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Laws of Peru

Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Text as of 2026-09-28

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Kind
Act
Number
Ley N° 29038; El Peruano 12 Jun 2007 pp 346987-346988
Issued by
Congreso de la República
Country
Peru

Where to read it

Text

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  1. Artículo 1%.- Incorporación de la UlF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Competencias, funciones y atribuciones 1.1 Incorpórase la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) como unidad especializada, la misma que en adelante ejercerá las competencias, atribuciones y funciones establecidas en la Ley N* 27693 y en sus normas modificatorias, aprobadas mediante Leyes núms. 28009 y 28306, y en las disposiciones complementarias, reglamentarias y demás que sean aplicables. Toda referencia a la UlF-Perú sobre competencias, atribuciones y funciones, en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, contenida en la legislación vigente, se entiende como efectuada ala SBS. 1.2 El titular de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú reportará directamente al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  2. Artículo 2%.- Transferencia de activos, pasivos y recursos Dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la UIF- Perú deberá transferir a la SBS sus bienes, muebles e inmuebles, recursos, personal, acervo documentario, posición contractual, obligaciones, pasivos y activos correspondientes.

  3. Artículo 3*.- Sujetos obligados a informar 3.1 Están obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3* de la Ley N? 27693, las siguientes personas naturales y jurídicas: a) Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y las demás comprendidas en los artículos 16% y 17% de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N* 26702. b) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. c) Las cooperativas de ahorro y crédito. d) Los fiduciarios o los administradores de bienes, empresas y consorcios. e) Las sociedades agentes de bolsa, las sociedades agentes de productos y las sociedades intermediarias de valores. f) Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos y fondos de seguros de pensiones. g) La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores. h) La Bolsa de Productos. 1) Las empresas o las personas naturales dedicadas a la compra y venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves. ]) Las empresas o las personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliaria. k) Los casinos, las sociedades de lotería y las casas de juegos, incluyendo bingos, tragamonedas, hipódromos y sus agencias, y otras similares. 1) Los almacenes generales de depósito. m) Las agencias de aduana. n) Las empresas que permitan que, mediante sus programas y sistemas de informática, se realicen operaciones sospechosas. 3-2 Asimismo, quedan obligados a informar, con respecto áa operaciones sospechosas vy/o operaciones de acuerdo con el monto que fije el reglamento, las personas naturales y jurídicas que se dediquen a: a) La compra y venta de divisas. b) El servicio de correo y courier. Cc) El comercio de antiguedades. d) El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales. e) Los préstamos y empeño. Asimismo, f) las agencias de viaje y turismo, hoteles y restaurantes, 9) los notarios públicos, h) los martilleros públicos, 1) las personas jurídicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros, j) los despachadores de operaciones de importación y exportación, k) los servicios de cajas de seguridad y consignaciones, que serán abiertas con autorización de su titular o por mandato judicial, 1) la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros, m) los laboratorios y empresas que producen y/o comercializan insumos químicos que se utilicen para la fabricación de drogas y/o explosivos, n) las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la compraventa o importaciones de armas, 0) las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la fabricación y/o la comercialización de materiales explosivos, p) los gestores de intereses en la administración pública, según la Ley N” 28024, q) las empresas mineras, r) las organizaciones e instituciones públicas receptoras de fondos que no provengan del erario nacional. 3.3 Del mismo modo, quedan obligados a proporcionar información, cuando les sea requerida: a) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT. b) La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores — CONASEV. Cc) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP. d) Las centrales de riesgo, públicas o privadas. e) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC f) Las distintas cámaras de comercio del país. 9) La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal — COFOPRI. h) La Dirección General de Migraciones y Naturalización — DIGEMIN. 1) La Contraloría General de la República. ]) El Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural — PETT. <!-- page 2 --> 346988 k) El Seguro Social de Salud. 1) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. m) La Empresa Nacional de Puertos — ENAPU. n) La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas — DEVIDA. 0) La Empresa Nacional de la Coca — ENACO. p) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN. 3.4 Mediante resolución de la SBS se podrá ampliar la lista de los sujetos obligados a proporcionar la información que se establece en este artículo. 3.5 El reglamento de la presente Ley establecerá los sujetos que están obligados a llevar Registro de Operaciones, así como sus características. Artículo _4%.- complementarias Dentro de los sesenta (60) días, siguientes a la vigencia de la presente Ley, se dictarán, mediante decreto supremo, las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para su aplicación. De igual modo se dictarán, mediante resolución de la SBS, las normas necesarias para el ejercicio de las competencias, las funciones y las atribuciones asumidas en el marco de la presente Ley, a fin de regular, entre otros, la facultad sancionadora en materia de lavado de activos y financiamiento de terrorismo respecto de los sujetos obligados a la Ley N* 27693, incorporados bajo su control y supervisión, emitiendo el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente, así como respecto de otros procedimientos y directrices que se requieren para la correcta aplicación de la presente Ley, específicamente para efectos de lo dispuesto en el artículo 29. Disposiciones reglamentarias y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Comisión de Transferencia Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se constituirá, mediante resolución de la SBS, una Comisión de Transferencia, la cual deberá proceder, previa evaluación y dentro del plazo establecido, a la transferencia y la extinción a que se refieren el artículo 2% y la Quinta Disposición Complementaria y Final, respectivamente. Dicha Comisión informará a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, dentro de los noventa (90) días de constituida, sobre la situación de la referida transferencia. En tanto dure el proceso de transferencia, los sujetos obligados a que se refiere el artículo 3”, reportarán a la SBS en los mismos términos y condiciones en que lo venían efectuando a la UIF-Perú. SEGUNDA.- Régimen presupuestal de la SBS Se entiende que las disposiciones contenidas en la presente Ley no podrán interpretarse en el sentido de excluir o modificar el régimen presupuestario al que se encuentra sujeta la SBS. TERCERA..- Informe al Congreso La SBS, mediante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, informará, cada seis (6) meses, a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, sobre las acciones, resultados y metas que se hayan propuesto para el periodo correspondiente. CUARTA.- Vigencia de normas aprobadas por la UIF-Perú En tanto la SBS apruebe las normas reglamentarias y complementarias de su competencia, se mantienen vigentes las normas, directivas u otras disposiciones aprobadas por la UlF-Perú, en lo que resulte aplicable. % NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 QUINTA.- Extinción de la UIF-Perú Una vez concluido el proceso de transferencia, quedará extinta la personería jurídica de la UIF-Perú, por su incorporación como unidad especializada a la SBS. SEXTA.- Designación del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones designa al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, conforme al inciso 4 del artículo 367? de la Ley N? 26702. SÉTIMA.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, derógase lo dispuesto en el numeral 6 del párrafo 2.1 del artículo 2* de la Ley N? 27693, modificada por la Ley N? 28306. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno de junio de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República LUISA MARÍA CUCULIZA TORRE Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 71735-2 LEY N* 29039 LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DEROGA EL ARTÍCULO 1* DEL DECRETO DE URGENCIA N* 017-2006 Artículo único.- Objeto de la Ley Derógase el artículo 1% del Decreto de Urgencia N? 017-2006. POR TANTO: En observancia de lo dispuesto in fine por el tercer párrafo del artículo 43% y por el inciso 19) del artículo 118” de la Constitución Política del Perú y el inciso d) del artículo 91% del Reglamento del Congreso, mando que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.

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