Ley Nº 27651 - Ley de formalización y promoción de la pequeña minería y la minería artesanal
Made 2002-01-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- mining, minerals, authorization/permit, contracts, environmental impact assessment (EIA), concession, legal proceedings/administrative proceedings
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Articulo 1°._Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto introducir en la legislaci6n minera un marco legal que permita una adecuada regulaci6n de las actividades mineras desarrolladas por pequerios productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalizaci6n, pornocion y desarrollo de las mismas.
Articulo 2°._Ambito de aplicaci6n de la ley La pequeria minerfa y la minerfa artesanal son actividades que se sustentan en la utilizaci6n intensiva de rnano de obra que las convierten en una gran fuente de generaci6n de empleo y de beneficios colaterales productivos en las areas de influencia de sus operaciones que general mente son las mas apartadas y deprimidas del pafs, constituyendose en polos de desarrollo, por 10 que resulta necesario establecer una legislaci6n especial sobre la materia. La pequeria minerfa y la minerfa artesanal, las cuales comprenden las labores de extracci6n y recuperaci6n de sustancias rnetalicas y no rnetalicas del suelo y subsuelo, desarrollandose en forma personal 0 como conjunto de personas naturales 0 jurfdicas que buscan maximizar ingreso de subsistencia.
Articulo 3°._ Menci6n al Texto Unico Ordenado Cuando en la presente Ley se mencione "La Ley", se entendera el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, del2 de junio de 1992.
Articulo 4°._ Rol de promoci6n y protecci6n del Estado Sustituyese el numeral III del Tftulo Preliminar de la Ley por el siguiente texto: "III. EI Estado protege y promueve la pequeria minerfa y la minerfa artesanal, asf como la mediana minerfa y promueve la gran minerfa".
Articulo 5°._ Solicitud y autorizaci6n de operaci6n Agregase como ultimo parrafo del Artfculo 18° de la Ley el siguiente texto: "EI conjunto de procesos ffsicos, qufmicos y/o ffsico-qufmicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer 0 concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir 0 refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Tftulo, para su realizaci6n s610 sera necesaria la solicitud acompariada de informaci6n tecnica y una Declaraci6n de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorizaci6n correspondiente sera expedida por la Direcci6n General de Minerfa".
Articulo 6°._ De los niveles de producci6n Sustituyese el segundo parrafo del Artfculo 38° de la Ley por el siguiente texto: "La producci6n no podra ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por ario y por hectarea otorgada, tratandose de sustancias rnetalicas, y de I equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por ario y por hectarea otorgada tratandose de sustancias no rnetalicas. En el caso de pequerios productores mineros la producci6n no podra ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por ario y por rectarea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la producci6n no podra ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por ario y por hectarea otorgada sea cual fuere la sustancia".
Articulo 7°._ Del derecho de vigencia Sustituyese el tercer parrafo del Artfculo 39° de la Ley por el siguiente texto: "Para los pequerios productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea solicitada u otorgada".
Articulo 8°._ De los pagos por penalidades Sustituyese el Artfculo 40° de la Ley por el siguiente texto: "Artfculo 40°- En caso de que no se cumpliese con 10 dispuesto en el Artfculo 38°, a partir del primer semestre del setirno ario computado desde aquel en que se hubiere otorgado el titulo de concesi6n minera, el concesionario debera pagar una penalidad de US$ 6.00 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea, hasta el ario en que cumpla con la producci6n mfnima anual. En el caso de los pequerios productores mineros, la penalidad sera US$ 1.00 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea, hasta el ario en que cumpla con la producci6n mfnima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad sera de US$ 0.50 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea, hasta el ario en que cumpla con la producci6n mfnima anual. Si continuase el incumplimiento a partir del duodecirno ario, la penalidad sera de US$ 20.00 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea. Para el pequerio productor minero la penalidad, a partir del duodecirno ario, sera de US$ 5.00 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodecirno ario, sera de US$ 3.00 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea. La penalidad correspondiente cebera pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago".
