Decreto Supremo Nº 274/69/AP - Reglamento del título IV del Decreto Ley Nº 17.752, Ley General de Aguas
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Water
- Keywords
- groundwater, waterworks, environmental audit, freshwater pollution, water abstraction, authorization/permit, pollution control
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REGLAMENTO DEL TITULO IV "DE LAS AGUAS SUBTERRA· NEAS" DEL DECRETO LEY NO 17752 DECRETO SUPREMO No. 274·69·AP/DGA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de Julio de 1969 se promulg6 el Decreto-Ley NO 177 52 "Ley General de Aguas", en la que dispone la Iormulacion y expedielon de los Reglamentos correspondientes para su debida apli oacion; Que, el Ministerio de Agricultura ha formulado el Reglamento del Titulo IV del mencionado Decreto Ley; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 10 .- Apnu!base el Reglamento del Titulo IV "De las Aguas Subtemineas", del Decreto !A1y NO 17752 "Ley General de Aguas", el que consta de los siguientes Capitulos y Articulos; CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III ; Disposiciones Genericas, Articulo 10 al140 ; De los usos de aguas subterraneas , Artfculos 150 a1490, y : De los estudios y obras de aguas subterraneas, AI ticulos 500 al 800 . Articulo 20.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Goblerno, en Lima, a los treinta dias del mes de diciembre de mil novecientos sesentinueve. General de Divison EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presi dente de la Republica. General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Mi nistro de Agricultura y Pesqueria. Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud, 77 REGLAMENTO DEL TITULO IV DEL DECRETO LEY NO 17752 LEY GENERAL DE AGUAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 10.- E1 otorgamlento de los usos de las aguas subterra neas, su conservaeion y preservacion, su aprovechamiento y los estu· dios y obras destinados a lograrlo, quedan sujetos a las disposiciones especfficas del presente Reglamento, y a las de la ~y General de Aguas que Ie sean apIlcables y sus respectivos reilamentos. Articulo 20.- Para los efeetos de la Ley General de Aguas y sus reglamentos, se consideran aguas subterraneas las que estlin baJo la suo perficie de la tierra y para cuyo a1umbramiento y utUlzacion se requie re la realizaeion de obras. Articulo 30.- Los estudios de las fuentes de los manantiales (pu quios) y la posible utilizacion de sus aguas, seran efectuados por el or ganismo competente de la Direcclon General de Aguas.Suelos e Irrl gaciones Y su uso sera controlado a traves de la Administracion Tecniea respectiva, salvo cuando se trate de aguas minero-medicinales. Articulo 40.- En armonla con 10 dispuesto en el Articulo 10 de la Ley, la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones debera por intermedio de sus organismos especializados; a) Formular los proyeetos tecnicos destinados a promover la ex plotaclon de los recursos de BJUas subterraneas del pals; b) Inventariar Y evaluar su uso potencial j c) Realizar 0 aprobar los estudios y obras necesarios para la censer vacion e incremento del recurso acu Ifero subterraneo y colaborar con el Ministerlo de SaIud en cuanto a su preservacion; d) Realizar y mantener actuallzados los estudios hidrogeologicos que fueran necesariosjY e) Coordinar Y supervisar los usos de las aguas subterraneas de mo do q1.l.e ellos tiendan a efectuarse en formaeconomlea Y racional. Articulo 50.- EI Ministerio de Agricultura por propia iniciativa o a sollcltud de otras entidades ptibl leas 0 municipales, podra reservar aguas subterranaas por un plazo do dos afios renovables, para cualquier finalidad de interes social 0 publico, cuando existan razones tccnicas 0 planes espccfficos que 10 justiflquen, 78 Articulo 60 .- La Direccion General de Aguns,Suelos e Irrigaclones en su propio programa 0 a pedido de la Autoridad Sanitaria 0 de la Ad ministracion Tecnica respectiva, realizara los estudlos 0 peritajes neee sarios destinados a evidenciar y evaluar 0 prevenir peligros de polueion, contamlnaclon 0 mala conservaelon de aguas subterrlineas; establecer responsabilidades y dictar las pravidencias para evitar que el dafio se produzca, continue, 0 procurar que las cosas vuelvan a su estado nor. mal. Articulo 70 .- Los costos de los estudios, a que se refiere el Arti· culo anterior, correran por cuenta del responsable y de no haberlo, por cuenta del Estado 0 de qui en los hulnere solicitado. Los gastos que se susciten con motivo de la ejecucion de obras necesarias para contra rrestar 0 prevenir etectos de contaminacion 0 mala eonservacion esta ran a caxgo de los responsables 0 interesados. Articulo 80 .