Ley Nº 27262 - Ley general de semillas
Made 2000-05-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- basic legislation, plant production, seeds/planting material, genetic resources, biotechnology, certification, legal proceedings/administrative proceedings, breeders' rights, registration, plant variety, institution, internal trade, international trade, intellectual property rights, governance
- Categories
- *, agriculture
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LEY No. 27262 CONCORDADA CON MODIFICACIONES DECRETO LEGISLATIVO 1080 (Promulgada el 12/MAYO/2000 y publicada el 13/MAYO/2000) Modificada mediante Decreto Legislativo N° 1080, publicado el 28/JUNIO/2008 Ley No. 27262 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY GENERAL DE SEMILLAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Interés nacional. Declárense de interés nacional las actividades de obtención, producción, abastecimiento y utilización de semillas de buena calidad. Artículo 2º.- Objeto de la Ley1 La presente Ley establece las normas para la promoción, supervisión y regulación de las actividades relativas a la investigación, producción, certificación y comercialización de semillas de calidad. Artículo 3º.- Terminología2 Los términos empleados en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias deberán ser interpretados conforme a las definiciones siguientes: a) BANCO DE GERMOPLASMA.- Es la reserva utilizable del material genético mantenido mediante colecciones de plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género botánico o géneros afines, o de elementos de reproducción de dichas plantas, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación. b) CERTIFICADO DE OBTENTOR.- Es el documento por el cual se confiere a quien lo posee, el derecho (Derecho de Obtentor) de ser el único que puede autorizar los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal protegida: Acondicionamiento para fines de reproducción, propagación o multiplicación. Producción, reproducción, propagación o multiplicación. Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales. Exportación. Importación. Estoqueo para cualquiera de los propósitos mencionados en los cuatro (04) puntos anteriores, cuyo objeto es estimular a los investigadores a crear permanentemente nuevas variedades. c) COMERCIALIZACIÓN.- Es la venta, la tenencia destinada a la venta, la oferta de venta y toda cesión o entrega con fines de explotación comercial de semillas. d) CREACIÓN FITOGENÉTICA.- Todo conjunto de individuos incluidos en la definición de cultivar, que no necesariamente posean características significativas para propósitos agrícolas, obtenidos por descubrimiento como resultado de un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre mejoramiento de vegetales. e) CULTIVAR.- Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas. f) INGENIERÍA GENÉTICA.- Técnicas para alterar la constitución genética de un organismo o de sus células, por la eliminación, inserción o modificación selectiva de sus genes individuales o en conjunto. 1 Modificado mediante Artíclo 1º del Decreto Legislativo Nº 1080. 2 Idem g) OBTENTOR O FITOMEJORADOR.- Persona natural o jurídica que obtiene una creación fitogenética. h) ORGANISMO TRANSGÉNICO.- Organismo cuya constitución genética ha sido modificada por la introducción de material hereditario de otra especie por medio de la ingeniería genética. i) PRODUCCIÓN DE SEMILLAS.- Conjunto de operaciones o procesos encaminados a multiplicar y acondicionar las semillas para realizar siembras o plantaciones. j) SEMILLA.- Toda estructura botánica destinada a la propagación sexual o asexual de una especie. k) SUPERVISIÓN.- Las acciones tendientes a detectar y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos. l) VARIEDAD.- Población de plantas de una misma especie que tienen una constitución genética común y homogeneidad citológica, fisiológica, morfológica y otros caracteres comunes. Para los efectos de la presente Ley, el término variedad es sinónimo de cultivar. m) VARIEDAD NATIVA.- Conjunto de plantas cultivadas que cumplen con la definición de cultivar, utilizadas tradicionalmente por los agricultores o campesinos de una zona determinada y que no han pasado por un proceso de mejoramiento sistemático y científicamente controlado. Se considera como sinónimo los términos variedades autóctonas o tradicionales. n) VARIEDAD PROTEGIDA.- Es la creación fitogenética inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y cuyo creador posee el correspondiente Certificado de Obtentor otorgado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente. Artículo 4º.- Libre participación en la investigación, producción y comercialización de semilla. El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, dedicarse a una o más de las actividades de investigación, producción y comercialización de semillas, dentro del marco de libre participación en igualdad de condiciones, con sujeción a la presente Ley y sus Reglamentos. Artículo 5º.- Ámbito de la Ley Las disposiciones de esta Ley se aplican sin excepción, a semillas de las especies vegetales susceptibles de ser aprovechadas económicamente. Artículo 6º.- Autoridad en semillas3 El Ministerio de Agricultura, a través del organismo público adscrito a este, es la autoridad en semillas y como tal es la Autoridad Nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de buena calidad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. La Autoridad en Semillas podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, para la prestación de servicios en los aspectos a que se refiere la presente norma, a fin de asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, sus Reglamentos y normas complementarias. Artículo 7º.- Comisión Nacional de Semillas; funciones e integrantes4 7.1 Constitúyase la Comisión Nacional de Semillas como Comisión Consultiva del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la investigación, producción, certificación y comercialización de semillas. 7.2 La Comisión Nacional de Semillas contribuye con el Ministerio de Agricultura en la promoción y fortalecimiento de las relaciones entre las instituciones públicas y privadas, promoviendo una mayor participación del sector privado. 7.3 La Comisión Nacional de Semillas esta integrada por los siguientes miembros: Un (01) representante del Ministerio de Agricultura, quien la preside. Un (01) representante de la Autoridad en Innovación Agraria. Un (01) representante de la Autoridad Nacional en Materia de Sanidad Agraria. Un (01) representante de los certificadores de semillas. Un (01) representante de los productores de semillas. Dos (02) representantes de los agricultores usuarios de semillas, Un (01) representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país. 7.4 Los miembros de la Comisión deben ser preferentemente profesionales calificados y con experiencia en el área de semillas. Son designados mediante Resolución Suprema. 3 Modificado mediante Art.1º del Decreto Legislativo Nº 1080. 4 Modificado mediante Art 1º del Dedreto Legislativo Nº 1080. 7.5 El Reglamento General determina el procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión así como para la modificación de su conformación. TÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SEMILLAS Artículo 8º.- Apoyo e incentivos a la investigación en semillas. 8.1 El Estado promueve y apoya la investigación en semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de plantas existentes, la formación de nuevas y la manutención de éstas, generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos de semilla; a través de las entidades especializadas del sector; promoviendo la participación preferente del sector privado. Así mismo facilita la importación de material genético con fines de investigación. 8.2 Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad principal la investigación o producción de semillas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 885 Ley de Promoción del Sector Agrario y su Reglamento. Artículo 9º.- Clases de semillas. DEROGADO (Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1080). Artículo 10º.- Producción de semillas5 La producción de semillas la realiza preferentemente el sector privado. El Reglamento General de la presente Ley establece los casos en los cuales los organismos del sector público pueden participar en la producción de semillas. Artículo 11º.- Registros. 11.1 La Autoridad en Semillas lleva los siguientes registros: Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas; Registro de Productores de Semillas; y Registro de Cultivares Comerciales de Semillas. La certificación expedida por la Autoridad en Semillas acredita la inscripción del interesado en el correspondiente registro. El Reglamento de la presente Ley establece los requisitos que los interesados deben cumplir para obtener la inscripción en los registros. 11.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) lleva el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. Artículo 12º.- Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la investigación de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas. Artículo 13º.- Registro de Productores de Semillas. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Productores de Semillas. Artículo 14º.- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas. 14.1 En el Registro de Cultivares Comerciales de Semillas se inscriben aquellos que son diferentes de los que figuren o hayan figurado en dicho registro y que sean homogéneos y estables de acuerdo con su sistema de reproducción, y posean un adecuado valor agronómico o de utilización; conforme a lo especificado en las pruebas que el Reglamento de la presente Ley establece. 14.2 La reglamentación de la presente Ley, establece las normas para acceder al Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, así como las especies o grupos de especies para las cuales el mencionado registro es obligatorio. Artículo 15º.- Recursos Genéticos y Bancos de Germoplasma. 15.1 Los Recursos Fitogenéticos son patrimonio de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y los Convenios Internacionales vigentes para el Perú. 15.2 El Estado es el encargado de autorizar y supervisar el acceso y el uso de los Recursos Fitogenéticos, incluidos aquellos utilizados en Bancos de Germoplasma. Artículo 16º.- Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. Toda persona natural o jurídica que cree variedades vegetales (creaciones fitogenéticas) nuevas, homogéneas, distinguibles y estables, que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. 