Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud
Made 1997-05-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- General
- Keywords
- institution, public health, human rights, social protection, hazards, governance
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Artículo 1º.- PRINCIPIOS La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el de recho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, pri vadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud. El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud y la integración de esfuerzos de las en tidades que brindan servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza. El Ministerio de Salud tiene a su cargo el Régimen Estatal con el objeto principal de otorgar ate nción integral de salud a la población de escasos recursos que no tiene acceso a otros regímenes o sistemas. Dicho régimen se financia con recursos del Tesoro Público y brinda atención a través de la red de establecimientos del Estado, así como mediante otras entidades públicas o privadas q ue cuenten con convenios para tal efecto. Los reglamentos establecen los alcances, condiciones y procedimientos para acceder al presente régimen.
Artículo 2º.- EL SEGURO SOCIAL DE SALUD El Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevenc ión, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social, trabaj o y enfermedades profesionales. Esta a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS- y se complementa con los planes y programas de salud brindados por las Entidades Prestadoras de Salud debidamente acreditadas, financiando las prestaciones mediante los aportes y otros pagos que correspondan con arreglo a ley.
Artículo 3o.- ASEGURADOS Son asegurados del Seguro Social de Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohab ientes. Son afiliados regulares: - Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de coo perativas de trabajadores. - Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o de sobrevivencia. Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior se afilian bajo la modalidad de asegura dos potestativos en el IPSS o en la Entidad Prestadora de Salud de su elección. Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a que se refiere el Art. 326º. del Código Civil, a sí como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el tra bajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante. El Seguro Social de Salud es de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás que se ñale la ley. El Seguro Social de Salud está autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas de e xtensión social para la atención de no asegurados de escasos recursos.
Artículo 4º.- ENTIDADES EMPLEADORAS Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entiende por Entidades Empleadoras a las emp resas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores.
Artículo 5º.- REGISTRO Y AFILIACION El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realizan ante el IPSS en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscr ipción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. La inscripción de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas en lo s reglamentos.
Artículo 6o.- APORTES Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y se establecen de la siguiente forma: a) Afiliados regulares en actividad: El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de de pendencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. Es de ca rgo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos al IPSS dentro de los primeros cinc o días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas. Para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos. Nos. 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de t rabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios b) Afiliados regulares pensionistas: El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo r esponsabilidad de la entidad empleadora la retención, declaración y pago al IPSS dentro de los pr imeros cinco días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las pensiones afectas. c) Afiliados potestativos: El aporte de los afiliados potestativos es el que corresponde al plan elegido por cada afiliado. Los porcentajes señalados en el presente Artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo co n el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica de l IPSS. Deben ser revisados al menos cada dos años mediante estudio actuarial.
Artículo 7º.- RECAUDACION Los aportes señalados en el Artículo anterior tienen carácter de aportaciones de Seguridad Social. La recaudación, fiscalización y cobranza coactiva son realizadas por el IPSS, pudiendo éste deleg ar tales funciones, en forma total o parcial, en entidades públicas o privadas. Los reglamentos es tablecen los plazos y procedimientos pertinentes.
Artículo 8o.- RECURSOS Son recursos del Seguro Social de Salud: a) Los aportes señalados en el Artículo 6º. de la presente Ley, incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudación. b) Sus reservas e inversiones. c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos. d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley. De conformidad con el Artículo 12º. de la Constitución, los recursos antes indicados son intangib les. Ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Sólo pueden ser empleados en la administración, producción, generación de infraestructura, otorga miento de prestaciones, en la constitución de reservas técnicas y en las inversiones o colocacion es que sean necesarias para su adecuada rentabilidad. Los reglamentos establecen los procedimientos respectivos.
