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Laws of Peru

Modifican el Decreto Supremo N° 027-2012-EM, que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo N° 1105 para la comercialización de oro

Text as of 2026-09-28

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Kind
Decree
Number
Decreto Supremo N° 018-2018-EM; El Peruano 23 Jul 2018 (NL 1672838-8)
Issued by
Presidencia de la República; refrendo MINEM, MEF, MTPE
Country
Peru

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Text

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  1. Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM Modifíquese los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, conforme a los siguientes textos:

  2. “Artículo 1.- De la venta del Oro 1.1 Conforme a la costumbre reconocida y practicada en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, así como en las demás zonas de la provincia de San Antonio de Putina, Sandia y Carabaya del departamento de Puno, las terceras personas naturales de las zonas antes referidas, que obtengan oro como consecuencia de realizar actividades relacionadas a los concesionarios mineros o a los operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los concesionarios de cuyos derechos mineros provenga el mineral, pueden vender oro a terceros comercializadores y procesadores, incluyendo a aquellos que cuenten con convenios vigentes con la empresa Activos Mineros S.A.C. 1.2 Las terceras personas naturales mencionadas en el numeral precedente deben estar inscritas en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

  3. Artículo 2.- Del Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro 2.1 Créase el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, en el cual deben estar empadronadas las terceras personas naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo. 2.2 Los empadronados conforme al párrafo precedente pueden comercializar mensualmente un máximo de 66 gramos de oro. 2.3 Por única vez, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera realiza el empadronamiento por un plazo de sesenta días calendario. 2.4 Durante el empadronamiento, las personas naturales deben indicar, en calidad de Declaración Jurada, como mínimo, que cuentan con autorización del operador o concesionario minero para realizar las actividades comprendidas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Asimismo, deben ser mayores de 18 años de edad, indicar sus nombres y apellidos completos, así como el número de su documento nacional de identidad. 2.5 La relación de personas naturales inscritas en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro es publicada en el portal web del Ministerio de Energía y Minas. 2.6 El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, puede brindar asistencia técnica a las terceras personas naturales incluidas en el referido padrón. Para tal efecto, se puede contar con la colaboración de los concesionarios mineros, operadores mineros y/o la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Puno. 2.7 Finalizado el plazo del empadronamiento, aquellas personas naturales que no se empadronaron en el plazo establecido en el presente Decreto Supremo y los empadronados que requieran actualizar su información, pueden solicitar su inscripción en el referido Padrón y la actualización de sus datos, respectivamente, ante la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas señalando la información establecida en el párrafo 2.4 del artículo 2 de la presente norma, la cual tiene carácter de Declaración Jurada. Dichas solicitudes pueden ser presentadas ante la Dirección Regional de Energía y Minas de Puno, quien debe remitirlas a la autoridad competente. El plazo para atender dichas solicitudes es de treinta días hábiles. Los presentes procedimientos están sujetos a silencio administrativo positivo. 2.8 La información consignada al inscribirse en el presente padrón tiene carácter de declaración jurada, sin perjuicio que de advertirse falsedad o fraude en la información declarada, las autoridades competentes determinen las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan.

  4. Artículo 3.- De los seleccionadores manuales del oro Lo establecido en los artículo 1 y 2 se aplica también a quienes se ocupan de seleccionar manualmente oro de los desmontes derivados de las actividades mineras a que se refiere la presente norma.

  5. Artículo 4.- Del Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro 4.1 Sólo los comercializadores y procesadores de oro inscritos en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro (RECPO) creado por el Decreto Supremo Nº 012-2012-EM, pueden adquirir oro de quienes se encuentran inscritos en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro. 4.2 Los comercializadores y procesadores de oro tienen la obligación de solicitar al Ministerio de Energía y Minas un usuario y clave de acceso informático para reportar mensualmente las transacciones comerciales efectuadas en el mes anterior. 4.3 El reporte mencionado en el numeral precedente debe contener como mínimo la siguiente información: i) nombre del vendedor; ii) fecha de la transacción; iii) tipo y naturaleza del mineral (con o sin procesamiento); iv) lugar geográfico; v) cantidad y/o peso; vi) ley del mineral; y vii) precio de compra. 4.4 El incumplimiento de la obligación referida en los numerales precedentes genera la cancelación automática de la inscripción en el RECPO y la inhabilitación para inscribirse nuevamente en dicho registro por un plazo de noventa días hábiles.

  6. Artículo 5.- De la formalización laboral 5.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba las disposiciones que resulten necesarias para diseñar e implementar un Programa Especial de Formalización Laboral que garantice los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y seguridad social, a favor de las personas naturales a las que se refiere los artículos 1 y 3 de la presente norma. 5.2 Independientemente de la naturaleza del vínculo entre quienes desarrollan las actividades descritas en los artículos 1 y 3 del presente Decreto Supremo y los contratantes, se debe asegurar el cumplimiento de los estándares de seguridad y salud en el trabajo previstos en la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus normas complementarias. 5.3 Bajo ningún supuesto, las actividades descritas en los artículos 1 y 3 del presente Decreto Supremo pueden ser realizadas por menores de edad, ni en condiciones de trabajo forzoso.”

  7. Artículo 2.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Energía y Minas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

  8. Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

  9. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Administración del RECPO El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, es el encargado de administrar el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro (RECPO). SEGUNDA.- Del documento de compra como medida complementaria de la comercialización Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores y procesadores pueden emitir liquidaciones de compra cuando adquieran oro, consignando la información del vendedor, así como la naturaleza del mineral (con o sin procesamiento), el origen del mineral (nombre y código del derecho minero), la cantidad y/o peso, la ley del mineral (contenido metálico) y el precio de compra, de conformidad con la Ley Marco de Comprobantes de Pago aprobada por Decreto Ley Nº 25632 y las disposiciones sobre la materia emitidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. TERCERA.- Actividades tradicionales de recolección de oro en otras zonas del país Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio Economía y Finanzas, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Ministerio de Energía y Minas, la Dirección General de Formalización Minera, puede identificar en otras zonas del país prácticas similares a las establecidas en el Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, a fin de que les sean aplicables sus disposiciones. CUARTA.- Fiscalización posterior La información consignada en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro y en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro está sujeta a fiscalización posterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. QUINTA.- Plazo de implementación de las disposiciones El empadronamiento señalado en el párrafo 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM es efectuado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Las personas naturales a las que se refieren los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, continúan utilizando la constancia de origen durante el plazo del empadronamiento. El Ministerio de Energía y Minas adecúa los sistemas informáticos necesarios para la mejor implementación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República FRANCISCO ISMODES MEZZANO Ministro de Energía y Minas CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1672838-8 Buscador El Peruano — Diario Oficial · © 2026

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