- Cuando cualquiera provocase con su obra, fuga de aguas de una napa hacia estratos esterUes a escape de aguas artesianas, procedeni en el primer caso, a la impenneablllaaclon inmediata de las capas del terreno que resultan inapropiadas y en el segundo, a sellar la obra mientras no disponga de la Infraestructura e instalaclones neee sarias para el aprovechamiento eflciente y raclcnal de dichas aguas. En ambos casos, dara aviso inmediato a la Administraclon Tecnica respec tiva, la que sin perjuicio de las medidas que crea oportuno adoptar, pre via su comprobaclen en el terreno, elevara informe a la Dlreeeion Ge neral de Aguas,Suelos e Irrigaciones. Articulo 90 .- Para verter cualquier residua solido, liquido 0 ga· seoso que contenga sustancias que puedan polucionar 0 contamlnar los suelos 0 las acuas, debeni contarse con la previa autorizacion de la Dl reccion General de Aguas, Suelos e Irrigaelones a fin de preservar las aguas subterraneas en explotacion 0 las potencialmente utilizables. Articulo 100 .- La Direcclon General de Aguas,Suelos e Irrigaelo nes previa estudio, determinara en toda fuente subterranea (pozos, gao leria flltrante 0 manantial) utilizada para el servicio potable, los perfme tros de proteccion neeesarios en cada caso, dentro de los que se prohl biran 0 restringiran las actividades que puedan contaminar 0 polucionar el recurso 0 pongan en peligro su seguridad. Articulo 110.- Las acuas de las captaelones citadas en el articu· 10 anterior deberan ser sometidas periodicamente a anilisis flsicos, quimlcos y baeteriologteos, en laboratorios oficiales, preCerentemente en los de la Autoridad Sanitaria. Asimismo, qulen abastezca a terceros para consumo domestteo esta cbllgado a efeetuar los mlsmos anili· sis, remitlendo los resultados a la Autorldad Sanitaria, sin perjuiclo, de que en todos los casus, psta ejerza los controles que considere necesarios 79 Articulo 120.- Queda prohiblda la construccion y uso de fosas septlcas que permitan filtraciones que contaminen 0 polucionen las aguas subterraneas. Articulo 130.- Cuando una obra destlnada al alumbramiento de aruas sUbterraneas quede en desuso 0 abandonada temporal 0 den· nitivamente, el usuario 0 el responsable de dlcha obra esta obligado a sellarIa 0 rodearla, seglin el easo, de la defensa que imp ida accidentes 0 la lntrodueelen de sustanclas nocivas a las aguas aibterraneas 0 de rna teriales que impidan su posterior alumbramiento. Articulo 140.- Cuando se trata de alumbramientos ubicados den tro de una faja de cinco kilometros de ancho contados a partir de la If . nea de alta marea, los usuarios quedan obligados a instalar los disposi· tivos y a sumlnlstrar los anaUsls fisico.quimicos que ordene la Dlrec cion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones la que determinara las ca racteristicas de los primeros y la frecuencia de los iiltimos, con el pro poslto de ejercer los controles necesarios que perm itan prever 0 impedir la salinlzacien de aguas subterraneas por lnflltraclon de aguas marinas. CAPITULO II DE LOS USas DE AGUAS SUBTERRANEAS Articulo 160 .- De acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 80 de la Ley General de Aguas, nadie pbdra realizar estudios ni ejecutar obras destlnadas al alumbramiento de aguas subterraneas sin la previa auto rizacion de la Direcclon General de Aguas,Suelos e Irrigacioncs. Para este efecto, los interesados presentaran sus solicitudes ante las Admi· nlstraciones Tecnicas de Is [urlsdlcclon correspondlente, la que III eleva ra de lnmediato a la Direeclen General antes citada. Articulo 160.- EI Ministerio de Agrlcultura podra otorgar usos de agua subterranea, slempre que se haya observado y comprobado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecldos en los artie culos 620 y 860 de la Ley General de Aguas. Articulo 170.- La Direcelon General de Aguas, Suelos e Irrigacio nes puede realizar los estudios y ejecueion de las obras 0 ejercer las comprobaciones 0 controles que estime necesarios, previos al otorga miento de cualquier autorlzaeion 0 licencla, aSI como los destinados a la utillzacion del recurso y determinacion de los reglmenes de su explota cion. Art iculo 180.- Para el otorgamlento de usos de aguas subterraneas para la agricultura, se tendra en cuenta el valor de la inversion y el costo de la operacion y mantenimiento por metro oiblco alumbrado, para los efectos de su incidencia economlea en el costo de los cultivos del Distri 80 to de Riego correspondiente, cuando estas aguas span consideradas en 11 formulaclon de los planes de cultivo y riego, conforms a los criterio: establecldos en 1'1 Reglamento del Capitulo IJI del Titulo III de !a Ley General de Aguas. Articulo 190.