Ley Nº 27717 - Transferencia de recursos para la constitución del capital inicial del Banco Agropecuario
Made 2002-05-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- institution, agricultural development, financial agricultural measures, credit, investment, governance
Where to read it
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Text
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Artículo 1.- Objeto de la presente ley El objeto de la presente Ley es establecer los recursos que financiarán el capital inicial del Banco Agropecuario como aporte del Estado, en aplicación del Artículo 7 de la Ley Nº 27603.
Artículo 2.- Autoriza transferencia de Partidas por la fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, hasta por la suma de CUARENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 40 000 000,00), de acuerdo al siguiente detalle: DE LA: SECCIÓN PRIMERA : GOBIERNO CENTRAL SECTOR 04 : PODER JUDICIAL PLIEGO 004 : PODER JUDICIAL FUENTE DE FINANCIAMIENTO 00 : RECURSOS ORDINARIOS S/. 25 000 000,00 SECTOR 22 : MINISTERIO PÚBLICO PLIEGO 022 : MINISTERIO PÚBLICO FUENTE DE FINANCIAMIENTO 00 : RECURSOS ORDINARIOS S/. 15 000 000,00 --------- ------------ TOTAL S/. 40 000 000,00 =========== A LA: SECCIÓN PRIMERA : GOBIERNO CENTRAL SECTOR 13 : AGRICULTURA PLIEGO 013 : MINISTERIO DE AGRICULTURA FUENTE DE FINANCIAMIENTO 00 : RECURSOS ORDINARIOS UNIDAD EJECUTORA 001 : MINISTERIO DE AGRICULTURA - ADMINISTRACIÓN CENTRAL FUNCIÓN 04 : AGRARIA PROGRAMA 009 : PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA CATEGORÍA DEL GASTO 6 GASTOS DE CAPITAL 6 INVERSIONES FINANCIERAS S/. 40 000 000,00 --------- ----------- TOTAL S/. 40 000 000,00 ==========
Artículo 3.- Autorización de Transferencia de Recursos del Ministerio de Agricultura al Banco Agropecuario. Autorízase al Ministerio de Agricultura a realizar la Transferencia Financiera de los Recursos señalados en el Artículo 2 de la presente Ley, así como la suma de TREINTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 30 000 000,00) con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios de su presupuesto institucional del año fiscal 2002, para la constitución como aporte del Estado del capital inicial del Banco Agropecuario. Los fondos provenientes de la transferencia a la que se refiere el párrafo precedente, deberán ser depositados en una cuenta intangible que el Ministerio de Agricultura abrirá en el Banco de la Nación, la misma que formará parte de la Posición de Caja del Tesoro Público, en tanto los mencionados recursos no sean puestos a disposición del Banco Agropecuario.
Artículo 4.- Autorización de Transferencia de parte de los recursos del FRASA Autorízase la transferencia, con cargo a los recursos disponibles del Fondo de Reactivación y Apoyo al Sector Agrario -FRASA- establecido mediante los Decretos de Urgencia Núms. 048-95, 024-96 y 071-2000, del monto equivalente a: TREINTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 30 000 000,00) a la cuenta a la que se refiere el artículo precedente; completándose con dicha transferencia los CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100 000 000,00) para la constitución del capital inicial del Banco Agropecuario, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Nº 27603.
Artículo 5.- Emisión de Acciones El aporte del Estado de CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100 000 000,00) para la constitución del capital inicial del Banco Agropecuario deberá ser registrado a nombre del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE-, de conformidad con la Ley Nº 27170.
Artículo 6.- De la Desagregación de los Montos a Transferir Los Pliegos Presupuestarios comprendidos en el presente dispositivo legal, según corresponda, desagregarán mediante Resolución del Titular de Pliego las Transferencias autorizadas por los artículos precedentes, a nivel de Unidad Ejecutora, Función, Programa, Subprograma, Actividad y/o Proyecto y Grupo Genérico del Gasto.
Artículo 7.- De las Codificaciones La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos dentro de las transferencias autorizadas por la presente norma, solicitarán, de ser necesario, a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.
Artículo 8.- Notas de Modificación Presupuestaria La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en los artículos precedentes, instruyen a las Unidades Ejecutoras bajo su ámbito para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 9.- Remisión Copia de las Resoluciones a que da lugar la aplicación del presente dispositivo, se remite dentro de los cinco (5) días de aprobadas a los Organismos señalados en el Artículo 5 numeral 2, de la Ley Nº 27573 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2002. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura