Decreto Supremo Nº 093-2012-PCM ─ Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land tenure, ownership, land reform, expropriation, transfer rights, alternative dispute settlement, legal proceedings/administrative proceedings, property rights
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Normas Legales del 08.09.2012 1 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de setiembre de 2012 474133 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL R.J. N° 223-2012/JNAC/RENIEC.- 474193 MINISTERIO PUBLICO Fe de Erratas Res. N° 2237-2012-MP-FN 474194 Fe de Erratas Res. N° 2244-2012-MP-FN 474194 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. N° 2506-2012.- 474194 RR. N°s. 6639 y 6640-2012.- 474195 Res. N° 6483-2012.- 474195 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE Res. N° 270-2011-GR.LAMB/PR.- 474196 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Ordenanza N° 011-2012-CR/GRU.- 474196 Ordenanza N° 012-2012-GRU/CR.- 474198 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA R.A. N° 247.- 474199 MUNICIPALIDAD DE LINCE Ordenanza N° 314-MDL.- 474200 MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA D.A. N° 00012-2012/MDSA.- 474202 PROVINCIAS MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA Ordenanza N° 014-2012-CDB.- 474202 MUNICIPALIDAD DE LA PERLA Ordenanza N° 011-2012-MDLP.- 474202 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE Ordenanza N° 030-2012-MPC.- 474204 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN ROMAN Acuerdo N° 026-2012.- 474206 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DECRETO SUPREMO Nº 093-2012-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1104 que modifi ca la legislación sobre pérdida de dominio, tiene por objeto regular la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, así como establecer los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados; Que, la pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial, a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de ciertos delitos a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso; Que, el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 1104 señala que además de los supuestos de asignación o utilización temporal o defi nitiva, los bienes o derechos cuya titularidad se declaran a favor del Estado podrán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días naturales siguientes. El Reglamento del presente Decreto Legislativo determinará la forma y procedimientos de la subasta pública; Que, concordante con ello, la Novena Disposición ComplementariaTransitoria dispone que el Reglamento del acotado Decreto Legislativo se emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles siguientes a su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, Defensa, Interior y Justicia y Derechos Humanos; Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Normas Legales del 08.09.2012 2 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de setiembre de 2012474134 Legislativo que modifi ca la legislación sobre pérdida de dominio, y; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 numeral 8) de la Constitución Política del Perú y la Ley N°29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104 Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifi ca la legislación sobre pérdida de dominio, el cual consta de cuatro (04) Títulos, siete (07) Capítulos, treinta y siete (37) Artículos, siete (07) Disposiciones Complementarias Finales, y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que como Anexo forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Financiamiento Las acciones necesarias para la implementación y cumplimiento del Reglamento aprobado mediante el presente dispositivo, a cargo de las entidades competentes, se fi nancian con cargo al presupuesto institucional autorizado para cada pliego en las leyes anuales de presupuesto, y en el marco de las disposiciones legales vigentes. Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. El Reglamento aprobado en el artículo 1° de la presente norma, se publicará en el Portal Web de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario ofi cial. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1104 - DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar el Decreto Legislativo Nº 1104, que modifi ca la legislación sobre pérdida de dominio. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de observancia obligatoria para todos los sujetos y entidades mencionados en el Decreto Legislativo N°1104 y los intervinientes en el proceso de pérdida de dominio, incautación y decomiso de bienes, conforme a los alcances del referido Decreto Legislativo y las normas ordinarias o especiales sobre la materia; así como para aquellos involucrados en la administración y disposición de bienes incautados, decomisados y declarados en pérdida de dominio. Artículo 3º.