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Laws of Peru

Ley Nº 27322 - Ley Marco de Sanidad Agraria

Made 2000-07-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Livestock, Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
animal welfare, institution, basic legislation, animal health, drugs, governance, food safety and quality, plant protection, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, pesticides, fertilizers/nutrients, standards, registration, early warning system, inspection, international trade, transport/storage, seeds/planting material, biological control agents, plant production
Categories
*, agriculture

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  1. 23.07.2000 LEY Nº 27322 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY MARCO DE SANIDAD AGRARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto La presente Ley tiene por objeto: a) La prevención y control de plagas y enfermedades que representan riesgo para la sanidad agraria del país. b) El desarrollo de las actividades y servicio fito y zoosanitarios, orientados al incremento de la producción y productividad agropecuaria, así como a promover las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación. c) La regulación de la calidad sanitaria en la producción, comercialización, uso y disposición final de insumos agropecuarios. Artículo 2º.- Ambito de aplicación El ámbito de aplicación de la presente Ley es la sanidad agraria, comprendiendo la sanidad vegetal y la salud animal, en todo el territorio nacional. Artículo 3º.- Medida fito y zoosanitaria Las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud de la presente Ley, serán establecidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. Artículo 4º.- Definiciones Las definiciones están contenidas en el Anexo de la presente Ley para ser empleadas para una correcta y mejor interpretación. CAPITULO II ORGANIZACION INSTITUCIONAL Artículo 5º.- Autoridad Nacional en Sanidad Agraria 5.1 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA); organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, con personería jurídica de derecho público interno, autonomía técnica, económica, financiera y administrativa. Constituye un pliego presupuestal. 5.2 Asimismo, en la reglamentación de la presente Ley se definirán sus instancias normativas y ejecutivas, y los niveles de responsabilidad y de coordinación con las demás autoridades regionales y nacionales. Artículo 6º.- Funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria Son funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria: a) Organizar y asegurar la prestación de servicios tendientes al logro de sus objetivos. b) Coordinar con instituciones públicas y privadas a las acciones pertinentes para la aplicación de la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia. c) Proponer, establecer y ejecutar, según el caso la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias, a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades; controlarias y erradicarlas. d) Mantener y fortalecer el sistema de cuarentena, con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosantiario, según sea el caso, del flujo nacional e internacional de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas y enfermedades. e) Mantener y fortalecer los sistemas de vigilancia y diagnóstico de plagas y enfermedades. f) Realizar los Análisis de Riesgo de Plagas y Enfermedades previos al establecimiento de las regulaciones fito y zoosanitarias necesarias. g) Promover, orientar y colaborar con los organismos responsables en programas de investigación y extensión en materia de sanidad agraria, con especial énfases en Programas de Manejo Integrado de Plagas y en materia de inocuidad alimentaria. h) Promover y participar en la armonización y equivalencia internacional de normas y medidas sanitarias y fitosanitarias. j) Conducir y mantener el Sistema de Registro y Actividades Posregistro de Insumos Agropecuarios, y coordinar cuando sea procedente, con las Autoridades competentes de Salud y Ambiente, los aspectos relacionados con la evaluación y el manejo de los riesgos. j) Formular y ejecutar programas integrales de educación y capacitación en sanidad agraria dirigidos a sus funcionarios y a usuarios del sistema. k) Mantener el sistema de comunicación, información y estadística, elaborando y ejecutando programas de divulgación técnica y comunicación social en materia de sanidad agraria. l) Promover la suscripción y asegurar el cumplimento de convenios con instituciones nacionales y extranjeras, de los sectores público y privado, destinados a la promoción de la sanidad agraria; y participar en representación del Perú en las negociaciones técnicas y convenios y acuerdos internacionales sobre la materia. m) Gestionar, en concordancia con el marco normativo vigente, la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales para fortalecer la sanidad agraria nacional y, de ser el caso, ejecutar los respectivos proyectos. n) Contribuir, en coordinación con organismos públicos y privados, al desarrollo sostenido del medio ambiente, evitando el deterioro que pueda derivarse de las actividades agropecuarias y sanitarias. o) Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades. p) Declarar e implementar el estado de emergencia fito y zoosanitaria ante la presencia de plagas o enfermedades de interés cuarentenario o económico. q) Ordenar la destrucción, retorno o disposición final de productos de riesgo fito y zoosanitario. r) Establecer las medidas fito y zoosanitarias para la importación, uso y otras actividades que se realicen con Organismos Vivos Modificados. s) Establecer y conducir el Sistema de Aprobación Interno para la delegación de funciones a personas naturales o jurídicas, debidamente calificadas en sanidad agraria. t) Las demás contenidas en la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia. Artículo 7º.- Recursos financieros de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará con los recursos públicos autorizados en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público. Artículo 8º.