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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 130-2000-EF ─ Normas reglamentarias del impuesto especial a las ventas que grava la venta e importación del arroz

Made 2000-10-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Cultivated plants
Keywords
cereals/grains/rice, fees/royalties, internal trade, international trade, crops, agricultural commodities
Categories
*, agriculture

Where to read it

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 130-2000-EF (*) Establecen normas reglamentarias del Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta e importación del arroz EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27350 se ha incluido como Título IV del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, las normas referidas al Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta en el país y la importación del arroz en todas sus variedades; Que el Artículo 2 de la referida ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: DEFINICIONES Artículo 1.- Para efecto de lo dispuesto en el presente dispositivo, se entiende por: a) Ley :Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99 EF, normas modificatorias y ampliatorias. b) IEV : Impuesto Especial a las Ventas. c) RUS : Régimen Único Simplificado. d) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. e) ADUANAS : Superintendencia Nacional de Aduanas. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente norma. SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 2.- Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IEV, no podrán acogerse por dichas operaciones al RUS. En tal sentido, los ingresos que se obtengan por las mencionadas operaciones, no se considerarán para efecto del cálculo del límite máximo para la inclusión en el RUS. Las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial y vendan bienes afectos al IEV, serán sujetos del impuesto en tanto sean habituales. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley y en el numeral 1 del Artículo 4 de su Reglamento, en lo que fuera pertinente. En los casos de importación, no se requiere actividad empresarial o habitualidad. BASE IMPONIBLE Artículo 3.- Forman parte de la base imponible, los tributos que afecten la venta e importación de bienes con excepción del IEV. INAFECTACION AL IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL Artículo 4.- La inafectación de la venta en el país y de la importación de bienes afectos a la que se refiere el Artículo 84 de la Ley también comprende al Impuesto de Promoción Municipal. IEV PAGADO EN ADQUISICIONES Artículo 5.- El IEV que corresponda a la adquisición e importación de bienes afectos no constituye crédito fiscal ni podrá ser deducido del IEV que grava las ventas e importación afectas al referido impuesto. DECLARACION Y PAGO Artículo 6.- La declaración y el pago del IEV que grava los bienes afectos, se realizarán en las condiciones y forma que establezca la SUNAT. IMPORTACION DE BIENES AFECTOS Artículo 7.- El IEV que afecta a la importación de bienes será liquidado por las ADUANAS de la República en el mismo documento en que se determinan los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. REGISTROS Artículo 8.- Los sujetos afectos con el IEV deberán llevar un Registro de Compras y de Ventas. Aquellos, sujetos afectos con el IEV que también se encuentren gravados con el Impuesto General a las Ventas, así como aquéllos que realicen únicamente operaciones afectas al IEV por efecto de lo establecido en la Ley, podrán continuar llevando los libros y registros a que se refiere el Artículo 37 de dicha Ley. No obstante, deberán añadir dos columnas en el Registro de Compras y Registro de Ventas en la que anotarán la base imponible de las operaciones afectas con el IEV y monto del referido impuesto. En todos los casos antes mencionados, los libros o registros deberán cumplir las formalidades y requisitos de legalización y anotación que establezca la SUNAT. Artículo 9.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Para efecto de la determinación del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el numeral 6.2 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley de dicho impuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, se considera como operaciones no gravadas a las afectas con el IEV. Segunda.- Precísase que los productores agrarios comprendidos en la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, que se encuentren afectos al IEV, mantienen vigente la exoneración al Impuesto a la Renta, así como la exoneración al Impuesto a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con bienes diferentes a los afectos con el IEV. Tercera.- Precísase que el IEV grava la venta e importación del arroz, a que se refieren las Subpartidas Nacionales 1006.10.10.00; 1006.10.90.00; 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00. Cuarta.- La administración del IEV está a cargo de la SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público. Quinta.- Las reclamaciones del IEV se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo. ADUANAS tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido los sujetos al IEV. Sexta.- El saldo de Crédito Fiscal al 31 de octubre de 2000 correspondiente al Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición e importación de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes afectos al IEV, constituyen Crédito Fiscal a ser utilizado únicamente contra el referido Impuesto General a las Ventas que resulte de cargo del sujeto, por operaciones no afectas al IEV. Asimismo, el referido saldo podrá ser utilizado como costo o gasto del Impuesto a la Renta si el sujeto realiza exclusivamente operaciones gravadas con el IEV. Sétima.- Facúltese a la SUNAT a dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

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