5 Modificado mediante Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 1080 Artículo 17º.- Protección a las creaciones fitogenéticas. Los obtentores de creaciones fitogenéticas inscritas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tienen derecho al respectivo Certificado de Obtentor, que otorga el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente, con arreglo a las disposiciones y a la legislación en la materia. Artículo 18º.- Derechos sobre creaciones fitogenéticas del Estado. Los organismos públicos, titulares de derechos registrados de conformidad con el artículo que antecede, pueden conceder licencias de explotación a toda persona natural o jurídica que lo solicite, sin carácter de exclusividad. Los contratos correspondientes estipulan los términos y condiciones para el uso de tales licencias. Artículo 19º.- Reglamentos6 19.1 Las clases y categorías de semillas se establecen en el Reglamento General de la presente Ley. 19.2 Los reglamentos específicos por cultivos a que se refiere la Primera de las Disposiciones Complementarias Transitorias establecen las normas y requisitos que deben cumplir la producción de semillas de todas las clases y categorías así como la producción y comercio de variedades nativas, en concordancia con los convenios internacionales sobre la materia. Artículo 20º.- Organismos transgénicos. En los casos de experimentación, liberación comercial, importación y movilización de semilla de organismos vivos transgénicos, denominados también organismos vivos modificados (OVM), estos son supervisados y autorizados por la autoridad en bioseguridad, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente Ley. TÍTULO III DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 21º.- Definición de certificación7 La certificación de semillas, es el proceso técnico de verificación de la identidad, la producción, el acondicionamiento y la calidad de las semillas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, con el propósito de asegurar a los usuarios de semillas, su pureza e identidad genética; así como adecuados niveles de calidad física, fisiológica y sanitaria. Artículo 22º.- Entidad competente para la certificación de semillas. La certificación de semillas es competencia de la Autoridad en Semillas, la cual la ejecuta preferentemente a través de las entidades públicas o privadas autorizadas para ello. El Reglamento establece los requisitos a cumplirse para obtener la certificación. Artículo 23º.- De la delegación de la certificación de semillas. El Ministerio de Agricultura puede delegar las funciones de certificación de semilla y el fomento de su uso ordenado, a los Comités Regionales o Departamentales de Semillas entes de derecho privado, conforme al artículo 22º de la presente Ley; así como a entidades que para tal fin se constituyen con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento a que se refiere el artículo 24º de la presente Ley. Artículo 24º.- Reglamento de Certificación de Semillas. El Reglamento de Certificación de Semillas contiene las normas relativas a los procesos técnicos y administrativos de certificación, así como los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para obtener la autorización a que se refiere el artículo 22º de la presente Ley. TÍTULO IV DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 25º.- Comercialización de Semillas. 25.1 Las semillas cuyas especies o grupos de especies son de obligatoria inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, de conformidad con lo establecido en el párrafo 14.2, sólo pueden ser comercializadas después de la inscripción en el mencionado registro; su envasado y etiquetado, debe realizarse conforme a lo que establece la reglamentación, a fin de garantizar al usuario, las características y calidad de la semilla. 6 Modificado mediante Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 1080 7 Modificado mediante Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 1080 25.2 Los cultivares destinados exclusivamente a la exportación no requieren de inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. 25.3 Los órganos, tubérculos y demás productos vegetales producidos o importados para el consumo directo o industrializado, no pueden ser comercializados como semillas. Artículo 26º.- Responsabilidad8 Los productores, importadores y comerciantes de semillas son responsables de la calidad de las semillas que vendan; así como del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas relativas a la información, envasado y publicidad sobre semillas. Artículo 27º.- Declaración de comerciantes de semillas. Toda persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de semillas para el mercado nacional o para exportación, debe declarar su actividad a la Autoridad en Semillas. Artículo 28º.- Supervisión de la comercialización de semillas. La supervisión de la calidad de la semilla en la fase de comercialización es responsabilidad de la Autoridad en Semillas. La comercialización de semillas esta sujeta a los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley. Artículo 29º.- Importación de semillas. 29.1 Las semillas que se importen están sujetas al mismo tratamiento que las nacionales, sin perjuicio de cumplir con las normas y requisitos fitosanitarios vigentes. 