- Cuando se solicite 1'1 ll1umbramiento de aguas sub terraneas dcstinadas a lrrigar tierras nuevas y no se cuente para 1'110 cor otra fuente superficial de abastecimiento, 1'1 Ministerio de Agriculture podra otorgar la Iicencia correspondiente, siempre que los estudios tec nicos y economlcos demuestren que los cultlvos ecoIOgica y agrologlca mente recomendables , tengan la soportabllldad economlca requerlda para que la comercializaclon de los productos obtenidos sea cornpetiti va con los provenientes de otras zonas 0 no eleven 1'1 eosto de los art icu los alimenticios de primera necesidad 0 de Is materia prima destinada a la industria, cuya promocion ha sido programada especialmente para pi mercado de los parses comprendidos dentro del Pacto Andino. Articulo 200.- Cuando se presenten dos 0 mas solicitudes para el uso a que 51' refleren los articulos 180. y 190. se tendra en cuenta los programas de regulacion 0 mejoramiento de riego en base a este recurso y si no hubiese agua suficiente para atender a todas elias, se dara prefe rencia a la que sirva mejor al interes social Sl'gUn 10 dispuesto en el articulo 10. de 18 Ley General de Aguas , En todos los casos In regula cion 01'1 mejoramlento de riego tendra prefcrencia sobre la irrlgacion. Articulo 210.- En la utillzaclon de las aguas subterraneas para la agricultura, las Administraciones Tecnlcas procuraran: a) Que su explotacion se efectiie especialmente en las partes bajas o tramos inferiores de los valles para lograr el mejor y mas racional aprovechamiento del recurso; b) Aplicarlos en terrenos que por su textura y ostructura scan de alta retentividad, c) Destinarlas para los eultivos de corto per iodo vegetativo, de me nor demanda de agua 0 de alta rentabilidad; y, d) Que cuenten con una infraestructura de captacion, conduccion distribucion y med icion que garanticen una alta eficiencia en su utiliza cion, procurando, en donde sea tecnica y economicamente posible, el empleo del sistema de riego por aspersion. Articulo 220.- La Direccion General de Aguas, 8111'10$ e lrrigacio nes podra dispensar de la presentacion de estudios previos asi como de 18 construccion de obras 0 instalaciones de aparatos de medicion cuan do se trate de utilizar lao; aguas subterraneas para satisfacer las necesida des familiares; pero 10 exigira cuando se compruebe tecnicamente que es conveniente para III (>uciente y racional explotacion del reeurso. 81 Articulo 230.- Cuando tratandose de una misma napa 0 fuente subterranea, las disponibiJidades no sean suficientes para eubrir Integra mente las demandas de los usos establecidos, la Administracion Tecni ea, con el asesoramlento del organismo tecnico correspondiente de la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaeiones, dictara las providen cias, y estableeera el regimen de explotaci6n mas adecuado a fin de con servar el reeurso atendiendo preferentemente las demandas destinadas al abastecimlento de poblaciones, abrevamlento de ganado, industria, ml neria y agrlcultura. Si como consecuencia de Ia adopcion de estas medi das, a\lun usuario IlIl'lcola no fuere abastecido,se Ie indemnjzara aco giendose a 10 dispuesto en el articulo 460. de Ia Ley General de Aguas y su Reglamento. Igualmente, para el caso de napas deficientemente reabastecidas 0 fosHes y sin posibilidad tecnico-economica de alimentacion artificial, la Direccion. General de Aguas, Suelos e Irrigaciones determinara el "regi men especial de su cxplotacion", de acuerdo al estudio 0 planeamiento de su aprovechamiento como recurso no renovable y a loslmperatlvos economicos sociales de la zona. Para el primer caso no se otorgaran nuevos usos, resolviendose los expedientes entramite segiin eorresponde en cada caso y teniendo en euenta el orden de preferencla establecido en el articulo 270. de la Ley General de Aguas y su Rl'glamento. Y en ambos casos podra apliearse 10 dispuesto en el articulo 520. del Reglamento del Titulo II de la Ley General de Aguas. Articulo 240.- Cuando se presenten dos 0 mas solicitudes para el otorgamiento de usos de agua subterranea y las disponibilidades de la fuente no permitan atender a todas elias, se aplicara 10 dispuesto en el art iculo 270. de la Ley General de Aguas ysu Reglamento. Tratandose de solicitudes para un mlsno uso se dara prefereneia a la 0 las que sirvan mejor al interes social, teniendose en euenta ademas, que para cl uso agrfeola debera aplicarse 10 dispuesto en el articulo 200. Articulo 250.- Cuando se sollcite el otorgamlento de un uso de agua subterrsnea la Dlreccien General de Aguas, Suelos e Irrigaciones podra varlar el punto de alumbramiento, en base a los estudios tecnico economicos que se realicen. Articulo 260.- Si eonclufda la obra de alumbramiento se compro bara que a pesar de las previsiones del estudio, se alteran perjudicial mente las condiciones del area superficial eomprendida en el radio de influencla de la obra, cuando los terrenos afectados eorrespondan a ter ceros, la Administracion Tecnica respeetlva, proeurara que se lIegue a un aeuerdo entre ellos y de no lograrse, elevara 10 actuado a la Direc cion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones para que, previa su estudio y revision, recomiende la medida Ii adoptarse. 82 Artfculo 270.- Cuando en la explotacion de aguas subterraneas se comproebe la contravencion de cualquiera de las condiciones especifi cas sefialadas en el articulo 620. de la Ley, se podra restringir 0 suspen der temporalmente el alumbramiento; si, no obstante, subsiste la eon travenclon referida, se podra declarar la revocaclon del uso. Articulo 280.- Se considera que una fuente de agua superficial re sulta interferida por alumbramiento de ias subterraneas, cuando se com pruebe tecnicamente que se produce una disminucion de la primera en perjuiclo de los usos por ella abastecidos. Articulo 290.- Cuando por alguns causa no pueda aplicarse 10 dis puesto en el articulo 640. de la Ley General de Aguas, 0 cuando no se pueda concordar el regimen de explotacion para evltar interferencias, excepcionalmente podran otorgarse nuevos usos de agua subterraneas, siempre que fuera indispensable para el fin a que se destine, la fuente 10 permlta y concuerde con los planes de desarrollo de la zona. En este caso, el nuevo usuario queda obJigado II suministrar los cau dales de que, por su obra, se vieren privados los usuarios pre-existentes, cubriendo estos la proporcion del costo de la operaclon de bombeo, que sera fijado periodicamente por la Admlnlstraclon Tecnica respectiva y notificados por la Dlrecclon General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. Cuando por alguna causa disminuya la capaeidad de alumbramien to, los usuaries pre-existentes tendran preferencia a utilizar las aguas dis ponibles. Las obras de conduccion de las aguas 8 los predios que deben ser abastecidos correran por cuenta del nuevo uarario. Art ieulo 300.- Los usuarios de aguas subterraneas, destinadas a fines industriales y domestlcos, estan obligados a construir obras de el macenamiento de capacidad suficiente para satisfaeer sus necesidades diarias, y a equipar los pozos de tal manera, que el periodo de explota cion se efsctue en el menor tiempo. Articulo 310.- Mientras el Ministerio de Vivienda no pueda aten der 1'1 abastecimiento de agua potable a poblaciones 0 micleos poblados, podra otorgarse licencia, a quien 10 solicite, para explotar aguas subte rraneas dostinadas a este fin, previa presentacion y aprobacion de los es t.udios y obras que garanticen sus condiciones de salubridad. La tarifa que deben pagar los pohladores abastecidos sera sefialada por 1'1 Ministerio de Vivienda en concordancia con la Direccion General de Aguas, Suelos I' Irrigaciones teniendose en cuenta los costos de amor tizacion, mantenimiento, operacion, administracion y la justa retribu cion por el servicio. Articulo 320.- Cuando el Ministerio de la Vivienda 10 crea conve niente 0 1'1 interes social 10 demande, podra exproplar los pozos a que se 83 reflere el art iculo anterior, para su adminlstracton directa 0 por inter medio de los pobladores abastecidos, constituidos en cooperativas de usuarios. Articulo 330.- Para-los efectos de la apllcacion de 10dispuesto en el articulo 630. de la Ley General de Aguas, debera acreditarse previa mente la concesi6n, si se trata de terrenos eriazos de Iibre disposici6n; la venta en casos de otra clase de bienes del Estado, y si se trata de bienes de particulares, su exproplaeion 0 la autorizacion debidamente legallza da, Articulo 340.- No sera de apllcacion 10 dispuesto en el articulo 630. de la Ley General de Aguas, cuando las aguas, que se soliciten se encuentren en terrenos urbanos 0 de expansion urbana, salvo cuando (-stos fueran dE' uso publico y las aguas se destinen al abastecimiento de pobIaciones. Si los terrenos fueran de propiedad privada, podran ser ex propiados de acuerdo con la Ley General de Aguasy su RegIamento. Articulo 350.- Los usuaries de aguas subterraneas podran ser au torizados para abastecer a terceros, euando existan causas 0 elreunstan eias que les permitan disponer de excedentes, siempre que los estudios tecnicos demuestren que no hay pellgro para los recursos ni para la napa explotada. La Administracion Tecniea podra disponer dicho abastecimiento por las mismas causas 0 cireunstancias seiialadas anteriormente. En am bos easos, la misma Autoridad lntervendra para establecer la distribu cion y las tarifas. Cuando disminuya el alumbramiento como consecuencia de una deficiente realimentaeion de la napa, el propietario del pozo tendni preferencia a utilizar las aguas, sufriendo la dlsminueion los usuaries abastecidos, salvo el abastecimiento para uso domestico, Articulo 360.- Quienes sean abastecidos de acuerdo al articulo precedente, seran inscritos eomo usuarlos eventuales en los registros de permisos que especialmente se llevaran para estos casos. Articulo 370.- Los usuaries de los sistemas de abastecimlento a que se refiere el articulo 350., constituldos debidamente en Asociacio nes, prsferentemente cooperatives podran sustituir al abastecedor en los siguientes cases: a) Por acuerdo de partes; y b) Cuando termine, caduque 0 revoque el derecho de uso del abase tecedor. En el segundo caso, el valor de los pozos, equlpos e instalaciones se· ra pagado por la Asociacion adquiriente, previa tasacion por los orga 84 nismos competentes, en las condiciones que establezca el Poder Ejecuti vo para cada zona, cuenca, valle, 0 distrito de riego. Articulo 380.- Si por terminer, caducar 0 revocarse el uso comiin, se dejase de sumlnistrar agua a terceros, sin que estos se hubiesen cons titu fdo aun en una Asociacion, la Adminlstraclon Tecnica asumira tran sitoriamente el servicio si se trata de usa agricola. En los otros usos, la Autoridad competente eontinuara con el su ministro hasta que 10 asuma de!initivamente la entidad publica a que corresponda 0 se constituya el organismo que debe hacerlo. Articulo 390.- Para evitar la interferencia de una obra de capta cion de aguas subterraneas con otras similares 0 con otras fuentes, laAd ministraeion Tecnica, considerando el radio de infiuencia de cada obra, deterrninara en cada caso la distancla minima que debe medir entre la nueva captaeion y las fuentes existentes, las caraeterfstlcas y el caudal maximo que podra alurnbrar aquella. Articulo 400.- Los usuarios solo podran extraer la masa de agua anum y el caudal fijado en la Resoluelon respeetiva, debiendo la Admi nistraelon Teenieaestablecer el regimen de explotaclon de aeuerdo con los programas de su utllizaeicn. Articulo 410.- EI Ministerio de Agricultura por intermedio de sus dependencias especializadas, debera emprender el estudio hldrogeologl co sistematico por cuencas, empezando por las de la costa, a fin de eva Iuar los reeursos totales explotables por ano hidrologico; estas evalua clones serviran de base para planificar la explotaci6n de los reeursos de los acuiferos y evitar las qulebras de la napa. Los regimenes de explota elon que se otorguen mediante las licencias, se harBn de acuerdo a los resultados de tales estudios y en ningUn caso la masa anual bombeada en cada cuenca hldrogeologica debera sobrepaser a los recursos explota bles, salvo el easo de napas deficientemente reabastecidas 0 fosiles y sin posibilidad tecnico-eeonomica de alimentaclon artificial y de acuerdo a 10determinado en el articulo 230. de este reglamento. Articulo 420.- Las reprofundizaciones de pozos 0 modificaciones de las obras de eeptacion, como consecueneia del descubrlmiento de otras napas mas profundas u otras causas, 0 el cambio de usa de las aguas, trae consigo un tramite similar al que se requlere para la autcriza cion de estudios, obra y llcencia de uso, Articulo 430.- Cuando el caudal que es tecniea y economleemente factible de obteni!lo por los resultados de las pruehas reglamentarlas,se. mayor que el solicltado, losexcedentes podran ser entregados a terce ros, por acuerdo de partes 0 mantlato adminlstrativo. 85 En todo caso se cumplira los regulaciones de la Ley y SUs reglamen tos ; tambien podra ampliarse la Iieencia del peticionario si este 10soli cita y justiflca la necesidad y esta es debidamente eomprobada por la Admlnistracion Tecnica respeetiva. Si el caudal que puede obtenerse de una obra de captacion de aguas subterraneas es menor que el solicitado, 1.'1 peticionario podra adecuar sus usos, justificando que dieha adecuaeion es teenica y economicamen te factible, 10 que debera ser eomprobado por la Administracion Teeni· ca respeetiva. Articulo 440.- Los usuarios que por algtin motivo deseen modifl car los metodos, sistema'! 