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Laws of Peru

Ley Nº 27168 - Regula el impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal aplicable a la venta de arroz

Made 1999-08-26 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Cultivated plants
Keywords
cereals/grains/rice, internal trade, fees/royalties, crops, agricultural commodities
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. LEY No. 27168 Promulgada el 26.AGOSTO.1999 Publicada el 27.AGOSTO.1999 Ley No. 27168 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL APLICABLE A LA VENTA DE ARROZ CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1o.- Definiciones Para los fines de la presente Ley, se entiende por: 1.Productor agrario de arroz: persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de arroz. 2.Acopiador de arroz: persona natural o jurídica que sin ser molino o productor agrario de arroz, adquiera arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, sea que la transformación la realice por sí mismo o a través de terceros. 3.Molino: persona natural o jurídica que se dedica al proceso de pilado de arroz con cáscara. 4.SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. CAPÍTULO II IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL Artículo 2º.- Tasas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal La tasa global por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal aplicable a la venta de arroz que realicen los productores agrarios a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, será del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de venta, de acuerdo a las normas generales que regulan dichos impuestos. No incluye la importación de arroz que efectúen los referidos productores. Artículo 3°.- Crédito Fiscal El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal pagado por la adquisición o por la importación de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal para los productores agrarios que realicen venta de arroz en el país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 4º.- De las adquisiciones de arroz realizadas a los productores agrarios de arroz Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto General a las Ventas podrán aplicar como crédito fiscal los impuestos que hayan gravado la adquisición del arroz efectuada a los productores agrarios de arroz previstos en el artículo 2°. CAPÍTULO III DEPÓSITO EN EL BANCO DE LA NACIÓN Y DESTINO DE LAS CUENTAS Artículo 5°.- Depósito 5.1 Todos los que adquieran arroz pilado de los molinos, de los productores agrarios de arroz o de los acopiadores de arroz, deberán depositar el equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de venta, correspondiente a las operaciones de venta interna de arroz pilado, en las cuentas a nombre de cada uno de los vendedores y que para tal efecto habilitará el Banco de la Nación. 5.2 En caso de que los vendedores reciban el íntegro del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito en el Banco de la Nación, estos quedan obligados a efectuar directamente el depósito del monto equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de venta. Igual obligación se aplica a aquellos vendedores que realicen retiros considerados como venta, de acuerdo al inciso a) del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 5.3 El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del arroz pilado de las instalaciones del molino, del productor agrario de arroz o del acopiador de arroz. Artículo 6º.- De las cuentas 6.1 Las cuentas a que hace referencia el artículo precedente tendrán el carácter de intangibles e inembargables. Las referidas cuentas servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. 6.2 Por ningún motivo el molino, el productor agrario de arroz o el acopiador de arroz podrá dar destino distinto al señalado en el presente artículo a los montos depositados en las cuentas. Artículo 7º.- De las operaciones de venta 7.1 Los molinos, los productores agrarios de arroz y los acopiadores de arroz, sólo podrán realizar operaciones de venta interna de arroz pilado, luego del cumplimiento del depósito correspondiente según lo previsto en el artículo 5º. 7.2 Asimismo, deberán brindar las facilidades del caso para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. Artículo 8º.- Del traslado del arroz En todos los casos de traslado de arroz pilado fuera de las instalaciones del molino, del productor agrario de arroz o del acopiador de arroz, sea éste de su propiedad o de propiedad de terceros, se presumirá realizada una venta, salvo prueba en contrario, debiendo sustentarse el traslado con el documento que acredita el depósito en el Banco de la Nación, la guía de remisión y el correspondiente comprobante de pago. Artículo 9º.- Sanciones 9.1 El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma respecto al depósito del 5% (cinco por ciento) a que se refiere el artículo 5° dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: INFRACCIONES SANCIONES 1. No facilitar las medidas de control que Multa equivalente al 100% (cien por se dicten para asegurar el correcto ciento) de la Unidad Impositiva cumplimiento de lo señalado en la Tributaria. presente norma. 2.Traslado de arroz pilado sin el Multa ascendente al 20% (veinte por documento que acredite el depósito en el ciento) del valor de venta del producto Banco de la Nación: retirado sin los documentos a. Para el vendedor correspondientes. b. Para el comprador Comiso de bienes. 9.2 Las sanciones serán aplicadas por la SUNAT y, en caso de incumplimiento, actualizadas con los intereses previstos en el Código Tributario, según corresponda. CAPÍTULO IV DE LA REGLAMENTACIÓN Y OTROS Artículo 10º.- Encargado del cumplimiento de las obligaciones Corresponde a la SUNAT velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Agricultura y el Ministerio del Interior deberán brindar el apoyo correspondiente. Articulo 11°.- Recaudación La recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley se destinará al Fondo de Desarrollo Agrario creado por el Decreto Supremo Nº 0016-91-AG, la cual se utilizará para la compra de hasta 100 000 toneladas métricas de arroz nacional que realicen las entidades públicas de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Artículo 12º.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el presente dispositivo. Artículo 13º.- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Exclúyase de lo dispuesto en la Ley N° 26564 y normas ampliatorias a los productores agrarios de arroz, en lo concerniente al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, manteniéndose vigente lo relativo al Impuesto a la Renta. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura

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