29.2 Las semillas que se importen con fines de investigación, se sujetan también a las normas y requisitos fitosanitarios vigentes y a la reglamentación de la presente Ley, que facilitará su internamiento al país. Artículo 30º.- Del envasado y publicidad. 30.1 Las semillas a ser comercializadas, deben presentarse en envases sellados e identificados con etiquetas, marbetes o rotulados que permitan distinguirlas claramente según su clase o categoría; debiendo asimismo contener la información mínima exigida por los correspondientes reglamentos. 30.2 La publicidad relativa a las semillas debe ceñirse a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31º.- Autoridad competente. La Autoridad en Semillas es competente, a través del organismo pertinente, para conocer de las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos e imponer las sanciones administrativas respectivas, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Artículo 32º.- Infracciones. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán tipificadas en la reglamentación respectiva. Artículo 33º.- Sanciones. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos son sancionadas con multas y como sanción accesoria la inmovilización y/o el decomiso y su remate de las semillas y/o la suspensión temporal o definitiva de las actividades. El Reglamento y los Reglamentos Específicos establecen los montos de las multas y los casos en que proceda la sanción accesoria. Artículo 34º.- Monto de las Multas. El monto de las multas, se impone tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria, y es proporcional a la gravedad de la infracción y al daño ocasionado conforme lo establece el Reglamento; en los casos de reincidencia se incrementa. TÍTULO VI DEL FINANCIAMIENTO Artículo 35º.- Recursos de la Autoridad en Semillas. 35.1 Los ingresos que constituyen recursos de la Autoridad en Semillas son los siguientes: a. Las tarifas de Certificación que le asigne el Reglamento. b. Convenios de Cooperación Nacional y/o Internacional. c. Donaciones. d. Fideicomisos para la Autoridad en Semillas. 8 Modificado mediante Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 1080 e. Las multas de las infracciones f. El remate de los bienes decomisados, a que se refiere el artículo 33º de la presente Ley. g. Recursos del Gobierno Central. h. Otros. 35.2 La Autoridad en Semillas en su presupuesto asegura los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Semillas. TÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Control de la sanidad de semillas. Compete al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) cautelar la sanidad de las semillas. SEGUNDA.- Autoridad en investigación agraria y en sanidad agraria. Para los efectos de la presente Ley, considérese al Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), como la Autoridad Nacional en Investigación Agraria; y al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. TERCERA.- Inventario, registro y seguimiento del patrimonio filogenético cultivado. El Ministerio de Agricultura, a través de la autoridad en materia de investigación agraria y de la autoridad en materia de recursos naturales, con el apoyo de los organismos del sector público nacional, queda encargado de realizar en las áreas de competencia de los referidos Organismos Públicos Descentralizados, el inventario, registro, seguimiento y protección del patrimonio fitogenético cultivado, del nativo y del silvestre, respectivamente, en el país y en el exterior. CUARTA.- Uso Oficial9 Quedan exceptuados de los registros y procedimientos establecidos en la presente Ley, la adquisición, importación o uso de semillas por la Autoridad en Semillas. Esta excepción no alcanza a los aspectos fitosanitarios, sujetándose las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales a las medidas fitosanitarias que dicte la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Plazo para expedir Reglamentos. El Ministerio de Agricultura dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial ‘El Peruano’, elabora el Reglamento General de Semillas, el que es aprobado por Decreto Supremo. Asimismo elabora los Reglamentos específicos que son aprobados por Decreto Supremo. SEGUNDA.- Adecuación de los Comités Regionales o Departamentales de Semillas Dentro de 120 (ciento veinte) días de publicado el Reglamento de la presente Ley los Comités Regionales o Departamentales de Semillas adecuarán su conformación, funciones y alcances a lo dispuesto al artículo 22º de la presente Ley. TERCERA.- Aplicación ultractiva de normas reglamentarias. En tanto se expidan los Reglamentos de la presente Ley, se aplica ultractivamente las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 044-82-AG Reglamento General del Decreto Ley Nº 23056 y en los Reglamentos Específicos, en todo lo que no se oponga a la presente Ley. CUARTA.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ‘El Peruano’. TÍTULO IX DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación de normas. Deróganse el Decreto Ley N° 23056, la Ley N° 26761 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República 9 Incorporado de conformidad al Art. 3º del Decreto Legislativo Nº 1080 RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS GRIEVE Ministro de Agricultura