0 lnstalaclones de los alumbramientos, debe ran solicitarlo ala Administraclon Tecnica eorrespondiente. Esta solici tud estara acompaiiada de un informe justiflcatoric que sera materia de comprobaeion. Articulo 450.- Los usos de agua subterranea otorgados para fines que no sean agrjcolas, no estaran afectos a los imperativos de los planes de cultivo y riego. Articulo 460.- Los aparatos 0 sistemas de mediclon son de insta lacion obligatoria y seran sellados. No podran ser objeto de manlpula cion, salvo la necesaria para Sll Iimpieza. Esta dlsposicion no limita las funciones, facultades 0 acciones que corresponden a la autoridad com petente; en todo caso, se dejara constancia escrita mediante acta, con copla para 1.'1 usuario, de la intervenelon de dicha autoridad. Articulo 470,- Cuando se deteriore cualquiera de los aparatos de medielen y control, el usuario esta obligado a dar inmediato aviso ala Administraclon Teeniea respeetiva. En este easo, 1.'1 volumen de agua a eobrarse al usuario se deduclni del promedio del consumo del mes co rrespondiente en los dos iiltimos afios. Articulo 480.- Para los efeetos de 10 establecido en 1.'1 articulo 46, la Direeeion General de Aguas, Suelos e Irrigaclones proporeionara los dispositlvos de medlcion y control y determinara su forma de pago, fj. jando plazo para su Instalaclon. Articulo 49.- Los aprovechamientos de las aguas subterraneas que no cuenten con la autorizaci6n respeetiva deberan ser regularizados, de conformidad a la Ley General de Aguas y su reglamento, ante la 01 recci6n General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, dentro del tl?rmino de 60 dias, contados a partir de la fecha de la promulgacion del presente reglamento. Los usuarios que no cumplieren con este requisito serlin saneiona dos de aeuerdo a la Ley, y sus obras clausuradas. 86 CAPITULO III DE LOS ESTUDIOS Y O,BRAS DE AGUAS SUBTERRANEAS Articulo 500.- Nlnguna obra de captacion de aguas subtemineas podra eCectuarse sin que los estudlos y proyectos hayan sldo debida mente aprobados por la Direcelon General de Aguas, Suelos e Irrigacio nes, Este organlsmo actualizara constantemente las normas genericas que deberan regir para los distintos nlveles de estudios y obras de apro vechamiento de aguas subtemineas. Articulo 510.- La Dlrecclon General de Aguas, Suelos e Irrlgado nes, dietara las especificaclones a las que deben cefiirse las obras de cap tacion de aguas subterraneas a fin de mejorar su tecnica y elevar su ren dimiento. Articulo 520.- Los estudios y obras relacionados con las aguas subterraneas, que requiera cualquier organismo estatal, podran ser efec tuados por la Direecion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. Los costos correspondlentes correran por euenta de las entidades interesadas Asimismo, los partlculares podran solicltar a la Direcelen General de Aguas, Suelos e Irrigaciones la realizacion de estudios y obras para utUizar aguas subterraneas, previo pago de los gastos que deberan ser presupuestados para cada caso. Articulo 530.- La Direcclon General de Aguas, Suelos e Irriga clones podra disponer cuando sea necesario, y cuando los estudios de muestren que es tecnicamente poslble, la ejecucion de obras de reali mentaelon artificial de napas, 0 la ereaelon de e!;tas, con recursos no uti lizados 0 sobrantes de otros usos. Tales estudios y obras seran suCraga· dos por los beneficiarios Articulo 540.- Ninguna obra que pudiera afectar a las aguas subte rraneas podra ser eCectuada sin que en el estudio y proyecto se haya in clufdo una investigaclon sobre las repercusiones que dicho proyecto u obra podria tener sobre las aguas del subsuelo. Esta parte del estudio debera ser aprobado por la Direccion General de Aguas, Suelos e Irri gaciones. Si se requiere un peritaje 0 estudio ofieial, la persona 0 entidad Interesada proporeionara los medios necesarios. Articulo 550.- Los problemas de avenamiento relacionados con teo rrenos pantanosos, salinos 0 hiimedos, deberan ser tratados en coordi nacicn con la Direeclon General de Aguas, Suelos e Irrigaclones en cuanto esten Iigados a procesos freaticos. Articulo 560.- La Dlreccion General de Aguas, Suelos e Irrigacio nes podra supervisar la ejecucion de los estudios y obras de aguas sub 87 terraneas contratados con empresas privadas por alguna entidad estatal; quedando obligados los contratistas a proporclonar copia de cuanta in formacien se les solicite y a dar las facilidades necesarias a los inspecto res para su aeceso en el sector de trabajo. Articulo 570.- Las empresas privadas que realicen estudios de aguas subterraneas estan obligadas a inscribirse en la Dlrecclon General de Aguas, Suelos e Irrigaciones y proporcionar lac; infonnaciones que les sean requeridas. Articulo 580.