- Régimen laboral Los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 9º.- Remuneraciones y beneficios Las remuneraciones y beneficios de los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en todos sus niveles jerárquicos estarán sujetos a la escala remunerativa aprobada por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura. Artículo 10º.- Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria queda facultada, de acuerdo con la naturaleza especial de sus actividades, para modificar el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones y la ampliación del Cuadro de Asignación de Personal, con cargo a la generación de sus propios recursos presupuestales. Artículo 11º.- Organos consultivos La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará con el apoyo de Comisiones Nacionales de carácter consultivo y de asesoramiento, en materia de sanidad vegetal animal, insumos agropecuarios y otras que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. La organización y funciones de las mencionadas comisiones serán definidas en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funciones. Artículo 12º.- Aprobación y acreditación La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias, podrá, mediante aprobación interna o a través del Sistema de Acreditación Oficial, delegar funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, interesadas y debidamente calificadas, para la prestación de servicios en los aspectos de sanidad agraria que ella determine. Para la delegación a que hace referencia el párrafo anterior, le corresponde a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria: a) Adoptar y aprobar los procedimientos técnicos y administrativos en el caso de aprobación interna, así como los procedimientos técnicos y administrativos en el caso de acreditación. b) Establecer los requisitos para acceder a la delegación. c) Calificar, autorizar y supervisar a las personas que accedan a la delegación, en el caso de aprobación interna. Artículo 13º.- Rol del Sector Privado En la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria fomentará la participación del sector privado representado por las organizaciones gremiales, los agentes económicos agrarios y otros actores vinculados con la actividad agraria. Artículo 14º.- Coordinación y apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional, las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás autoridades civiles, políticas, militares y judiciales deberán brindar apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en el ejercicio de sus funciones, permitiendo el acceso a sus instalaciones y brindando las facilidades de infraestructura; si fuere necesario mediante convenio o contrato, para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley; bajo responsabilidad. Para la operación de los Puestos de Control Cuarentenario, la Policía Nacional debe destacar personal permanente, con el fin de hacer cumplir las disposiciones de obligatoriedad del control, esto es, el estacionamiento de todos los vehículos de carga y pasajeros para ser inspeccionados. CAPITULO III PROTECCIÓN FITO Y ZOOSANITARIA INTERNA Artículo 15º.- Movilización dentro del territorio nacional La movilización de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, cuando constituya riesgo, será restringida; para lo cual, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá, mediante dispositivos legales, las medidas fito y zoosaniarias específicas. La movilización de productos no regulados será libre en todo el territorio nacional. Artículo 16º.- Declaración de Area Libe o de baja prevalencia de plagas y enfermedades Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria declarar Areas Libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades y realizar las gestiones oportunas y necesarias para su reconocimiento ante los organismos internacionales competentes. Asimismo, dictará las medidas necesarias para mantener dicho estado. en caso de reinfestaciones, deberá cancelar el estado de Area Libre. Artículo 17º.- Estado de emergencia fito y zoosanitaria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar el estado de emergencia fito y zoosanitaria ante la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o económica que ponen en riego al producción agropecuaria nacional. Para dicho efecto, deberá dictar las medidas necesarias de cumplimiento obligatorio y por un tiempo perentorio, el cual deberá ser precisado. Asimismo, la implementación de los estados de emergencia a que hace referencia el presente artículo, si fuere necesario, deberá tener fondos especial de contingencia. El Reglamento correspondiente establecerá los procedimientos y alcances de dicha declaratoria de emergencia, así como las disposiciones para el manejo de los fondos especiales de contingencia. Artículo 18º.- Denuncia de plagas y enfermedades Toda persona se encuentra obligada a denunciar, ante la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas que por primera vez se determine su presencia en el país. La Autoridad Nacional citada es la única autorizada en el país para hacer el reporte oficial de dichas plagas y enfermedades. Artículo 19º.- Obligatoriedad de poner en práctica las medidas fito y zoosanitarias adoptadas Las medidas fito y zoosanitarias que se adopten para el control de plagas y enfermedades denunciadas de conformidad con el artículo precedente serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios y ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, o a los propietarios o transportistas del lote de productos de que se trate, inclusive con recursos propios si fuere necesario. En caso de incumplimiento de la obligatoriedad y los plazos fijados por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, ésta podrá disponer, a costo del responsable, la ejecución de las medidas necesarias, sin ninguna responsabilidad patrimonial para el Estado. Artículo 20º.