de verificación y certificación que realice el BAN- MAT S.A.C.