- Se consideran peritajes tecnicos, los estudios que se llevan a cabo para veriflcar si las condiciones hldrogeologtcas de una re gion, zona 0 sector, no se alteran en perjuicio de los recursos y reservas aeuiteras 0 de su uso potencial, debido a una nueva explotaeien, obra o aecion relacionada directa 0 indirectamente con las aguas subterra neas. Articulo 590.- Los peritajes solo pueden ser hechos por: a) Peritos oflciales que son los ingenieros especializados de la Di reeclon General de Aguas, Suelos e Irrigaciones designados como tales; b) Peritos autorizados, que son los ingenieros especializados 0 de reconocida experiencia en aguas subterraneas que la Direecion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones autorice de acuerdo a las nonnas especf flcas que se dictaran para tal efecto.en coordlnacien con el Colegio de Ingenieros y la Asociacion de Hidrogeologos del PE'rU. En todos los casos, las solicitudes de peritajes tecnicos deben ser hechas a la Direccion General de Aguas, Sue los e Irrlgaciones, Articulo 600,- La realizacion de los peritajes autorizados por la Direccion General de Aguas,Suelos e Irrigaciones requerlra: a) El pago, por parte del interesado, de los honorarios que se fijen en las nonnas aludidas; b) EI pago, por parte del interesado, de gastos de viaje de acuerdo a 10 reglamentado para los viaticos y gastos de viaje de funcionarios pu blicos fuera de categorfa; c) EI pago, por parte del interesado, de los gastos que se susciten con motivo del peritaje tecnico. Articulo 610,- Todas las personas que individualmente 0 forman do empresas, se dediquen a reallzar obras de captacten 0 exploraeion de aguas subterraneas, deben contar con la licencla correspondient.e. Estas licencias seran otorgadas por la Direcclon General de Aguas, Suelos e Irrigaciones registradas en sus ofieinas pertinentes y transcritas a todas las Administraciones Tecnlcas de la Republica. 88 Articulo 620.- La licencia de ejecutor de obras de captacion de &gUas subterraneas, estara sujeta I termlnos y condiciones especificas. La Direcclon General de Aguas, Sue los e Irrigaciones puede denegar su expediclon 0 limitarla, si el solicitante no esta capacitado para ejecutar las; y cancelarlas, si se contraviene las condiciones bajo las que se otor go dicha Iicencia. Articulo 630;-Los que estrin oporando antes de la promulgaci6n de 18 Ley, deberan solicitar sus inscripciones dentro de los noventa (90) CAl..,; de promulgado este Reglamento, 0 adecuar su inscripcion los que hayan obtenidoel 'certiflcado provisional de acuerdo al Decreto Supre mo No. 43·F de fecha 19 de Julio de 1965, el mismo que queda abroga do. Articulo 640,- Las empresas que se dediquen a realizar las prue bas de bombeo, limpiezay reacond,icionamiento de obras de captaeion de aguas subterraneas, debersn contar con una licencia especial.reglstra da y controlada en la misma forma que la de los ejecutores de obras. Articulo 650,- Las empresas constructoras de obras de captaeion 0 exploraeion de aguas subterraneas, estan obligadas a exhibit, en sitio visible y proximo a la obra que ejecuten, la copia de la licencia respec tiva para el ejerelclo de sus actividades. Esta Iicencia debe estar acom paiiada de la autorizaeion de perforacion que debe ser obtenida por el petlcionario, sin cuyo requisito los constructores no deberan iniciar la obra y la Administracion Tecnica, prohibira la reallzacien de los traba jos, aplicando a los infractores las sanciones eorrespondientes. Articulo 660.- Para obtener llcencia, las empresas deben con tar entre su personal responsable con, por 10 menos, un ingeniero geologo 0 especializado en aguas subterraneas y otro (civil, mecanico, minero 0 petrolero) especiaJizado en perCoraciones. Todos los informes tecnieos de la empresa deben \levar la firma de diehos proCesionales y el mimero de su registro en el Colegio de Ingenieros del Peru. Articulo 670.~ Las licencias son renovables cada 4 afios. En el mo mento de la renovaclon, el interesado debera actualizar la informacion en cuanto a la eonstitucion de la empresa, tipo,maquinarias adquiridas o dadas de baja etc., quell's sea solicitada por la Dlreccion General dE Aguas, Suelos e Irrigaciones e inCormara inmediatamente de los cam bios de razon social, domicilio, cese de activldades etc. EI reglstro dE ejecutores de obras de captacion de aguas subterraneas se mantendra ac tualizado y depurara permanentemente de acuerdo a las informaeiones recibidas. Articulo 680.