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Laws of Peru

Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería

Text as of 2026-09-28

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Kind
Act
Number
Ley N° 29789; El Peruano 28 Sep 2011 pp 450718-450720 (plus DS 180-2011-EF end and DS 181-2011-EF, 1 Oct 2011)
Issued by
Congreso de la República
Country
Peru

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  1. Artículo 1. Objeto de la Ley 1.1 Créase el Impuesto Especial a la Minería, en adelante el Impuesto, el cual grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumos y retiros no justificados de los referidos bienes. 1.2 El término “sujetos de la actividad minera” incluye alos titulares de las concesiones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Título Décimo Tercero del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014- 92-EM y modificatorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.

  2. Artículo 2. Periodicidad del Impuesto Especial a la Minería El Impuesto es de periodicidad trimestral. Los pagos por concepto del Impuesto se efectúan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

  3. Artículo 3. Nacimiento de la obligación La obligación de pago del Impuesto nace al cierre de cada trimestre a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley.

  4. Artículo 4. Base imponible 4.1 Labase imponible del Impuesto será la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, — abril-junio, julio- setiembre, octubre-diciembre. 42 Lautilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales realizadas en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4.7 del presente artículo. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales. Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuará en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren. 43 Alosingresos por ventas se les aplicarán los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza. 44 Para efectos de la presente Ley, se entiende por “ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier título, de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumos y los retiros no justificados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Se entiende por retiros no justificados a los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias. 4.5 Las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectúe la entrega o puesta a disposición de los recursos <!-- page 2 --> El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 minerales metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior, se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputarán al trimestre según la fecha de su retiro. 4.6 El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, a efectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No se incluirá dentro del costo de ventas, ni de los gastos operativos, las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados. 4.7 Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor de mercado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias. Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicación de las normas del Impuesto a la Renta, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación.

  5. Artículo 5. Tasa efectiva aplicable y determinación del Impuesto 5.1 El Impuesto se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en función al margen operativo del trimestre. 5.2 El margen operativo a que se refiere el numeral anterior es el resultado de dividir la utilidad operativatrimestral, entrelosingresos generados por las ventas del trimestre, determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. El resultado se redondea a dos (2) decimales. 5.3 En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales el Impuesto será de cero por ciento (0%) en el marco de lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

  6. Artículo 6. Pago del Impuesto Los sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Dicha declaración deberá contener la determinación de la base imponible del Impuesto.

  7. Artículo 7. Recaudación y administración El Impuesto será recaudado y administrado por la Sunat.

  8. Artículo 8. Pequeños productores mineros y mineros artesanales Para efecto de la aplicación de la presente Ley se considera pequeños productores mineros y mineros artesanales, los contemplados en el artículo 91 del 4% NORMAS LEGALES 450719 Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. No se consideran como tales, aquellos que resulten de empresas vinculadas luego de procesos de reorganización empresarial. Para tal efecto será de aplicación la definición de empresas vinculadas contemplada en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.

  9. Artículo 9. Impuesto Especial a la Minería como gasto El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto será considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que fue pagado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Impuesto del último trimestre del ejercicio 2011 Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuarán anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los conceptos siguientes: ¡) los ingresos generados por las ventas mensuales; ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y, iii) la tasa efectiva aplicable conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda. El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo período. El resultado se redondea a dos (2) decimales. El Impuesto correspondiente al indicado trimestre se determinará multiplicando la utilidad operativa de dicho período, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la presente Ley. Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el artículo 4 de la presente Ley, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Al importe del Impuesto del trimestre determinado de acuerdo con el párrafo precedente, se le restarán los pagos efectuados por concepto de anticipos mensuales. Los sujetos de la actividad minera, deberán declarar y efectuar el pago definitivo del Impuesto correspondiente al último trimestre del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero de 2012, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. Dicha declaración deberá contener la determinación de la utilidad operativa. De resultar un monto por pagar, deberá cancelarse en el plazo señalado en el párrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden el Impuesto por pagar, dicho monto en exceso se aplicará contra el Impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamento Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley. SEGUNDA..- Colaboración de otras entidades El Ministerio de Energía y Minas proporcionará a la Sunat la información que solicite sobre los sujetos de la actividad minera, y le prestará el apoyo técnico que requiera para su actuación en cualquiera de los procesos vinculados a las obligaciones que esta administra, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados. TERCERA..- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación. <!-- page 3 --> 450720 El Peruano Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, alos veintitrés días del mes de setiembre de dos mil once. DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, alos veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros ANEXO IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA (IEM): ESCALA PROGRESIVA ACUMULATIVA N Tramos Margen Marginal Operativo a b c Li Ls 1 | 0 10% |[ 200% 2 |[ 10% 15% |[ 240% 3 15% 20% |[ 2.80% 4 [ 20% 25% |[ 3.20% 5 [ 25% 30% [ 3.60% 6 [ 30% 35% [ 4.00% 7 [ 35% 40% [ 4.40% 8 [ 40% 45% [ 4.80% 9 [ 45% 50% [ 5.20% 10 [ 50% 55% [ 5.60% 11 [ 55% 60% |[ 6.00% 12 [ 60% 65% |[ 6.40% 13 [ 65% 70% | 6.80% 14 | 70% 75% | 7.20% 15 |[ 75% 80% [ 7.60% 16 [ 80% 85% [ 8.00% 17 Más de 85% 8.40% Donde: Li = Límite inferior Ls = Límite superior Para calcular el IEM en función del margen operativo se procederá de la siguiente manera: 1) Calcular la Tasa Efectiva (TE) de acuerdo a: ml =) [ Y (Ls-Li);" Tmg;]+ (Mg0 - Li),* Tmg, Jue jl Y NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 2) IEM = UO*TE Donde: UO = Utilidad Operativa Ls = Límite superior del tramo (columna b) Li = Límite inferior del tramo (columna b) Tmg, = Tasa marginal del tramo j (columna c) MgO = Margen operativo de acuerdo a la columna b (numeral 5.2 del artículo 5) j = Tramos desde 1 an-1 n = Número del tramo donde se ubica el margen operativo 697051-2 LEY N* 29790 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE EL MARCO LEGAL DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

  10. Artículo 1. Objeto de la Ley 1.1 La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal del Gravamen Especial a la Minería, en adelante el Gravamen. 1.2 Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las definiciones contenidas en el Anexo |, que forma parte integrante de la misma.

  11. Artículo 2. Gravamen 2.1 El Gravamen es un recurso público originario proveniente de la explotación de recursos naturales no renovables que, de conformidad con la presente Ley, se hace aplicable a los sujetos de la actividad minera en mérito y a partir de la suscripción de convenios con el Estado, respecto de proyectos por los que se mantienen vigentes Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión de conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias. 22 El Gravamen es el resultado de aplicar sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el Anexo ll, que forma parte integrante de la presente Ley. Dicha tasa efectiva es establecida en función al margen operativo.

  12. Artículo 3. Características del Gravamen El Gravamen, cuyo marco se establece en la presente Ley, tiene las características siguientes: a) Es de periodicidad trimestral y nace al cierre de cada trimestre. b) Para su determinación, se descuentan los montos que se paguen por concepto de la regalía minera establecida en la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, y la regalía contractual minera, que venzan con posterioridad a la suscripción del convenio. c) El monto efectivamente pagado por concepto del Gravamen, es deducible como gasto para efectos del Impuesto a la Renta. <!-- page 4 --> 450934

  13. Artículo 8”.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

  14. Artículo 9”.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a la entrada en vigencia de la Ley N? 29788. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- Regalía del último trimestre del ejercicio 2011 Para efectos de lo señalado en la Unica Disposición Complementaria Transitoria de la Ley se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el presente Decreto Supremo, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Segunda.- Efecto de los ajustes de periodos anteriores El monto de los ajustes de periodos anteriores a la vigencia de la Ley N? 29788, no se aplicará para efectos de la determinación de la regalía minera regulada por la Ley N? 28258, modificada por la Ley N*? 29788. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derógase el artículo 6? del Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 698159-1 Aprueban el Reglamento de la Ley N”? 29789 - Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería DECRETO SUPREMO N* 181-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N” 29789 - Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería, se regula la aplicación del referido impuesto sobre la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N” 29789, establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la referida Ley; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118? de la Constitución Política del Perú; DECRETA:

  15. Artículo 1%.- Disposiciones Generales Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley ala Ley N* 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. % NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011

  16. Artículo 2”.- Definiciones Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por: a) Autoconsumos.- El retiro de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia. b) Base Imponible .- A la utilidad operativa trimestral. Cc) Empresa integrada.- Es aquella que además de realizar actividades de explotación y beneficio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los procesos señalados en el inciso g) del presente artículo. d) Gastos Operativos.- Sonlos gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta definición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores. e) Impuesto.- Impuesto Especial a la Minería. f) Producto procesado.- Es el recurso mineral metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso gq) del presente artículo, que ha sido transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se refiere el último párrafo del numeral 4.7 del artículo 4" de la Ley. 9) Recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren.- Se refiere a los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura. . h) RUC.- Registro Unico de Contribuyentes. 1) SUNAT- “Superintendencia Nacional »ñde Administración Tributaria. 1) Utilidad operativa.- Ala definida en el numeral 4.2 del artículo 4% de la Ley, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta. k) Ventas.- Las señaladas en el numeral 4.4 del artículo 4% de la Ley.

  17. Artículo 3%.- Imputación de ingresos y gastos operativos al trimestre calendario 3.1 Imputación de ingresos al trimestre calendario Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto del Impuesto, se entenderá por fecha de entrega de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan ala costumbre de la plaza, afectarán la base imponible en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios postenores. 3.2 Imputación de costos y gastos operativos Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmente durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real. <!-- page 5 --> El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011

  18. Artículo 4%.- Gastos operativos comunes Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera.

  19. Artículo 5”%.- Aplicación del Valor de Mercado Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deban efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes.

  20. Artículo 6%.- Declaración jurada y pago trimestral del Impuesto 6.1 Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la obligación de pago del Impuesto, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT. 6.2 La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del Impuesto los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.

  21. Artículo 7”.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

  22. Artículo 8”%.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a la entrada en vigencia de la Ley N? 29789. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Impuesto del último trimestre del ejercicio 2011 . Para efectos de lo señalado en la Unica Disposición Complementaria Transitoria de la Ley se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el presente Decreto Supremo, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Segunda.- Efecto de los ajustes de periodos anteriores El monto de los ajustes de periodos anteriores a la vigencia de la Ley N* 29789, no se aplicará para efectos de la determinación del Impuesto. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 698159-2 % NORMAS LEGALES 450935 Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 a favor de Pliegos del Gobierno Nacional DECRETO SUPREMO N* 182-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Oficio N* 285-2011-BNP/DN, la Biblioteca Nacional del Perú solicita recursos adicionales por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 5 665 979,00), para la culminación de los proyectos de inversión: Infraestructura y Equipamiento de la Nueva Sede Institucional de la Biblioteca Nacional del Perú y Recuperación de la Gran Biblioteca Pública de Lima-Sede Av. Abancay, los cuales no se encuentran previstos en el Presupuesto Institucional modificado del citado Pliego; Que, de otro lado, mediante el Oficio N* 917-2011- AGN/J, el Archivo General de la Nación solicita una transferencia de partidas hasta por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.1 660 000,00), destinados a financiar la implementación de sistemas de seguridad de los locales del Archivo General de la Nación, así como del inventario y digitalización de los fondos documentales, los cuales no se encuentran previstos en el Presupuesto Institucional modificado del citado Pliego; Que, mediante el Oficio N* 1090-2011-INPE/01, el Instituto Nacional Penitenciario solicitarecursos adicionales hasta por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 12 733 280,00), destinados a financiar los contratos de personal CAS, adquisición de colchones y frazadas para los internos, uniformes para el personal de seguridad, equipos de seguridad y mantenimiento y reparación de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios; Que, los requerimientos efectuados por los pliegos antes citados, no han sido considerados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 y sus modificatorias, por lo que se atenderán con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas hasta por la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS (S/. 20 059 259,00); De conformidad con lo establecido por el artículo 45% de la Ley N* 28411 — Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N* 29626; DECRETA:

  23. Artículo 1%.- Objeto Autorizase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, hasta por la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Y 00/1000 NUEVOS (S/. 20 059 259,00), para ser destinados a atender las necesidades señaladas en la parte considerativa del presente dispositivo, conforme al siguiente detalle; DE LA: En Nuevos Soles SECCION PRIMERA - Gobierno Central PLIEGO - Ministerio de Economía y Finanzas UNIDAD EJECUTORA + 001 : Administración General FUNCIÓN 03 : Planeamiento, Gestión y Reserva de Contingencia PROGRAMA FUNCIONAL 008 : Reserva de Contingencia SUBPROGRAMA FUNCIONAL 0014 : Reserva de Contingencia

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