- Campañas fito y zoosanitarias La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tendrá a su cargo la organización, coordinación, promoción, supervisión y ejecución de campañas fito y zoosanitarias. Para su desarrollo podrá celebrar o promover la celebración de convenios con organismos regionales o locales, públicos o privados, nacionales e internacionales, así como organizaciones representativas de los productores o grupos de agricultores, quienes participarán en el desarrollo de las actividades correspondientes. Artículo 21º.- Inspecciones 21.1 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agropecuarios, nacionales o importados, incluyendo las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento y medios de transporte sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. De acuerdo con los resultados de la inspección y de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos, la autoridad determinará, según corresponda y a costo del propietario, su inmovilización, tratamiento, comiso, destrucción o disposición final. En casos necesarios, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. 21.2 Los propietarios u ocupantes bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y los propietarios del lote de productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso de la Autoridad y a colaborar con ella en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO IV SANIDAD AGRARIA EXTERIOR Artículo 22º.- Importación 22.1 La importación de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agropecuarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. 22.2 Practicada la revisión de los documentos que amparan la importación y efectuadas las inspecciones correspondientes, la Autoridad podrá disponer, con el debido sustento técnico y legal, y a costo del importador o destinatario, las medidas a que hubiera lugar, incluyendo el muestreo para análisis de laboratorio, inmovilización temporal, tratamiento, aislamiento, cuarentena posentrada, industrialización, comiso, reembarque, destrucción y disposición final, incluidos el sacrificio de animales enfermos y la cremación o inhumación de sus cadáveres; conforme a lo que se determine en sus Reglamentos y disposiciones complementarias. 22.3 A los productos que cumplan con las disposiciones fito y zoosanitarias de importación se les expedirá las licencias correspondientes para su ingreso al país. Artículo 23º.- Aplicación de las normas de importación a envíos postales, equipajes y otros 23.1 Las disposiciones establecidas en el artículo precedente son aplicables a envíos postales; toda clase de equipajes y encomiendas, incluyendo los de los diplomáticos, funcionarios del gobiernos extranjeros, organismos internacionales y tripulantes; así como a los desechos de naves, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte. 23.2 Las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial se encuentran obligadas a comunicar permanentemente y, bajo responsabilidad, estas disposiciones a sus tripulantes y, de ser el caso, a sus pasajeros. 23.3 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria integrará y participará en el Comité de Recepción de embarcaciones marítimas, fluviales y lacustres, que transporten plantas, productos vegetales, animales o productos y subproductos de origen animal. Artículo 24º.- Exportación La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, a solicitud del interesado, realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certificación de insumos agropecuarios destinados a la exportación. Artículo 25º.- Tránsito por el territorio nacional El tránsito terrestre, fluvial y lacustre por el territorio con destino a otro país de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, y cualquier otro material capaz de introducir o diseminar plagas y enfermedades, se sujetará a las disposiciones fito zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. El tránsito marítimo y aéreo por el territorio con destino a otro país quedará excluido de cumplir las disposiciones fito y zoosanitarias a que hace referencia el párrafo precedente, siempre que las naves no realicen descargas en puertos o aeropuertos del país. CAPITULO V INSUMOS AGROPECUARIOS Artículo 26º.- Semillas y materiales de propagación Las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se sujetarán a las medidas fitosanitarias que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria determine. Artículo 27º.- Plaguicidas de uso agrícola La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Plaguicidas de Uso Agrícola en el país; de ejecutar las actividades de control y fiscalización en la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización; así como de coordinar las actividades de posregistro, debiendo para ello convocar y concertar la participación de otros sectores o áreas especializadas para la evaluación del riesgo, para la salud humana y el ambiente; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y normas complementarias. Artículo 28º.- Agentes y productos biológicos para el control de plagas La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Agentes y Productos Biológicos para el control de plagas agrícolas en el país y de reglamentar su importación e introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento, comercialización y uso; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus normas complementarias. Artículo 29º.- Productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Productos Farmacéuticos y Biológicos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales en el País; y, de ejecutar las actividades, su control y fiscalización en la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización, así como de coordinar las actividades posregistro, debiendo para ello convocar y concertar la participación de otros sectores o áreas especializadas para la evaluación del riesgo, para la salud humana y animal, y el ambiente; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, normas concordantes y complementarias sobre la materia. Artículo 30º.- Organismos Vivos Modificados y sus productos La introducción, investigación manipulación producción, transporte, almacenamiento, liberación, conservación, comercialización, uso y manejo de Organismos Vivos Modificados y sus productos, de uso agropecuario, se sujetarán las medidas fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, normas concordantes y complementarias sobre la materia. CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31º.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria conocer de las infracciones a la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. Artículo 32º.- Infracciones Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán establecidas en sus Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia. Artículo 33º.- Sanciones y reincidencia 33.1 Las infracciones a la presente Ley establecidas en sus Reglamentos y disposiciones complementarias serán sancionadas con multas expresadas en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculadas al momento de la comisión de la infracción. Podrá, asimismo, disponerse con carácter accesorio: a) La denegación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes. b) El comiso, destrucción o disposición final de los productos objetos de la infracción. c) La clausura de establecimientos. d) La publicación de las sanciones impuestas en el Diario Oficial el Peruano u otro medio de comunicación escrita de circulación nacional o regional. 33.2 En caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicarán sanciones accesorias adicionales. Artículo 34º.- Recursos impugnativos Contra la decisión de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria que impone la sanción, el afectado podrá imponer recursos impugnativos, de conformidad a la legislación nacional vigente sobre procedimientos administrativos, y a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y disposiciones complementarias sobre la materia. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Carácter técnico y cientifico de las medidas fito y zoosanitarias Las medidas fito y zoosanitarias contempladas en la presente Ley, en sus Reglamentos, así como las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y cientifico que las sustentan, no constituyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráticas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia. Segunda.- Facultad de dictar medidas que faciliten las actividades fito y zoosanitaria. Quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25629 y en el Decreto Ley Nº 25909, las medidas que se dicten al amparo de la presente Ley. CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Períodos de transición Las solicitudes recibidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria antes de la entrada en vigor de la presente Ley seguirán su curso de acuerdo a la legislación vigente al momento dela apertura de los respectivos expedientes. Se reconoce plena validez a los registros, permisos, autorizaciones, certificados y licencias expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cuando se ajusten plenamente a las disposiciones dela legislación que se deroga. Segunda.- Reglamentación El Reglamento de la presente Ley y normas complementarias sobre la materia se dará a través del Ministerio de Agricultura, mediante decreto(s) supremo(s), en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Tercera.- Aplicación ultractiva de normas reglamentarias En tanto se expidan los Reglamentos y disposiciones complementarias de la presente Ley, se aplican ultractivamente las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 0017 del 4 de mayo de 1949, el Decreto Supremo Nº 016-76-AL, la Resolución Suprema Nº 117-76-AL, el Decreto Supremo Nº 015-95-AG, el Decreto Supremo Nº 015-98-AG y sus correspondientes modificatorias y ampliatorias con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan a la presente Ley. Cuarta.- Entrada en vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. CAPITULO IX DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Unica.- Derogatoria de normas Derógase la Ley Nº 1221, del 31 de diciembre de 1909; la Ley Nº 4638, del 28 de marzo de 1927; la Ley Nº 26558, del 28 de diciembre de 1995; y demás normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANT PEREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARIO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintidós días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura ANEXO AGENTES BIOLOGICOS PARA EL CONTROL DE PLAGAS.- Enemigos naturales, antagonistas, competidores u otras entidades bióticas capaces de reproducirse y que son utilizados para el control de plagas. ANALISIS DEL RIESGO.- Evaluación del riesgo de una plaga o enfermedad y manejo de dicho riesgo. ANIMAL.- Para efectos de la salud animal, cualquier mamífero (con excepción de los mamíferos marinos) o ave de las especies domésticas y salvajes. APROBACION.- Acto por el cual la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria reconoce a personas naturales o jurídicas como aptas para operar como Organismos de Certificación, Unidades de Verificación o Laboratorios de Prueba. AREA DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS.- Zona designada por las autoridades competentes que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o eradicación de la misma. AREA LIBRE DE PLAGAS O ENFERMEDADES.- Area designada por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS.- Para los efectos de la presente Ley, es la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), o quien haga sus veces. CAMPAÑA FITO Y ZOOSANITARIA.- Conjunto de medidas fito y zoosanitarias para prevención, combate y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a las plantas, productos vegetales, animales y productos animales en un área geográfica determinada. CONTROL.- La supresión, contención o erradicación de una población de plagas y enfermedades. CUARENTENA.- Disposiciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas legales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas y enfermedades en áreas donde no se sabe que existan, o bien para confinarlas. ENFERMEDAD.