Artículo 9º.- PRESTACIONES Las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas en los reglamentos, en función del tipo de afiliación, pudiendo comprender los siguientes conceptos: a) Prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud. b) Prestaciones de bienestar y promoción social. c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad. d) Prestaciones por sepelio. Las prestaciones son brindadas mediante los servicios del IPSS o de otras entidades. Los reglamen tos establecen los requisitos, condiciones y procedimientos pertinentes. Las prestaciones del Seguro Social de Salud en ningún caso podrán tener una cobertura inferior al Plan Mínimo de Atención que se establece en los reglamentos.
Artículo 10º.- DERECHO DE COBERTURA Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Sa lud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consec utivos dentro de los seis meses calendarios anteriores al mes en que se inició la causal. En caso de accidente basta que exista afiliación. Tratándose de afiliados regulares, se considera periodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la Entidad Empleadora de declarar y pagar los aportes. Cuando la Entidad Empleadora incumpla con la obligación de pago del aporte y ocurra un siniestro, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud q ue corresponda deberá cubrirlo pero tendrá derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a a portes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados co n posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupacional que se esta blezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes señaladas, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleador a el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.
Artículo 11o.- DERECHO ESPECIAL DE COBERTURA POR DESEMPLEO En caso de desempleo, los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prest aciones de prevención, promoción y atención de la salud durante un período de latencia no menor de seis meses ni mayor de doce, siempre que cuenten con un mínimo de treinta meses de aportaci ón durante los tres años precedentes al cese. El reglamento establecerá las normas complementar ias.
Artículo 12o.- DERECHO DE SUBSIDIO Los subsidios se rigen por las siguientes reglas: a) Subsidios por incapacidad temporal a.1) Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 10º a.2) El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos 4 meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 4, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado. a.3) El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad al empleador o cooperativa continúa obligado al pago de la r emuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados dura nte cada año. El subsidio se otorgará mientras dura la incapacidad del trabajador, hasta un máxi mo de 11 meses y 10 días consecutivos. b) Subsidios por maternidad y lactancia b.1) Tienen derecho a subsidios por maternidad y lactancia, las afiliadas regulares en actividad qu e cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 10º. b.2) El subsidio por maternidad se otorga por 90 días, pudiendo estos distribuirse en los período s inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, a condición que d urante esos períodos no realice trabajo remunerado. b.3) El subsidio por lactancia se otorgará conforme a las normas que para el efecto establezca el reglamento. El derecho a subsidio prescribe a los seis meses contados desde la fecha en que dejó el período d e incapacidad o el período máximo postparto. Los afiliados potestativos podrán tener derecho a subsidios económicos de acuerdo a lo que estab lezca el reglamento.
Artículo 13º.- ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Para los efectos de la aplicación del crédito a que se refiere el Art. 15º. de la presente Ley, se e ntiende por Entidades Prestadoras de Salud a las empresas e instituciones públicas o privadas distin tas del IPSS, cuyo único fin es el de prestar servicios de atención para la salud, con infraestructu ra propia y de terceros, sujetándose a los controles que se indica en el Artículo siguiente.
Artículo 14o.- SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Créase la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS - con el objeto de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y cautelar el uso c orrecto de los fondos por éstas administrados. Las SEPS es un Organismo Público Descentralizado del Sector Salud, con personería de derecho p úblico interno. Cuenta con autonomía funcional, administrativa y financiera. Se organiza de acuerdo a las normas que establezca su Estatuto, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo. Se rige por el régi men laboral de la actividad privada y se financia con recursos propios constituidos por los dere chos que cobra a las entidades sujetas a su control, los mismos que son establecidos por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Salud.