- Terminología Para fi nes de la aplicación del Decreto Legislativo N°1104 y del presente Reglamento, se entenderá también por “Efectos” a los bienes o activos que se obtienen como producto directo de la actividad delictiva, incluyendo las mercancías materia del delito de contrabando y defraudación tributaria. Asimismo, se entenderá también por “Ganancias” a los efectos mediatos del delito; esto es, los bienes, derechos, títulos, objetos o cualquier provecho patrimonial o económico obtenidos como producto indirecto de la actividad delictiva, incluidos los que provienen de actos lícitos realizados sobre los efectos del delito. De otro lado, se entenderá por “Incautación” a la medida cautelar que puede disponerse sobre los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, con la fi nalidad de garantizar la posterior declaración de pérdida de dominio en la sentencia correspondiente. Finalmente, se entenderá por “Decomiso” a la privación o pérdida de los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, y la consecuente declaración de titularidad sobre los mismos a favor del Estado, decidida por el Juez en el proceso penal. CAPÍTULO II PÉRDIDA DE DOMINIO Artículo 4º.- Del dominio de los bienes Para efectos de la aplicación de la legislación sobre pérdida de dominio, deberá considerarse que el dominio sobre bienes, derechos y/o títulos solo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico, y solo a aquellos se extiende la protección que este brinda. Asimismo, detentar o poseer los bienes o activos obtenidos ilícitamente y sus efectos mediatos no constituyen justo título, salvo en el caso del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. Artículo 5º.- De la titularidad de la acción El Fiscal es el titular de la acción de pérdida de dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar correspondiente y la instará ante el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público y, en su caso, el Poder Judicial asignarán o determinarán competencias especializadas para el conocimiento de las investigaciones y procesos de pérdida de dominio. Artículo 6º.- De la incautación en el proceso de pérdida de dominio El Juez a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario dictará la medida cautelar de incautación correspondiente, sin perjuicio de que pueda disponerse otras medidas que resulten efi caces y efi cientes para cautelar los bienes sometidos al proceso de pérdida de dominio. TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y BIENES CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS Artículo 7°.- De la Comisión Nacional de Bienes Incautados La Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI, ejerce sus funciones de conformidad a lo dispuesto en el Normas Legales del 08.09.2012 3NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de setiembre de 2012 474135 Decreto Legislativo N°1104, el presente Reglamento y demás normas complementarias y conexas. En el ejercicio de dichas funciones, corresponde a la CONABI dictar las medidas destinadas a la mejor conservación y custodia de los bienes incautados ydecomisados, a fi n de evitar la pérdida, deterioro, inoperatividad, sustracción o sustitución de éstos y sus componentes, así como la ocupación ilegal o indebida de inmuebles por terceras personas. Asimismo, dictará las medidas que deberán cumplir las entidades del Estado y las entidades benefi ciarias para el correcto mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado. Mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobará la reglamentación de los procedimientos específi cos o complementarios a la presente norma a fi n de dotar de mayor efi cacia a las funciones de la CONABI. En todos aquellos casos no previstos, será el Consejo Directivo de la CONABI quien decida las acciones a tomar de acuerdo a las competencias previstas en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1104. Artículo 8°.- Del Consejo Directivo El Consejo Directivo es el máximo órgano de decisión de la CONABI, y su conformación se encuentra establecida en el Decreto Legislativo N°1104. Sus miembros son acreditados por el Titular del Sector o entidad a la que representan, pudiendo acreditar además a un representante alterno. El Consejo Directivo, tiene como funciones principales las siguientes: a. Aprobar los lineamientos, reglamentos, procedimientos y demás instrumentos de gestión de la CONABI, así como sus modifi catorias de acuerdo al marco legal vigente. b. Solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que estime pertinentes. c. Delegar en el Secretario Ejecutivo las funciones que considere convenientes. d. Otras que determine mediante Acuerdo. Artículo 9°.- Del Presidente del Consejo Directivo El Presidente del Consejo Directivo ejerce la representación de la CONABI ante las entidades públicas y privadas, nacionales y del exterior; es el encargado de hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, aprueba los actos de su competencia, y supervisa la gestión administrativa de la CONABI. Artículo 10°.- Del Secretario Ejecutivo El Secretario Ejecutivo es responsable de la marcha administrativa y operativa de la CONABI, debiendo dar cuenta periódicamente al Consejo Directivo sobre la gestión y administración de los recursos y bienes bajo competencia de la CONABI. El Secretario Ejecutivo, tiene como funciones principales las siguientes: a. Proponer al Consejo Directivo las actualizaciones o modifi caciones que requiera el marco legal vigente, para viabilizar el desarrollo de las funciones de la CONABI. b. Informar al Consejo Directivo sobre los actos de administración y disposición de los bienes incautados, decomisados y/o declarados en pérdida de dominio. c. Realizar los requerimientos de los servicios y las contrataciones que se requieran. d. Otras funciones que le delegue o encargue el Consejo Directivo. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS Y BIENES Artículo 11º.- Administración de recursos fi nancieros La CONABI, administrará los recursos fi nancieros incautados o decomisados generados u obtenidos ilícitamente por la comisión de los hechos delictivos en agravio del Estado, referidos en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1104, los cuales serán depositados en las cuentas señaladas en la Quinta Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo. En el caso de los recursos fi nancieros incautados, la CONABI cautelará la conservación de los mismos, a la espera del resultado del pronunciamiento judicial correspondiente. En el marco de las competencias transferidas en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, tratándose de recursos fi nancieros decomisados o declarados en pérdida de dominio a favor del Estado, el Consejo Directivo de la CONABI destinará su uso para asumir los gastos relativos a la administración y custodia de los bienes bajo su competencia y los que se generen en los casos en que se desestime la pérdida de dominio o el decomiso; así como para aquellas actividades derivadas o vinculadas con la investigación, procesamiento y la defensa jurídica del Estado en la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento debidamente justifi cado. Dichos recursos se incorporan en el pliego Presidencia del Consejo de Ministros en la fuente de fi nanciamiento recursos ordinarios. Artículo 12°- Deber de informar El Órgano Jurisdiccional competente y el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica en el caso correspondiente deberán informar a la CONABI respecto de las sentencias a que se refi ere el artículo 17° y la Sexta Disposión Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, los recursos impugnativos recaídos sobre éstas, el establecimiento de las medidas cautelares a que se refi ere el artículo 12° del mismo cuerpo normativo, así como toda información relevante relativa a los bienes. Asimismo, corresponderá al Registrador Público informar, bajo responsabilidad, a la CONABI sobre la inscripción u observación realizadas. La información que proporcionarán los obligados a que se refi ere el presente artículo, deberá ser remitida por correo electrónico a la CONABI, sin perjuicio de efectuarse dicha remisión en forma física. Artículo 13°.- De la recepción, custodia y registro La CONABI recibirá los bienes incautados o decomisados mediante la correspondiente Acta de Entrega - Recepción de acuerdo a los formatos y procedimientos que para tal efecto apruebe. Dicha Acta será suscrita por los representantes de las entidades competentes para efectuar la entrega y de la CONABI. Efectuada la recepción, la CONABI asumirá la custodia y procederá a su inscripción en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI. En caso que las características del bien entregado no coincidan con las señaladas en el Acta de Incautación o Decomiso, la CONABI adoptará las acciones legales a que hubiera lugar, a fi n que se determinen las responsabilidades y sanciones correspondientes. Artículo 14°.- De los actos de administración y de disposición Los actos de administración y de disposición sobre los bienes que recaen bajo la competencia de la CONABI, serán realizados de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N°1104, el presente reglamento y demás normas complementarias, con independencia de la ubicación geográfi ca en la cual se produjo la incautación o decomiso de los bienes. Todo acto de administración o disposición de bienes se realizará mediante Resolución de la Secretaría Ejecutiva, previa valorización. Artículo 15º.