- Es el desequilibrio fisiológico en el animal que altera el entorno de éste, pudiendo propagarse a otros animales. ESTADO DE EMERGENCIA.- Conjunto de medidas fito y zoosanitarias emergentes que se implementan para combate y erradicación de plagas y enfermedades cuarentenarias y de importancia económica, detectadas en un área geográfica especifica o foco de infestación delimitado. EVALUACION DEL RIESGO.- Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o diseminación de plagas o enfermedades en todo o parte del territorio nacional, de conformidad con las medidas fito y zoosanitarias que pudieran aplicarse; así como de las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales provenientes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en alimentos y piensos de origen animal o vegetal. INSUMOS AGROPECUARIOS.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el término comprende plaguicidas químicos de uso agrícola, fertilizantes y abonos, semillas y material de propagación de vegetales, agentes y productos biológicos para el control de plagas, productos de uso veterinario y alimentos para animales. MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA.- Toda medida aplicada para (i) proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales, incluidas las especies forestales, de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o diseminación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de plagas; (ii) proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas y los piensos; (iii) proteger la salud y la vida de las personas, de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; (iv) prevenir o limitar otros perjuicios, resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, prescripciones, requisitos y procedimientos pertinentes, incluyendo inter alia, criterios relativos al producto final; proceso y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales y vegetales, o a los materiales necesarios para subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y de evaluación del riesgo pertinente; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos. NORMA LEGAL.- Las disposiciones en materia de sanidad agraria de carácter obligatorio expedidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. ORGANISMO VIVO MODIFICADO.- Organismo vivo que contiene a una combinación nueva de material genético obtenida mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Se exceptúa expresamente los genomas humanos. PLAGA DE IMPORTANCIA CUARENTENARIA.- Aquella definida como tal por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en razón de que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no, exista, o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. PLAGA.- Para efecto de la sanidad vegetal, cualquier especie, raza o biotipo, vegetal o animal, o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales las especies y productos forestales, los animales y productos de origen animal. Para efecto de la salud animal, presencia de un agente biológico en un área determinada que causa enfermedad en la población animal. PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA.- Toda sustancia de naturaleza química o biológica que sola, o en combinación con coadyuvantes, se utilice para prevenir, combatir y destruir insectos, ácaros, agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos para las plantas y productos vegetales. PLANTAS.- Plantas vivas y sus partes, incluyendo semillas. PUESTOS DE CONTROL CUARENTENARIO.- Lugar destinado al control de movilización e importación de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, para evitar la introducción y diseminación de plagas y enfermedades cuarentenarias a través del flujo de pasajeros o mercaderías. PREDIO O ESTABLECIMIENTO.- Todos los predios en que existan o se establezcan áreas de cultivo, criaderos, viveros o depósitos de plantas; centros de procesamiento o empaque o refrigeración de productos de origen animal; lugares donde se concentren plantas o animales con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares; establecimientos donde se presten servicios fito y zoosanitarios, incluidos los laboratorios, y los hospitales y clínicas veterinarias. PRODUCTOS BIOLOGICO PARA EL CONTROL DE PLAGAS DE LOS VEGETALES. Toda sustancia de naturaleza biológica que, en combinación con coadyuvantes, se utilice para prevenir, combatir y destruir insectos, ácaros, agentes patógenos nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos para las plantas y productos vegetales. PRODUCTO BIOLOGICO PARA EFECTOS DE LA SALUD ANIMAL.- Los reactivos biológicos, sueros, vacunas y material genético de origen microbiano o viral que puedan utilizarse, según sea el caso, para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades y plagas de los animales. PRODUCTO FARMACEUTICO.- Aquellas sustancias de estructura físico-química determinada, de origen mineral, vegetal, animal, sintético, semisintético o biotecnológico, que, convenientemente prescrita y aplicada, ejercen acción sobre el organismo animal, con el propósito de prevenir, diagnosticar, curar y/o tratar las enfermedades y plagas de los animales. PRODUCTOS VEGETALES.- Material de origen vegetal en estado natural, incluyendo granos y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o la de su procesamiento pueden constituir peligro en la propagación de plagas. PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.- Designa a las carnes, productos de origen animal destinados al consumo humano, a la alimentación, al uso farmacéutico, agrícola o industrial. SALUD ANIMAL.- Estado o condición de equilibrio entre los factores intrínsecos y extrínsecos en los animales, que determinan el comportamiento fisiológico y productivo en las actividades de cualquier especie animal. SANIDAD VEGETAL.- conservación del buen estado sanitario de individuos, poblaciones y productos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas y forestales.

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