Artículo 15o.- CREDITOS CONTRA LAS APORTACIONES Las Entidades Empleadoras que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores en actividad, median te servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestado ras de Salud, gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) de l Artículo 6º. de la presente ley. A efectos de gozar del crédito a que se requiere el presente Artículo, las Entidades Empleadoras d eberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Servicios Propios Las Entidades Empleadoras que brinden cobertura de salud a sus trabajadores a través de servicios propios deberán acreditar los establecimientos correspondientes ante el Ministerio de Salud. Una vez obtenida la acreditación podrán aplicar el crédito contra sus aportes, de acuerdo con las r eglas establecidas en el Artículo siguiente: b) Planes Contratados Las Entidades Empleadoras que, sin contar con servicios propios de salud, deseen gozar del crédi to, deberán contratar el Plan y la Entidad Prestadora de Salud elegidos por mayoría absoluta de sus trabajadores mediante votación universal. En todo caso, los trabajadores que así lo deseen podrán optar individualmente por mantener su co bertura íntegramente a cargo del IPSS. El reglamento establecerá la información que deberá proporcionarse a los trabajadores respecto al contenido de los Planes y la solvencia patrimonial de las Entidades Prestadoras de Salud a efectos de la elección a q ue se refiere el presente inciso.
Artículo 16º.- IMPORTE DEL CREDITO El crédito a que se refiere el Art. 15º. será equivalente al 25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del Art. 6º. correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los siguientes montos: a) la suma efectivamente destinada por la Entidad Empleadora al financiamiento de la cobertura d e salud en el mes correspondiente; y b) el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria multiplicado por el número de trabajadores que goce n de la cobertura. Los porcentajes señalados en el presente Artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo co n el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica de l IPSS.
Artículo 17o.- COBERTURA DE LOS TRABAJADORES La cobertura que ofrezca la Entidad Empleadora de conformidad con el Artículo. 15o., sea a travé s de servicios propios o de planes contratados, deberá contemplar los mismos beneficios para tod os los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, independientemente de su nivel remunerativo. Dicha cobertura no podrá ser inferior al Plan Mínimo de Atención a que se refiere el Art. 9º. y, salvo consentimiento expreso del trabajador, los copagos no podrán superar el 2% del ingreso me nsual del asegurado por cada atención de carácter ambulatorio ni el 10% por cada hospitalización . Asimismo, dicha cobertura deberá incluir la atención de accidentes de trabajo y enfermedades p rofesionales, cuando corresponda, y no podrá excluir la atención de dolencias preexistentes. Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora mantendrán su der echo a la cobertura de atenciones de alta complejidad, enfermedades crónicas y subsidios económ icos a cargo del IPSS. El nivel de prestaciones a cargo del IPSS podrá modificarse en función a l monto del crédito reconocido, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solici tándose previamente la opinión técnica del IPSS.
Artículo 18º.- RESPONSABILIDAD DE TERCEROS El IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar del tercero respo nsable del daño el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes.
Artículo 19º.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regula res del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas medi ante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos s iguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesi onales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS ó con la EPS elegida conforme al Artículo 15 º. de esta Ley. b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos d e sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo c ontratarse libremente con la ONP ó con empresas de seguros debidamente acreditadas. El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro S ocial de Salud. Los términos y condiciones para el funcionamiento de este seguro se establecen en el reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Derógase el Decreto Ley Nº 25840 y déjase sin efecto los Decretos Supremos Nos. 02 0-93-EM y 040-95- PCM. No son de aplicación a los aportes al Seguro Social de Salud las disposiciones legales o r eglamentarias y los convenios que hubieran otorgado deducciones, rebajas o cualquier otro benef icio respecto de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud, creado por Decreto Ley N º 22482. Segunda.- Derógase los Decretos Leyes Nos. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo Nº 718, así co mo las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley. Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de T rabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Segu ro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente ley. Los fondos y reservas del Decreto Ley Nº 22482 así como los provenientes de la contribución de s olidaridad creada por el inciso c) del Art. 30 del Decreto Ley Nº 25897 serán transferidos al Se guro Social de Salud, a cargo del IPSS. Por Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, se normará las transferencias antes citadas. Cuarta.- Las infracciones a la presente Ley y las sanciones correspondientes son establecidas en l os reglamentos. Quinta.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Su Reglamento s erá aprobado por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Salud. DISPOSICION FINAL Derógase el Decreto Legislativo No. 887. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos nove nta y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros MARINO COSTA BAUER Ministro de Salud JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas"