Ley Nº 26305 - Declara de interés nacional la apicultura y la actividad agroindustrial de los productos apícolas
Made 1994-05-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- apiculture/sericulture, animal production
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
LEY No. 26305 file:///D/HTML/per18183.htm[16.01.2025 09:56:53] Ley No. 26305 Promulgada por el Poder Ejecutivo el 11.MAY.94 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.MAY.94 Ley No. 26305 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1o.- Declárese de interés nacional a la Apicultura y la actividad agro-industrial de los productos apícolas por su importancia económica, social y ecológica, debiendo protegerse a la abeja doméstica -abeja apis mellífera- y a las especies de abejas nativas como insectos útiles, así como a la flora apícola como riqueza nacional evitando su tala indiscriminada y propiciando su reforestación. Artículo 2o.- Encárguese al Ministerio de Agricultura la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Apícola, en coordinación con los demás organismos e instituciones del sector. Artículo 3o.- Autorícese al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-, para elaborar y dictar las Normas Técnicas de Certificación y Control de Calidad de los productos y subproductos apícolas; además, establecer las sanciones a los que los adulteren y/o confundan, en perjuicio de los consumidores. Artículo 4o.- Facúltese al Ministerio de Agricultura para que elabore el Reglamento de la presente ley en coordinación con la Asociación de Apicultores del Perú y demás instituciones especializadas en la actividad apícola públicas y/o privadas. Artículo 5o.- Quedan sin efecto todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 6o.- La presente Ley regirá al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Ministerio de Agricultura elaborará y aprobará el Plan Nacional de Desarrollo Apícola y Reglamento de la presente ley en un plazo de 90 días. El INDECOPI, deberá en un plazo de 90 días realizar los estudios, adecuar y aprobar las normas técnicas a que se refiere el artículo Tercero de la presente Ley. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura