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Laws of Peru

Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú

Text as of 2026-09-28

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Kind
Act
Number
Ley N° 27693 (El Peruano, April 2002)
Issued by
Congreso de la República
Country
Peru

Where to read it

Text

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  1. Artículo 1%.- Objeto de la Unidad de Inteligencia Fi- nanciera Créase la Unidad de Inteligencia Financiera, que tam- bién se le denomina UIF, con personería jurídica de Dere- cho Público, con autonomía funcional, técnica y adminis- trativa, encargada del análisis, el tratamiento y la transmi- sión de información para prevenir y detectar el lavado de dinero o activos, con pliego presupuestal adscrito al Minis- terio de Economía y Finanzas.

  2. Artículo 2%.- Recursos Económicos de la UIF Constituyen recursos que financian las actividades de la UIF: 1. Lastransferencias que realice el Ministerio de Eco- nomía y Finanzas. Las donaciones de Estado a Estado. Las ayudas que provengan de convenios interna- cionales. El 10% del patrimonio que el Estado incaute pro- ducto de las investigaciones y denuncias de la UIF, culminadas las acciones legales respectivas. E "nm

  3. Artículo 3%.- Funciones de la UIF La Unidad de Inteligencia Financiera tiene las siguien- tes funciones: 1. Esresponsable de solicitar, recibir y analizar infor- mación sobre las transacciones sospechosas que le presenten los sujetos obligados a informar por esta Ley. 2. Es responsable de solicitar la ampliación de la in- formación antes citada con el sustento debido, re- cibir y analizar los Registros de Transacciones. 3. Está facultado para solicitar a las personas obliga- das, por esta Ley, la información que considere re- levante para la prevención y análisis del lavado de dinero o de activos. 4. Esresponsable de comunicar al Ministerio Público aquellas transacciones que luego de la investiga- ción y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de dinero o de activos para que proceda de acuerdo a ley.

  4. Artículo 4%.- Consejo Consultivo La UIF cuenta con un Consejo Consultivo, con la finali- dad de realizar una adecuada labor de coordinación en la elaboración de estrategias, políticas y procedimientos para la prevención del lavado de dinero o de activos, así como para atender los casos que el Director Ejecutivo de dicha Unidad considere necesario someter a su opinión, y está constituido por: 1. Unrepresentante de la Superintendencia de Banca y Seguros, quien la presidirá. Un representante del Ministerio Público. Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Un representante de Aduanas. Un representante de la Comisión Nacional Super- visora de Empresas y Valores (CONASEV). aR wn El Director Ejecutivo actúa como secretario. También podrán integrar este órgano representantes de otros Organismos de Control, en la medida de que existan personas naturales y/o jurídicas sujetas a su supervisión que por crearse reporten información para la prevención del lavado de dinero o activos a la UIF, así como represen- tantes de otros organismos cuya participación resulte ne- cesaria para sus fines, según establezca el Reglamento correspondiente. Los miembros del Consejo Consultivo son designados por el órgano de mayor jerarquía de la entidad que repre- sentan.

  5. Artículo 5*.- La Dirección Ejecutiva La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecu- tivo, quien dirige y administra la UIF, es el titular del pliego presupuestal de la UIF, está obligado a dar cuenta de los actos de la Unidad al Ministro de Economía y Finanzas. En representación de la UIF comunica al Ministerio Público los casos que se presuma están vinculados a actividades de lavado de dinero o de activos. El Director Ejecutivo es designado por el Superinten- dente Nacional de Banca y Seguros y ejerce el cargo por el período de 3 (tres) años, pudiendo ser nombrado por un período más. Continuará en el ejercicio mientras no se de- signe a su sucesor.

  6. Artículo 62.- Del personal de la UIF El equipo técnico de la UIF está conformado por un gru- po de personas que al igual que el Director Ejecutivo de- <!-- page 2 --> Pág. 221210 El Peruano Lima, viernes 12 de abril de 2002 ben contar con solvencia moral, de comprobada capacita- ción y experiencia en operaciones bancarias, afines o en la investigación de delitos financieros y/o lavado de dinero o de activos. El personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El cargo de Director Ejecutivo y del personal de la UIF es incompatible con el desempeño de cualquier otra activi- dad profesional o técnica, sea pública o privada, de confor- midad con la Ley N? 27588, Artículo 2%, excepto la docen- cia.

  7. Artículo 7”.- De la estructura administrativa de la UIF La estructura administrativa de la UIF parte de la Direc- ción Ejecutiva, cuyas funciones complementarias y del resto del personal de la UIF serán establecidas en el Reglamen- to. Las causales de revocación y remoción serán estable- cidas en el Reglamento.

  8. Artículo 8”.- De los sujetos obligados a informar Están obligadas a proporcionar la información a que se refiere el Artículo 3? de la presente Ley las siguientes per- sonas naturales o jurídicas: 1. Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y demás comprendidas en los Artícu- los 16% y 17* de la Ley General del Sistema Finan- ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N” 26702. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Los fideicomisarios o administradores de bienes, empresas o consorcios. Las sociedades agentes de bolsa y sociedades in- termediarias de valores. Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, y fondos/ se- guros de pensiones. 7. LaBolsa de Valores, otros mecanismos centraliza- dos de negociación e instituciones de compensa- ción y liquidación de valores. 8. LaBolsa de Productos. 9. Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de automóviles, embarcaciones y aeronaves. 10. Las empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias. 11. Los casinos, sociedades de lotería y casas de jue- gos, incluyendo bingos, hipódromos y sus agencias. 12. Los almacenes generales de depósitos. 13. Las agencias de aduanas. 14. Las empresas que permitan que mediante sus pro- gramas y sistemas de informática se realicen tran- sacciones sospechosas. 2 a PO N Asimismo quedan obligados a informar a la UIF, con respecto a transacciones sospechosas, transacciones de acuerdo al monto que fije el Reglamento, las personas na- turales o jurídicas que se dediquen alas actividades de: 15. La compra y venta de divisas. 16. El servicio de correo y courrier. 17. El comercio de antiguedades. 18. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales. 19. Los préstamos y empeño. 20. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y restau- rantes. 21. Los Notarios Públicos. 22. Las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros. 23. Los despachadores de operaciones de importación y exportación. 24. Los servicios de cajas de seguridad y consignacio- nes, que serán abiertas con autorización de su titu- lar o por mandato judicial. Del mismo modo quedan obligadas a proporcionar in- formación cuando sea requerida para efectos de análisis: 25. La Superintendencia Nacional de Administración Tri- butaria. 26. Aduanas. 27. La Comisión Nacional Supervisora de Valores. 28. Los Registros Públicos. 29. Las Centrales de Riesgo Público o Privado. 30. El Registro Nacional de Identificación y Estado Ci- vil. Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Fi- nanzas, se ampliará la lista de personas naturales o jurídi- cas obligadas a proporcionar la información que establece este artículo.

  9. Artículo 9*.- Registro de Transacciones Las transacciones para los efectos de la presente Ley se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Lossujetos obligados a informar, conforme a la pre- sente Ley, deben registrar cada transacción que supere el monto que se establezca en el Reglamen- to respectivo por los siguientes conceptos: a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras moda- lidades a plazo. b) Depósitos constituidos con títulos valores, com- putados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición. c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad. d) Compraventa de títulos valores -públicos o pri- vados- o de cuotapartes de fondos comunes de inversión. e) Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino). f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera. 9) Giros o transferencias emitidos y recibidos (in- terno y externo) cualesquiera sea la forma utili- zada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.). h) Compraventa de cheques girados contra cuen- tas del exterior y de cheques de viajero. i) Pago de importaciones. j) Cobro de exportaciones. k) Venta de cartera de la entidad financiera a terce- ros. |) Servicios de amortización de préstamos. m) Cancelaciones anticipadas de préstamos. n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios. ) Compraventa de bienes y servicios. ) Transacciones a futuro pactados con los clien- tes. ) sideren de importancia que establezca el Regla- mento. 2. Lascaracterísticas del registro serán especificadas en el Reglamento correspondiente debiendo conte- ner, por lo menos, en relación con cada transac- ción, lo siguiente: a) La identidad y domicilio de sus clientes habitua- les o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relacio- nes comerciales y, principalmente, al efectuar una transacción, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocu- pación y objeto social de las personas jurídicas, así como cualquier otra información sobre la iden- tidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos, o cuales- quiera otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes. Los sujetos obligados deben adoptar medidas ra- zonables para obtener, registrar y actualizar la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las transacciones comerciales realizadas a que se refiere el pre- sente artículo. b) Descripción del tipo de transacción, monto, mo- neda, cuenta(s) involucrada(s) cuando corres- ponda, lugar(es) donde se realizó la transacción y fecha. <!-- page 3 --> Lima, viernes 12 de abril de 2002 COMENTES El Peruano — Pág. 221211 C) Cualquier otra información que la Unidad de In- teligencia Financiera requiera. 3. Elregistro debe ser llevado en forma precisa y com- pleta por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la transacción y se conservará du- rante 10 (diez) años a partir de la fecha de la mis- ma, utilizando para tal fin medios informáticos, mi- crofilmación o medios similares, registro que se conserva en un medio de fácil recuperación, debien- do conformarse una copia de seguridad al fin de cada trimestre, que se compendiarán en períodos de cinco años. La copia de seguridad del último quin- quenio estará a disposición de la UIF y del Ministe- rio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requerida. 4. Laobligación de reportar las transacciones no será de aplicación, cuando se trate de clientes habitua- les bajo responsabilidad de los obligados a regis- trar y, respecto de los cuales, los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente jus- tificado de la licitud de sus actividades, previa eva- luación y revisión periódica del Oficial de Cumpli- miento y de quien reporte a él. 5. Las transacciones múltiples que en conjunto supe- ren determinado monto conforme al Reglamento serán consideradas como una sola transacción si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el Reglamento correspondiente. En tal caso, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de las transacciones, debe- rán efectuar el registro establecido en este artículo: a) Los registros deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competen- te, conforme a ley. b) La UIF, cuando lo considere conveniente y en el plazo que ella fije, puede establecer que las per- sonas obligadas a informar, a que se refiere el

  10. Artículo 8”, le proporcionen información con res- pecto al registro de transacciones. Cc) Las personas obligadas que cuenten con los medios informáticos podrán dar su consentimien- to para su interconexión con los de la UIF para viabilizar y agilizar el proceso de captación de información. d) En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Su- perintendencia de Banca y Seguros, no se requie- re el registro referido en este artículo.

  11. Artículo 10”.- De la supervisión del sistema de pre- vención Los órganos supervisores señalados en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo, deberán de ejercer la función de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y sus propios mecanismos de supervisión que deben considerar específicamente las responsabilidades y alcan- ces del informe del Oficial de Cumplimiento, Auditoría In- terna y Auditoría Externa, respectivamente, así como las responsabilidades de directores y gerentes a fin de esta- blecer la existencia de negligencia inexcusable ante el in- cumplimiento de éstas. Para el cumplimiento de sus funciones de supervisión se apoyarán en los siguientes agentes: 1. Oficial de Cumplimiento. El Directorio de las perso- nas jurídicas o empresas del sistema financiero, se- guros, bursátil, emisoras de tarjetas de crédito, fon- dos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, fondos de pensiones, transferencia de fondos y transporte de caudales, deben designar a un fun- cionario de nivel de gerente denominado Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva, quien se en- cargará de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención dentro de la empresa y reportar directa- mente al Directorio o al Comité Ejecutivo de su empresa, debiéndosele asignar los recursos e in- fraestructura para el cumplimiento de sus respon- sabilidades. Las otras empresas o personas obligadas que, por el tamaño de organización, complejidad y volumen de transacciones no justifique contar con un fun- cionario a dedicación exclusiva, designarán a un ejecutivo de nivel de gerencia para que asuma es- tas responsabilidades. El Reglamento señalará a las personas obligadas que no requieren integrarse plenamente al sistema de prevención. No podrán ser oficiales de cumplimiento, además del auditor interno, aquellas personas que hayan sido declaradas en quiebra, condenadas por comi- sión de delitos dolosos o se encuentren incursas en los demás impedimentos que señala el Artículo 365? de la Ley N* 26702. El Oficial de Cumplimiento emitirá un informe se- mestral sobre el funcionamiento del sistema de pre- vención de lavado de dinero o activos. 2. Auditoría Interna, formulará un plan anual de audi- toría especial del programa de prevención de lava- do de dinero o de activos, orientado a mejorar el sistema de control interno para la prevención. El resultado de los exámenes aplicados deberá incluir- se como anexo del informe del Oficial de Cumpli- miento. 3. Auditoría Independiente o Externa, emitirá un infor- me especial que tenga su propio fin, no comple- mentario al informe financiero anual, debiendo ser realizado por una empresa auditora distinta a la que emite el informe anual de estados financieros o por un equipo completamente distinto a éste, según lo establezca el Reglamento. 4. Superintendencia de Banca y Seguros y AFEPs, emi- tirá informes relacionados al tema de lavado de di- nero o de activos, cuando a través de las relacio- nes de sus funciones de supervisión detecten la presunción de lavado de dinero o de activos.

  12. Artículo 119.- Del Deber de comunicar e informar las transacciones sospechosas e inusuales Los sujetos obligados a comunicar e informar deben prestar especial atención a las transacciones sospecho- sas e inusuales realizadas o que se hayan intentado reali- zar para cuyo efecto la UIF puede proporcionar cada cierto tiempo información o criterios adicionales a los que señale la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el deta- lle y alcance de los informes independientes de cumpli- miento en relación a los sujetos obligados. Para los fines de la presente Ley, se entiende por: a) Transacciones sospechosas, aquellas de naturale- za Civil, comercial o financiera que tengan una mag- nitud o velocidad de rotación inusual, o condicio- nes de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento eco- nómico o lícito aparente; y, b) Transacciones inusuales, aquellas cuya cuantía, ca- racterísticas y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los pa- rámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. El Reglamento establecerá las nuevas modalidades de transacciones sospechosas e inusuales que se presentaran.

  13. Artículo 12”.- Del Deber de Reserva Los sujetos obligados, así como sus empleados, que informen ala UIF sobre las transacciones descritas en los artículos anteriores, no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo de un órgano jurisdiccional o autori- dad competente u otra persona autorizada, de acuerdo con las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF, de acuerdo ala presente Ley, bajo responsabilidad legal. Esta disposición también es de aplicación para los miembros del Consejo Consultivo, el Director Ejecutivo y demás personal de la UIF.

  14. Artículo 13”.- De la exención de responsabilidad de funcionarios Los sujetos obligados por la presente Ley, sus trabaja- dores, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, legal o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de esta Ley o por la revelación de información cuya restric- ción está establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación. Esta dis- posición es extensiva a todos los miembros de la UIF, que actúen en el cumplimiento de sus funciones. <!-- page 4 --> Pág. 221212 €l Peruano Lima, viernes 12 de abril de 2002

  15. Artículo 14”%.- Del conocimiento del cliente, banca corresponsal, de su personal y del mercado Las personas obligadas a informar a la UIF deben: 1. Implementar mecanismos de prevención para la de- tección de transacciones inusuales y sospechosas que permitan alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado de sus clientes, de la banca corres- ponsal y de su personal. 2. Los procedimientos del programa de prevención de- ben estar plasmados en un manual de prevención de lavado de dinero. 3. Los mecanismos deberán basarse en un conoci- miento adecuado del mercado financiero, bursátil y comercial, con la finalidad de determinar las carac- terísticas usuales de las transacciones que se efec- túan respecto de determinados productos y servi- cios, y así poder compararlas con las transaccio- nes que se realizan por su intermedio.

  16. Artículo 15”.- Del intercambio de información La UIF podrá colaborar o intercambiar información con las autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en el marco de convenios y acuer- dos internacionales suscritos en materia de lavado de di- nero o de activos. La colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de otros países se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales Y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al so- metimiento por las autoridades de dichos países a las mis- mas obligaciones sobre secreto profesional que rigen para las nacionales.

  17. Artículo 16%.- Responsabilidad de los sujetos obli- gados a informar Los sujetos obligados son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, di- rectores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, incumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley.

  18. Artículo 172.- Oficiales de Enlace La UIF contará con el apoyo de oficiales de enlace de- signados por los titulares de la Superintendencia de Banca y Seguros, del Ministerio Público, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Aduanas, de la Co- misión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y del Ministerio del Interior. La UIF podrá solicitar a otros titulares de los organis- mos de la administración pública nacional y/o provincial la designación de oficiales de enlace, cuando lo crea conve- niente. La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la UIF con la de los orga- nismos de origen a los que pertenecen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Sustitución de los Artículos 140%, 376% y 378” de la Ley N* 26702 Sustitúyese el texto de los Artículos 140%, 376% numeral 1, segundo párrafo, y 378%, numerales 2 y 3 de la Ley Ge- neral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N? 26702 y sus modificatorias, en los siguientes términos:

  19. “Artículo 140%.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142% y 143”. También se encuentran obligados a observar el secreto bancario: 1. El Superintendente y los trabajadores de la Super- intendencia, salvo que se trate de la información res- pecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos. 2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú. 3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo. No rige esta norma tratándose de los movimientos sos- pechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales mo- vimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera. No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimien- to de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investi- gaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comuni- cación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios. Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abs- tengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el Artí- culo 143”. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipi- ficado en el Artículo 376? del Código Penal.

