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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 929/73/AG - Reglamento del Título VI del Decreto Ley Nº 17.752, Ley General de Aguas

Made 1973-09-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Water
Keywords
bed, bank, irrigation, public water, water abstraction

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  1. APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL TITULO VI DEL DECRETO LEY No. 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS" DECRETO SUPREMO No. 929-73-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que con fecha 24 de julio de 1969, se promulgo el Decreto-Ley No. 17752 "Ley General de Aguas" en la que se dispone la formula cion y expedlcion de los Reglamentos correspondientes para su debi da apllcaclcn; Que el Ministerio de Agricultura ha elaborado el Reglamento de Titulo VI del mencionado Decreto-Ley; DECRETA: Art iculo 10.- Apruebase el Reglamento del Titulo VI del De creto Ley No. 17752 "Ley General de Aguas", el que consta de los siguientes Capftulos y Articulos; CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV De los A1veos 0 Cauces, Articulos 10. al 120. De las Riberas, Articulos 130. al 180. De las Faias Marginales, Art iculos 190. al 250. Caminos de Vigilancia, Abrevaderos y otros Ar ticulos 260. al 280. ArtIculo 20.- EI presente Decreto Supremo sera refrendado par el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dace dias del mes de setiembre de mil novecientos setentitres, General de Division EP., JUAN VELASCO ALVARADO, Presiden te de la Republica. General de Division EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO. Ministro de Agricultura. 103 REGLAMENTO DEL TITULO VI DE LA LEY GENERAh DE AGUAS· D.L. No. 17752 DE LAS PROPIEDADES MARGINALES CAPITULO I DE LOS ALVEOS 0 CAUCES Articulo 10.- Se entiende por propiedades marginales, para los efectos del presente Reglamento, los predios nisticos confinantes con las margenes de los alveos 0 cauces de los nos, arroyos, lagos, lagunas, esteros, golfos, bah ias, ensenadas 0 con el mar territorial. Articulo 20.- Se entiende por atveo 0 cauce el continente de las aguas que ocupan en sus maxlmas crecientes. Articulo 30.- Los alveos 0 cauces naturales 0 artificiales de las aguas son propiedad del Estado. Articulo 40.- No podra detenerse 0 desviarse las aguas de los cau ces naturales 0 artificiales, ni construir obras 0 realizar trabajos en los mismos, sin causa justificada y permiso de la Adminlstracion Tecnica del Distrito de Riego. Art iculo 50.- Toda obra que se realice en los cauces debera ser autorizada y supervigilada por la Adminlstraclon Tecnica respectiva, tanto en la forma de ejecutarla como en su ubicaclon. Articulo 60.- Cuando en terrenos de propiedad privada las aguas abran un nuevo cauce debido a fenornenos propios de la naturaIeza, di cho cauce pasara al dominio publico si el propietario no inicia las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce en el lapso de un aiio, 0 no concluye dichas obras dentro del plazo que fije la Administra cion Tecnlca, salvo cases fortuitos 0 de fuerza mayor debidamente com probados. Articulo 70.- La Administracion Tecnlca podra otorgar estos cau ces en concesi6n, cifiendose a los pertinentes dispositivos legales. Los cauces de los rios que han quedado abandonados por variaclcn del curso de las aguas, contimian de dominio del Estado. Articulo 80.- Cuando los flujos 0 corrientes de los cauces natura les 0 artificiales desvien su curso por acclon del hombre, la reparacion del dafio sera por cuenta del autor del hecho, cuya evaluaelon y forma de rehabilltaclon sera seiialada por la Administracion Tecnica, asi como la indemnizacion correspondiente. 104 Articulo 9.- La Administraeion Tecnica al tener conocimiento de la desviacion del curso del agua, se constltuira al lugar para verificar los hechos y los dafios ocasionados asi como para dictar las disposiciones de la restitucion inmediata. Articulo 100.- Dentro del termlno de cuarentiocho horas de efec tuada la inspeccion ocular, la Administraclon Tecnica expedira Resolu cion que apruebe 1"1 presupuesto de las obras y la relaeion de los pro pietarios obligados a contribuir al financiamiento; en la misma Reso lucien se sefialara la fecha de la iniciacion de los trabajos y 1"1 giro de los recibos, cuyo valor debe ser cubierto dentro del plazo que se establezca. Articulo 110.- Si dentro del plazo a que se contrae 1"1 articulo an terior no se cubriera 1"1 600/0 del presupuesto, la Administracion Tecni ca podra expedir Resolueion declarando de dominio publico 1"1 nuevo cauce, Articulo 120.- Los terrenos que fueran inundados con motivo de las crecientes de las aguas, continuaran perteneciendo a su respectivo duefio, cuando estas se retiren. CAPITULO II DE LAS RIBERAS Articulo 130.- Se entiende por riberas las areas de los nos, arro yos, torrentes, lagos, lagunas, comprendidas entre 1"1 nivel de sus aguas mfnimas y 1"1 que este alcance en sus mayores avenidas ordinarias. Articulo 140.- Los limites de las riberas seran deterrninados por la Administracion Tecnica para los efectos del presente Reglamento. Articulo 150.- En los casos debidamente justificados la Adminis traclon Tecnica podra autorizar la ocupacion provisional de las riberas naturales para la siembra de cultivos temporales. Para los casos de ocupacion provisional de las riberas naturales en zonas de frontera, la Zona Agraria coordlnara previamente con la Re gion Militar respectiva, sujetandose a los criterios que esta Ie imparta. Articulo 160.- Los campeslnos para usufructuar un area en las ri beras naturales deberan estar inscritos en 1"1 Registro de Usuarios Tern porales de Cauces y sujetarse a los planes de cultivo y riego que se les sefiale para ellos, asf como a las obligaciones que como usuaries del reo curso les sean aplicables. 105 Articulo 170.- La autorizacion para utilizar las rib eras con fines agricolas, puede ser revocada por la Adminlstracldn Tecnlca, si las nece sidades de conservacion del cauce 10 requieren 0 cuando el agrieultor no cumpla con las condiciones que se Ie han impuesto. Articulo 180.- La revocacion de la autorizacion no da derecho a indemntzacion alguna. CAPITULO III DE LAS FAJASMARGINALES Articulo 190.- Se entiende por faja marginal el area inmediata superior a la ribera de un rio, arroyo, laguna, charco, estanque, vaso de almacenamiento y otros. Articulo 200.- Los propietarios de tierras aledaiias a los 8lveos es tan obligados a mantener libre la faja marginal de terreno destinada al camino de vigilancia y, en su caso, al uso primario del agua, la navega cion, el transito, la pesca u otros servicios. En todos estos casos no ha bra lugar a indemmzaeion por la servidumbre; pero en caso de dafios, los usuarios quedan obligados a la respectlva indemnlzaclon. Articulo 210.- La Administracion Tecnica f1jara en cada caso el ancho de la faja marginal en uno 0 en ambos cauces, teniendo en cuen ta la importancia del cauce y la infraestructura necesaria para la censer vacion del servicio que va a prestar. Articulo 220.- La Administracion Tecnica puede otorgar permiso para depositar 0 tomar materiales ubicados en las fajas marginales que se consideran necesarios para la construcelon de obras de defensa en caso de emergencia. Articulo 230.- No se permltira la lnstalacion 0 construccion de viviendas dentro de las fajas marginales, salvo que se hubiesen efeetuado obras de defensa y con la previa autorizacion del Ministerio de Vivien da. Articulo 240.- EI Poder Ejeeutivo determinara las areas margl nales a reservarse para la Defensa Nacional-y para servieios piiblicos. Articulo 250.- La Admlnistraclon Teeniea prornovera programas de forestackin en las areas marginalesa fin de defender losterrenos de la acclon erosiva de las aguas, y reglamentara en eada easo la protec cion 0 renovacion de diehas deCensas vivas. No se permitira el corte 0 destrucclon de dichas defenses, salvo para prevenir un mal mayor y previa justiflcaclon teeniea. 106 CAPITULO IV CAMINOS DE VIGILANCIA, ABREV ADEROS Y OTROS Articulo 260.- Los caminos de vigilancia de cauces naturales 0 artificiales son de uso cormin. Los propietarios de los predioscolindan tes estan obligados a su conservaclon 0 mantenimiento. Articulo 270.- En cauces artificiales con revestimiento 0 canallza cion, la Administrackin Tecnica podra aprobar la instalacion de dispo sitivos 0 construccion de la infraestructura para abrevaderos, en casos debidamente justificados. Articulo 280.- Toda persona que contravenga cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento sera sancionada administratlva mente, de aeuerdo a 10 establecido en 1'1 Titulo IX dp\ Decreto-Ley NO 17752 y demas d isposiclones conexas. 107

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