Skip to content
Nelum
Laws of Peru

Ley Nº 24051 - Declara de interés nacional el desarrollo de la ganadería bovina, cebuina, bubalina y de camélidos sudamericanos

Made 1985-01-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Livestock
Keywords
animal production, cattle, sheep/goats, camelids, special fund

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. LEY Nº 24051 Declaran de preferente interés nacional, el desarrollo de la ganadería en el Perú y la reserva de vientres del ganado bovino, cebuino, bubalino y camélidos sudamericanos (llamas, alpacas, vicuñas y huanacos) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso ha dado la Ley siguiente: El Congreso de la República del Perú; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1.- Declárese de preferente interés nacional, el desarrollo de la ganadería en el Perú y la reserva de vientres del ganado bovino, cebuíno, bubalino y camélidos sudamericanos (llamas, alpacas, vicuñas y huanacos). Artículo 2.- Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero, con la finalidad exclusiva de apoyar y promover la provisión de vientres y garantizar la suficiente producción de pastos y forrajes. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25161 publicada el 28-12-89, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2.- Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero, con personería jurídica de derecho público interno, con la finalidad, de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú, a través de la provisión de vientres de ganado bovino, bubalino, ovino, porcino y camélidos sudamericanos; la producción y comercialización del ganado; sus productos y subproductos y la constitución de empresas agroindustriales lácteas participando de su accionariado. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27820, publicado el 17-08-2002, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 2.- Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG, como persona jurídica de derecho público interno, como entidad dependiente del Ministerio de Agricultura, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú a través de la provisión de reproductores de ganado de las especies domésticas que se explotan en el país; la producción y comercialización de ganado, sus productos, derivados y subproductos y la participación y constitución de empresas agroindustriales y de servicios para promover e impulsar el desarrollo económico de la ganadería naciente, conjuntamente con los pequeños y medianos ganaderos organizados”. Artículo 3.- El Fondo Nacional de Fomento Ganadero, será dirigido y administrado por un Consejo Superior integrado por tres representantes del Ministerio de Agricultura, uno de los cuales lo presidirá, un representante del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, un representante del Banco Agrario del Perú y un representante de la Institución representativa de los productores ganaderos. Artículo 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar operaciones de crédito interno y externo destinadas a constituir e incrementar el Fondo Nacional de Fomento Ganadero. Dichas operaciones deberán ceñirse a lo dispuesto por el Artículo 140 de la Constitución y demás disposiciones aplicables. Artículo 5.- Constituyen recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, los siguientes: a) La asignación que anualmente se establezca en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura; b) El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el Artículo 4 de la presente ley; c) Una sobre-tasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de carne, menudencia y productos derivados de las mismas, leche descremada en polvo, grasa de leche y productos derivados de la leche; d) Una sobre-tasa, equivalente al 2% de un sueldo mínimo vital para la Provincia de Lima, por concepto de inspección sanitaria de carnes por cada bovino beneficiado; e) Una sobre-tasa equivalente al 0.5% del mencionado sueldo mínimo vital por concepto de inspección sanitaria por cada kg. de carne y/o menudencia que se importe; y f) Las multas que provengan de los infractores, por beneficio de ganado bovino, cebuino y bubalino hembra apta para la reproducción, según el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 25161, publicada el 28-02-89, cuyo texto es el siguiente: Artículo 5.- Constituyen recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, los siguientes: a) La asignación que actualmente se establezca, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura; b) El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 24051; c) Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de carne, menudencias y productos derivados de los mismos, leche descremada en polvo, grasa de leche y productos derivados de la leche; (*) (*) De conformidad con el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 257-90-EF, publicado el 21-09-90, se deja sin efecto la sobretasa a la que hace referencia este inciso d) Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de ganado en píe de las especies bobina, bubalina, ovina y porcina; (*) (*) De conformidad con el Inciso e) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 257-90-EF, publicado el 21-09-90, se deja sin efecto la sobretasa a la que hace referencia este inciso e) Una sobretasa equivalente, al 0.5% del precio en camal por kilogramo de carne de cualquier especie beneficiada en los centros de beneficio de la República, por concepto de Inspección Sanitaria de Carnes; (*) (*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26568 publicada el 03-01-96 f) Una sobretasa equivalente al 0.5% de sueldo mínimo vital para la provincia de Lima por concepto de inspección sanitaria por cada kilogramo de carne y menudencia que se importa; (*) (*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26568 publicada el 03-01-96 g) Las multas que provengan de las infracciones por beneficio de ganado hembra apta para la reproducción según el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura; h) Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera creado por Decreto Supremo Nº 101-85-AG. (*) (*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley Nº 26568, publicada el 03-01-96. Artículo 6.- Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a la adquisición de vientres, semen, instalaciones y mejoramiento de pastos. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 25161, publicada el 28-12-89, cuyo texto es el siguiente: Artículo 6.- Los recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero se utilizarán exclusivamente para el financiamiento de programas de desarrollo ganadero que contemplen acciones destinadas a los fines señalados en el artículo 2 bajo responsabilidad del Consejo Superior que lo administra. Artículo 7.- El Banco Agrario del Perú, actuará como Fideicomisario de los recursos asignados al Fondo. Las normas sobre modalidades de estos préstamos, en lo que se refiere a documentación legal, montos, plazos, intereses preferenciales, garantías y demás condiciones serán establecidas por el Consejo Superior del Fondo Nacional de Fomento Ganadero. Los préstamos otorgados bajo este régimen se denominarán Créditos de Fomento Ganadero. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de la promulgación de esta Ley, dictará las disposiciones pertinentes destinadas a regularizar el beneficio del ganado bovino hembra, a fin de evitar la eliminación de animales aptos para la reproducción. Segunda.- El Poder Ejecutivo dictará igualmente las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley mediante el reglamento que aprobará en el plazo de 60 días a partir de su entrada en vigencia. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenticuatro. MANUAL ULLOA ELIAS Presidente del Senado ELIAS MENDOZA HABERSPERGER Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS MANCHEGO BRAVO Senador Secretario ERNESTO OCAMPO MELENDEZ Diputado Secretario AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique cumpla Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenticinco. FERNANDO BELAUNDE TERRY JUAN CARLOS HURTADO MILLER

Ley Nº 24051 - Declara de interés nacional el desarrollo de la ganadería bovina, cebuina, bubalina y de camélidos sudamericanos · Nelum