Articulo 9°._ Pago de multas Sustituyese el tercer parrafo del Artfculo 50° de la Ley por el siguiente texto: "Las multas no seran menores de cero punto uno ~r ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, sequn la escala de multas por infracciones que se establecera por Resoluci6n Ministerial. En el caso de los pequerios productores mineros el monto maximo sera de dos (2) UIT, Y en el caso de productores mineros artesanales el monto maximo sera de una (1) UIT".
Articulo 10°._ Estratificaci6n de la pequeria minerfa y la minerfa artesanal Sustituyese el Artfculo 91° de la Ley por el siguiente texto:
"Articulo 91°._ Son pequerios productores mineros los que: 1. Posean por cualquier titulo hasta dos mil (2,000) hectareas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras. 2. Posean por cualquier titulo una capacidad instalada de producci6n y/o beneficia de 350 toneladas rnetricas por dfa, con excepci6n de materiales de construcci6n, arenas, gravas aurfferas de placer, metales pesados detrfticos en que el Ifmite sera una capacidad instalada de producci6n y/o beneficia de hasta tres mil (3,000) metros cubicos por dfa. Son productores mineros artesanales los que: 1. En forma personal 0 como conjunto de personas naturales 0 jurfdicas se dedican habitual mente y como medio de sustento a la explotaci6n y/o beneficia directo de minerales, realizando sus actividades con rnetodos manuales y/o equipos basicos. 2. Posean por cualquier titulo hasta un mil (1,000) hectareas, entre denuncios, petitorios 0 concesiones mineras; 0 hayan suscrito acuerdos 0 contratos con los titulares mineros sequn 10 establezca el Reglamento de la presente Ley. 3. Posean por cualquier titulo una capacidad instalada de producci6n y/o beneficia de 25 toneladas rnetricas por dfa, con excepci6n de los productores de materiales de construcci6n, arenas, gravas aurfferas de placer, metales pesados detrfticos en que el Ifmite sera una capacidad instalada de producci6n y/o beneficia de hasta doscientos (200) metros cubicos por dfa. La condici6n de pequerio productor minero 0 productor minero artesanal se acreditara ante la Direcci6n General de Minerfa mediante declaraci6n jurada bienal".
Articulo 11°._ Del acuerdo 0 contrato de explotaci6n Una vez logrado el acuerdo 0 contrato de explotaci6n entre el minero artesanal y el titular del derecho minero, el Ministerio de Energfa y Minas ayudara al minero artesanal en una labor tutelar de fortalecimiento orientada a su consolidaci6n empresarial, por un perfodo no mayor a dos aries, que cubra los siguientes aspectos: 1. Capacitaci6n tecnol6gica operativa y de administraci6n tendiente a lograr una explotaci6n racional del yacimiento. 2. Canalizaci6n de informaci6n procedimental administrativa que permita al minero artesanal hacer uso de las oportunidades que pudieran surgir y las que la presente Ley otorga. Para tal efecto el Ministerio de Energfa y Minas debera contar con un Registro de Productores Mineros Artesanales. 3. Facilitar los contactos con los proveedores y clientes mas convenientes, tanto locales como externos. 4. Facilitar el acceso directo del minero artesanal a los insumos de producci6n, que son materia de control especial por parte del Estado. 5. Asesorfa para la identificaci6n de fuentes de financiamiento.
Articulo 12°._ Del beneficio de estabilidad tributaria Sustituyese el Artfculo 92° de la Ley por el texto siguiente:
"Articulo 92°._ Los pequerios productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podran acogerse a 10 dispuesto en los Artfculos 78°, 79° Y 80° de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratandose de pequerios productores mineros y US$ 50,000.00 tratandose de productores mineros artesanales".
