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Laws of Peru

Ley Nº 27341 - Modifica el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

Made 2000-08-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Mineral resources
Keywords
mining, exploration, soil pollution/quality, institution, concession, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, governance, pollution control
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

Where to read it

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Text

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  1. Articulo 1°._ Sustitucion del tercer parrato del Articulo 38° del TUO de la Ley General de Minerfa Sustituyase el tercer parrafo del Artfculo 38° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

  2. "Articulo 38°._ (. . .) La producci6n debera obtenerse no mas tarde del vencimiento del sexto alia, computado a partir del alia en que se hubiera otorgado el titulo de concesi6n."

  3. Articulo 2°._ Sustitucion del segundo ytercer parrafos del Articulo 39° del TUO de la Ley General de Minerfa Sustituyase el segundo y tercer parratos del Artfculo 39° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

  4. "Articulo 39°. (. . .) EI Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 a su equivalente en moneda nacional par alia y par necteree solicitada u otorgada. Para los pequelios productores min eros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 a su equivalente en moneda nacional par alia y par hecteree solicitada u otorgada. (.. .) ".

  5. Articulo 3°._ Sustitucion del Articulo 40° del TUO de la Ley General de Minerfa Sustituyase el Artfculo 40° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

  6. "Articulo 40°.- En caso de que no se cumpliese can 10 dispuesto en el Articulo 38°, a partir del primer semestre del setimo alia computado desde equet en que se hubiere otorgado el titulo de concesi6n miners, el concesionario oebere pagar una penalidad de US$ 6,00 a su equivalente en moneda nacional par alia y par necieree, hasta el alia en que cumpla can la producci6n minima anual. En el caso de los pequelios productores mineros, la penalidad sera de US$ 3,00 a su equivalente en moneda nacional par alia y par tiecteree, hasta el alia que cumpla can la producci6n minima anual. Si continuase el incumplimienio, a partir del duooecimo alia, la penalidad sera de US$ 20,00 a su equivalente en moneda nacional par alia y par necteree. Para el pequelio productor minero la penalidad, a partir del duodecimo alia, sera de US$ 7,00 a su equivalente en moneda nacional par alia y par hecteree. La penalidad correspondiente oebere pagarse junto can el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago. tt

  7. Articulo 4°._ Sustltuclon del Articulo 57° del TUO de la Ley General de Minerfa Sustituyase el Artfculo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

  8. "Articulo 57°._ Los ingresos que se obtengan par concepto de Derecho de Vigencia, asi como de la penalidad, establecidos en el Titulo Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuiran de la siguiente manera: a) EI 40% (cuarenta par ciento) de 10 recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio a la concesion afecta; b) EI 35% ( treinta y cinco par ciento) de 10 recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento a los departamentos donde se encuentra localizado el petitorio a la concesion afecta y cuyas poblaciones esien calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a 10 dispuesto en el Reglamento de la presente Ley; c) E115% (quince par ciento) de 10 recaudado aIINGEMMET; y, d) EI 10% (diez par ciento) de 10 recaudado al Ministerio de Energia y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero, asi como del Sistema de Informacion Minero-Metalurgico. tt

  9. Articulo 5°._ Modltlcaclon del Articulo 84° del TUO de la Ley General de Minerfa Sustituyase el primer parrafo del Artfculo 84° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

  10. "Articulo 84°._ Los contratos a que se retiere el articulo anterior garantizaran al titular de la actividad minera los beneticios selialados en el Articulo 80° de la presente Ley, asi como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciecion de las maquinarias, equipos industriales y oemes activos fijos hasta el limite maximo de 20% (veinte par ciento) anual como tasa global de acuerdo a las caracterfsticas propias de cada proyecto, a excepcion de las edificaciones y construcciones cuyo limite maximo sera el 5% (cinco par ciento) enuet." DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Penalidad Para efectos de la aplicaci6n de 10 dispuesto por el Artfculo 40° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92- EM, los titulares de las concesiones mineras que no hubieran obtenido la producci6n mfnima anual y que, a la fecha de entrada en vigen cia de la presente Ley, hubieren cumplido 6 6 7 aries de otorgadas, paqaran la penalidad establecida en la presente Ley a partir del 2002. En tanto que aquellos que tengan derechos mineros otorgados por mas de 8 aries y que no hubieran obtenido la producci6n mfnima anual paqaran la penalidad de US$ 2,00 0 su equivalente en moneda nacional por ario y por hectarea otorgada, hasta el 2001. Vencidos estos plazos, 10 dispuesto por la presente Ley se aplicara en forma general. Segunda.- Distribucion del Derecho de Vigen cia La distribuci6n del Derecho de Vigencia a que se refiere el Artfculo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minerfa, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92- EM, publicado el 4 de junio de 1992, modificado por la presente Ley, se aplicara a partir del ario 2001. Tercera.- Norma derogatoria Der6gase el Artfculo 2° de la Ley N° 16583. Comunfquese al senor Presidente de la Republica para su promulgaci6n. En Lima, a los diecisiete dfas del mes de agosto de dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVINO, Presidenta del Congreso de la Republica. LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES, Primera Vicepresidenta del Congreso de la Republica. AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete dfas del mes de agosto del ario dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la Republica. JORGE CHAMOT SARMIENTO, Ministro de Energfa y Minas. ********************

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