- Los construetores daran amplias facilidades a los peritos autorizados, funcionarios y tecniccs de las Administraciones Tecnlcas y a los de la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrlgacio 89 nes.tanto en el lugar de las obras que ejecuten, como en sus sedes, para la obtencion de informaciones de SUs archives 0 muestrarios tecnicos, sin perjuicio de remitir a la Direccion General de Aguas, Suelos e Irri gaciones las inforrnaciones requeridas y en la oportunidad debida. EI in cumplimiento sera sancionado de acuerdo a Ley y su Reglamento. Articulo 690.- La Iicencia para ejecutar las obras de captacion de aguas subterraneas podra ser suspend ida cuando se incumpla cualquier disposicion de la Direeclon General de Aguas, Suelos e Irrigaclones, Articulo 700.- Las infonnaciones deberan ser remitidas 0 entrega das, aiin en el caso de que la obra no obtenga exitos, 0 sea suspendida con el estado de avance a la fecha de la paralizacion de los trabajos. Articulo 710.- Todos aquellos que ejecuten obras, pruebas de bombeo etc., podran recibir una inspecclon en cualquier momento del trabajo y realizaran las observaciones y medici ones que Ie indiquen 101', peritos autorizados, funcionarios y tecnicos de la Adminlstracion Tec nica 0 de la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones y entrega ran la informacion que se les solicite. Articulo 720.- Todas las empresas a que se refieren los artjculos anteriores, se suietaran a las normas y especiCicaciones tecnicas que, para este tipo de trabajo, dicte la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. Articulo 730.- Las empresas a que se refieren los artfeulos prece dentes adoptaran las medidas tecnicas de seguridad necesarias en la eje cucion de sus obras, a fin de evitar daiios de los que seran los unlcos res ponsables. Articulo 740.- Una obra en ejecucion debe quedar con los dispo sitivos de seguridad mencionados en el articulo 130. de este Reglamen to, a fin de evitar daiios personales 0 a las aguas subterraneas. Articulo 750.- Toda compafiia que perfore pozos en zonas donde exista dudas sobre la calidad de las aguas y capas de terreno por atrave sar, esta obligada a tener, en ernergencla, un equipo adecuado de cementaclon, para impedir los peligros de contaminacion 0 fuga de aguas, Estos trabajos deben efectuarse con la celeridad del caso, dando aviso inmediatamente a la Adminlstracion Tecnica.el costo de tal opera cion sera sufragado por el peticionario si no hubiera sido previsto en los tprminos del contrato. Articulo 760.- EI ejecutor de obras esta obligado a Bevar un regis tro de todos los trabajos efeetuados por el; asimismo, durante la ejecu cion de cada uno, debera llevar un registro de los materiales y agua que haya encontrado, reteniendo las muestras de estos en el area de traba 90 jo, en depesltos especiales, para que no se altere su naturaleza, con in dlcaelon de la profundidad a la que son interceptados, para ser proper cionados omostrados a los Inspectores de III Administracion 0 peritos oficiales 0 autonzados, cuando est os 10 soliciten. Las muestras de teo rrenos se obtendran cada 2 metros por 10 menos, Articulo 770.- Las empresas de obras de captacion de aguas sub terraneas estan obligadas a lIevar un parte diario de trabajo, en el que se consignar8 el avance efectuado por tumo y el nivel del &gua aI inlcio y fin de cada turno, Articulo 780.- EI personal de las Admlnistraciones Tecnlcas 0 de la Dlreccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones tendra IIbre acceso aI area de trabajo y podra dictar por escrito, bajo su responsabilidad, las disposiciones pertlnentes, cuando se compruebe que el procedlmlen to de la perforacion puede a1terar la calidad del agua 0 comprometer las condiciones hidrologicas del recurso acuifero. Estas disposiciones debe ran ser acatadas por los ejecutores de las obras; su incumpUmiento de termlnara la Inmediata paralizacion del trabajo, haciendose acreedores a las sanelones que, de acuerdo a la Ley y el Reglamento, Ie lmponga la Admlnistracion Tecnlca respectlva. Articulo 790.- Las personas que eventualmente realicen obras de captaclon de aguas subterraneas en terrenos propios 0 que conduzcan en arrendamiento, sollcitaran previamente la autoriaacion corres pondiente ala Administracion Tecnica y proporclonaran inmediatamen te los datos que esta 0 la Direecion General de Aguas, Suelos e Iniga ciones Ie sollcite. Articulo 800.- EI aviso inmediato al cumplimiento de 10 prescrito en el articulo 700. de la Ley, sera tanto a la Admlnlstraclon Tecnica respectiva, como a la Direeeion General de Aguas, Suelos e Irrigaeiones con las informaciones correspondientes. 91