  20. Artículo 376%.- DISPONIBILIDAD DE REGISTRO 1. (...) (2do. Párrafo) Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, sal- vo un Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteli- gencia Financiera u otra persona autorizada por las dis- posiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad competente.

  21. Artículo 378%.- COMUNICACIÓN DE TRANSACCIO- NES FINANCIERAS SOSPECHOSAS (...) 2. Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo pudieran constituir o es- tar relacionadas con actividades ilícitas, las empre- sas del sistema financiero deben comunicarlo direc- tamente a la Unidad de Inteligencia Financiera. 3. Las empresas del sistema financiero no pueden po- ner en conocimiento de persona alguna, salvo del órgano jurisdiccional, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autoriza- da por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al Tribunal o autoridad competente” Segunda.- Norma derogatoria Derógase, modifícase o déjase sin efecto, según co- rresponda, las normas que se opongan a la presente Ley. Tercera.- Aplicación del Reglamento de la Ley N* 26702 En tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se aplican las normas reglamentarias de la Ley N* 26702, rela- tivas a Registros y notificaciones de transacciones en efec- tivo y sobre comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas, en lo que no se opongan ala presente Ley. Cuarta.- Del Reglamento El Poder Ejecutivo deberá publicar el Reglamento en el plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. <!-- page 5 --> Lima, viernes 12 de abril de 2002 COSTES El Peruano Pág. 221213 Dado enla Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 6733 LEY N* 27694 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DETERMINA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA OFICINA CENTRAL DE LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE NUMERARIO

  22. Artículo 19.- Determina naturaleza jurídica de la Ofi- cina Central de Lucha contra la Falsificación de Nume- rario La Oficina Central de Lucha contra la Falsificación de Numerario, encargada de planificar e implementar las me- didas conducentes a combatir la falsificación y alteración de billetes y monedas, nacionales o extranjeras, creada por Ley N* 27583, es un organismo adscrito al Banco Cen- tral de Reserva del Perú, con personería jurídica de dere- cho público interno, que goza de autonomía orgánica, téc- nica y administrativa en el ámbito de su competencia. Para el cumplimiento de sus fines la Oficina Central deberá mantener estrecha relación con el Banco Central de Reserva del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judi- cial y la Policía Nacional.

  23. Artículo 2%.- Reglamento de la Ley El Reglamento de la Oficina Central de Lucha contra la Falsificación de Numerario, a que se refiere el Artículo 3% de la Ley N? 27583, se adecuará alo previsto en el artículo anterior, para cuyo efecto el plazo de su expedición vence- rá el 30 de abril del presente año. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, alos once días del mes de abril del año dos mil dos. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 6734 LEY N* 27695 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PARA PROMOVER EL MANEJO AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL SANTUARIO NACIONAL DE HUAYLLAY COMO PATRIMONIO NACIONAL

  24. Artículo 19.- Declaratoria Declárase de necesidad pública la promoción y manejo ambiental sostenible del Santuario Nacional de Huayllay, que constituye Patrimonio Nacional y Cultural de la Na- ción.

  25. Artículo 2”%.- Creación de la Comisión Especial del Plan Huayllay Créase la Comisión Especial del Plan Huayllay, encarga- da de elaborar en el plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, los siguientes documen- tos técnicos normativos: -El plan actualizado de manejo ambiental sostenible; -El plan de promoción turística; y, -Los documentos para la presentación de la solicitud a la UNESCO para que el Santuario sea declarado patri- monio cultural y natural de la humanidad.

  26. Artículo 3*%.- Integrantes de la Comisión Especial Desígnase como integrantes de la Comisión: -El alcalde o un representante de la municipalidad del distrito de Huayllay, quien la presidirá. -Un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. -Un representante del Instituto Nacional de Cultura. -Un representante de la Comunidad Campesina de Hua- yllay, elegido en asamblea general. -Un representante del CTAR Pasco. -Un representante del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM. -Un representante de la Universidad Nacional Daniel Al- cides Carrión.

  27. Artículo 4”%.- Medios logísticos El Poder Ejecutivo brindará el apoyo logístico necesa- rio y requerido por la Comisión Especial para el cumpli- miento de la labor encomendada. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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