Articulo 13°._Sanciones pecuniarias Las escalas de multas y penalidades que se aplicaran en caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley, asf como en sus Reglamentos, deberan contemplar un tratamiento especial para los pequerios productores mineros y productores mineros artesanales, no pudiendo exceder en el caso de sanciones pecuniarias de dos (2) UIT Y una (1) UIT, respectivamente. Tratandose de accidentes fatales, las multas seran hasta de cinco (5) UIT para pequerios productores mineros y hasta tres (3) UIT tratandose de productores mineros artesanales. Igual tratamiento especial debera observarse en la fijaci6n de las tasas de los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) del sector.
Articulo 14°._Sostenibilidad y fiscalizacion Siendo rol del Estado la supervisi6n del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, las actividades de los pequerios productores mineros y productores mineros artesanales seran fiscalizadas, a partir del segundo ario de vigencia de la presente Ley, directamente por los funcionarios del Sector de Energfa y Minas, sin que dichos titulares esten afectos al pago de arancel al que se refiere la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizaci6n de las Actividades Mineras.
Articulo 15°._ Estudios de impacto ambiental Para el inicio 0 reinicio de actividades, los pequerios productores mineros y productores mineros artesanales estaran sujetos a la presentaci6n de Declaraci6n de Impacto Ambiental 0 Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, sequn sea su caso, para la obtenci6n de la Certificaci6n Ambiental referida en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluaci6n de Impacto Ambiental. La declaraci6n 0 estudio que deban presentar los pequerios productores mineros y los productores mineros artesanales no requeriran estar suscritos por un auditor ambiental registrado, bastara para el efecto la suscripci6n del 0 los profesionales competentes en la materia. La Declaraci6n 0 Estudio de Impacto Ambiental, debera contener la identificaci6n de los compromisos ambientales y sociales individuales 0 colectivos, sequn sea la naturaleza de estos.
Articulo 16°._ Plan de Desarrollo de la Minerfa Artesanal EI Ministerio de Energfa y Minas, a traves de sus 6rganos competentes y los organismos publicos descentralizados del sector, elaborara el Plan de Desarrollo de la Minerfa Artesanal que debera comprender, entre otras, las siguientes actividades: 1. En areas mineras catastradas de propiedad del Estado, prornovera y facilitara el otorgamiento del derecho minero a los mineros artesanales que se encuentren realizando explotaci6n minera en dichas areas. 2. En areas mineras catastradas debidamente tituladas en favor de mineros formales, el Ministerio de Energfa y Minas asurnira un rol de intermediario para facilitar e impulsar la adopci6n de los mecanismos legales pertinentes para Ilegar al acuerdo de explotaci6n, que contenga condiciones aceptables para ambas partes en toda el area titulada 0 en parte de ella. 3. Encargar al INGEMMET la formulaci6n anual de un plan de apoyo a la Pequeria Minerfa, relacionado con analisis de muestras y promoci6n de los proyectos mineros presentados por los pequerios productores mineros y productores mineros artesanales. Dichos servicios seran materia de un tratamiento especial en la fjaci6n de los montos de los pagos correspondientes que deban realizar los beneficiarios de los mismos.
Articulo 17°._ Participaci6n de las Direcciones Regionales de Energfa y Minas Las acciones de fortalecimiento y consolidaci6n establecidas en el artfculo anterior, podran ser ejecutadas a traves de las respectivas Direcciones Regionales de Energfa y Minas. Las acciones de fiscalizaci6n de las actividades mineras realizadas por los productores mineros artesanales, incluyendo las de sanciones y multas, son de competencia de las Direcciones Regionales de Energfa y Minas, de conformidad con la Ley de Fiscalizaci6n de las Actividades Mineras y sus normas reglamentarias. Lo resuelto por la Direcci6n Regional de Minerfa podra ser impugnado ante la Direcci6n General de Minerfa. Lo resuelto por la Direcci6n General de Minerfa podra ser impugnado mediante Recurso de Revisi6n ante el Consejo de Minerfa quien resolvera en ultima instancia administrativa.