- Actos de administración Los bienes incautados que reciba y registre la CONABI serán objeto de los siguientes actos de administración: a) Asignación en uso temporal Normas Legales del 08.09.2012 4 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de setiembre de 2012474136 b) Arrendamiento c) Medidas de conservación, custodia, destrucción u otras modalidades que se establezcan por la CONABI. La administración obliga al benefi ciario o poseedor al debido cuidado y uso del bien, incluyendo, en los casos de los literales a) y b), la contratación de seguros y el pago de obligaciones con entidades públicas y privadas derivadas de la posesión del bien. Las formalidades y procedimientos de los actos de administración serán aprobados conforme a lo establecido en el artículo 7° del presente Reglamento. Artículo 16°.- Actos de disposición Los actos de disposición recaen sobre aquellos bienes decomisados y/o declarados en pérdida de dominio, que se encuentren bajo la competencia de la CONABI. Son actos de disposición de bienes: a) Asignación defi nitiva b) Venta por subasta pública c) Destrucción. Las formalidades y procedimientos de dichos actos de disposición serán aprobados conforme a lo establecido en el artículo 7° del presente Reglamento. Artículo 17°.- Actos excepcionales de administración y disposición Tratándose de bienes fungibles, perecibles u otros incautados o decomisados, que por su naturaleza o características puedan ser objeto de pérdida o deterioro, incluidos semovientes, así como aquellos cuyo valor de custodia o conservación resulte muy oneroso; la CONABI podrá disponer su asignación inmediata, previo informe técnico de la Secretaría Ejecutiva. En estos casos, se priorizará la asignación a programas sociales del Estado o a instituciones privadas sin fi nes de lucro. De no efectuarse la asignación, se procederá a la subasta pública a que se refi ere el numeral 6.2 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, o a su destrucción conforme a la naturaleza del bien, previo informe técnico de la Secretaría Ejecutiva. La CONABI determinará el valor del bien, el mismo que será incluido en el documento de asignación, subasta o destrucción, según corresponda, y será considerado como referencia en caso de sentencia favorable al procesado. Artículo 18°.- Limitaciones de los benefi ciarios Las entidades públicas y privadas que reciban bienes en administración de parte de la CONABI no podrán inscribir ni realizar actos de disposición alguna sobre los mismos. Es nulo cualquier acto de disposición sin autorización de la CONABI. En tal caso, los bienes revertirán automáticamente a la administración de la Comisión, sin perjuicio del inicio de las acciones legales correspondientes. Dichos bienes permanecerán inscritos en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI hasta que se produzca algún acto de disposición sobre los mismos, quedando constancia de ello en el citado Registro. Artículo 19°.- Devolución de bienes Las entidades públicas y privadas sin fi nes de lucro que reciban bienes mediante actos de administración, procederán a la devolución de los mismos, por incumplimiento de las condiciones de la asignación otorgada y por las demás causales que establezca la CONABI en la normativa que expida para tal efecto. En ningún caso, la devolución deberá exceder de treinta (30) días de producido el requerimiento a la entidad a cargo del bien. Dicha devolución se efectuará en las mismas condiciones en la que les fueron entregados, salvo su desgaste natural. TÍTULO III DE LA SUBASTA PÚBLICA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 20º.- Subasta pública La subasta pública es el procedimiento administrativo, regido por los principios de transparencia, competitividad y legalidad, destinado a otorgar en venta o arrendamiento los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito a que se refi ere el Decreto Legislativo Nº 1104 y el presente reglamento. Artículo 21º.- Modalidades de la subasta La subasta pública se podrá realizar bajo las modalidades de sistema a viva voz, sistema a sobre cerrado o sistema mixto. Prevalece la oferta de mayor valor al precio base del bien subastado. En el sistema mixto, la oferta propuesta en sobre cerrado no priva al postor de su derecho de formular ofertas a viva voz. Artículo 22º.- Plazo Los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito cuya titularidad sea declarada por resolución judicial fi rme o ejecutoriada en favor del Estado, serán vendidos o arrendados en subasta pública dentro de los noventa (90) días naturales, computados a partir del acuerdo de subasta que, en cada caso, adopte el Consejo Directivo de la CONABI. Artículo 23°.