Articulo 18°._ Programas de Adecuaci6n y Manejo Ambiental Los pequerios productores mineros, productores mineros y productores mineros artesanales que a la fecha de la publicaci6n de la presente Ley, no cuenten con Estudio de Impacto Ambiental 0 Programa de Adecuaci6n y Manejo Ambiental, deberan presentar ante la Direcci6n de Asuntos Ambientales, en el plazo maximo de un ario, el respectivo Programa de Adecuaci6n y Manejo Ambiental en donde se detallaran los compromisos de remediaci6n, adecuaci6n e inversi6n y calendario de obras. EI mencionado programa podra ser realizado para operaciones que involucren uno 0 mas pequerios productores mineros 0 productores mineros artesanales cuando las condiciones de explotaci6n y la ubicaci6n geogratica de la misma asf 10 perm ita. EI Programa de Adecuaci6n y Manejo Ambiental debera contener la identificaci6n de los Compromisos Ambientales y Sociales individuales y colectivos, sequn la naturaleza de estos.
Articulo 19°._ Responsabilidad ambiental Las partes que suscriben el Contrato 0 Acuerdo de Explotaci6n Minera responden solidariamente por los darios causados al ambiente conforme a la legislaci6n vigente. EI incumplimiento de las normas ambientales comprobadas por la autoridad minera constituira causal de resoluci6n del Contrato 0 Acuerdo de Explotaci6n Minera a que se refiere el Artfculo 11° de la presente Ley.
Articulo 20°._ Responsabilidad en materia de seguridad e higiene minera EI incumplimiento comprobado por la autoridad minera de las normas en materia de seguridad e higiene minera ocurridas dentro del area identificada en el Contrato 0 Acuerdo de Explotaci6n son de responsabilidad del Productor Minero Artesanal. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economfa y Finanzas se establecera un regimen arancelario para la importaci6n de maquinaria y equipo minero nuevo y usado, en un plazo no mayor de noventa (90) dfas de la entrada en vigen cia de la presente Ley. Segunda. - Los productores mineros artesanales debidamente organizados y registrados tienen derecho para formular petitorios mineros sobre el area que vienen ocupando, siempre que se traten de areas libres 0 areas publicadas como de libre denunciabilidad. Para el ejercicio de este derecho se dispondra de dos meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Tatandose de areas publicadas como de libre denunciabilidad, el plazo para peticionar el area sera de dos meses contados a partir de la publicaci6n respectiva. Vencidos los plazos el area podra ser peticionada por cualquier persona natural 0 jurfdica. Tercera.- EI incumplimiento del Convenio 138° de la Organizaci6n Internacional del Trabajo, el cual preve que la edad mfnima de trabajo no deberfa ser inferior a los catorce (14) aries, sera sancionado conforme a las reglas previstas en la vfa administrativa. Cuarta.- En el plazo de treinta (30) dfas contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se conforrnara una Comisi6n de Concertaci6n, integrada por representantes de los sectores de Energfa y Minas y Agricultura, para evaluar y resolver los conflictos que se suscitan por la actividad de la pequeria minerfa y minerfa artesanal en Areas Reservadas y Areas Naturales Protegidas, asf como en areas pertenecientes a Comunidades Nativas y Campesinas. La Comisi6n solicitara la participaci6n de los sectores e instituciones pertinentes, a fin de realizar el estudio y busqueda de soluci6n de cada caso especffico. Quinta.- A partir del tercer ario de la vigencia de la presente Ley, se transferira a las Direcciones Regionales de Minerfa todas las funciones de Evaluaciones y Aprobaci6n de las obligaciones ambientales correspondientes a la Minerfa Artesanal y Pequeria Minerfa. Sexta. - Der6ganse todas las normas que se opongan a 10 dispuesto en la presente Ley. POR TANTO: Habiendo side reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la Republica, aceptandose en parte las observaciones formuladas por el senor Presidente de la Republica, de conformidad con 10 dispuesto por el Artfculo 1080 de la Constituci6n Polftica del Estado, ordeno que se publique y cumpia. En Lima, a los veintiun dfas del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la Republica. HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica. ********************