- Depósito La CONABI depositará el producto resultante de las subastas realizadas y de otros actos de administración en la cuenta que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 24°.- Distribución del producto de la subasta El producto de las subastas realizadas sobre los bienes a que se refi ere el numeral 6.1 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104 será destinado, en primer lugar, a atender los gastos administrativos y operativos en los que haya incurrido la CONABI en la administración, custodia y subasta de los bienes. El remanente será distribuido por la CONABI entre las entidades cuyas actividades estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento sustentado de las correspondientes entidades; para cuyo efecto la Presidencia del Consejo de Ministros procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104. Los recursos a los que se hace referencia en el presente artículo se incorporan en los pliegos correspondientes en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios. En caso la sentencia culmine con un pronunciamiento favorable al procesado, el producto de la subasta deberá será entregado a éste, conjuntamente con los intereses generados desde su ingreso a la cuenta respectiva. CAPÍTULO II DE LA VENTA POR SUBASTA PÚBLICA Artículo 25º.- De la aprobación de la venta La venta de bienes se efectuará por subasta pública sustentada en el informe técnico que emita la Secretaría Ejecutiva, luego de la cual se dará cuenta al Juez correspondiente. Artículo 26º.- Órgano a cargo de la subasta pública La venta en subasta pública de bienes estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la CONABI, la Normas Legales del 08.09.2012 5 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de setiembre de 2012 474137 misma que aprueba las bases administrativas, organiza y conduce el proceso de subasta, designa el personal o terceros encargados de la ejecución del acto público de subasta y evalúa e informa de los resultados al Consejo Directivo. El proceso de la subasta contará con la participación del representante del Órgano de Control Institucional OCI, quien ejercerá el control preventivo correspondiente de acuerdo a la normatividad sobre la materia. La venta de bienes inmuebles se realizará en presencia de un Notario Público, quien dará fe de la mayor propuesta económica presentada u ofertada en el acto público. Artículo 27º.- Encargo de subasta La CONABI podrá encargar la subasta pública a las entidades del Estado que custodien los bienes y derechos incautados o decomisados, así como a otras vinculadas a la administración y recaudación de recursos del Estado. En estos casos, luego de deducidos los gastos de administración, se depositará el monto resultante en la cuenta correspondiente. Artículo 28º.- De la cargas y gravámenes La existencia de cargas y gravámenes que afecten a los bienes incautados o decomisados, no limita su libre disposición o venta por la CONABI, las cuales obligatoriamente fi gurarán en las bases administrativas. Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.4 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, cancelado el precio de venta, se levantarán todos los gravámenes, cargas, medidas cautelares y demás actos que pesen sobre el bien, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención de acreedores garantizados con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. La CONABI gestionará la transferencia y levantamiento ante cualquier entidad registral a nivel nacional. Tratándose de la venta de bienes que garanticen obligaciones de terceros, se deberá considerar los derechos reales de garantía inscritos sobre los mismos, evaluando el pago de tales créditos de conformidad con lo establecido por la Comisión. Artículo 29º.- De las joyas, valores y bienes similares La venta de joyas, valores y bienes similares se regulará por las normas del presente Reglamento y por aquellas normas específi cas que sobre la materia establezca la CONABI. A fi n de asegurar la custodia y conservación de dichos bienes, la CONABI suscribirá los convenios necesarios con las entidades fi nancieras del Sector Público o Privado. Artículo 30°.- De la valorización La valorización de los bienes a subastarse tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de su elaboración y deberá ser efectuada a valor comercial, por persona natural o jurídica especializada en la materia con acreditada experiencia. El precio base del bien a subastarse en primera convocatoria, será el del valor comercial fi jado en la tasación. Artículo 31º.- De la publicidad La convocatoria de la subasta pública se realizará mediante publicación por una vez en el diario ofi cial El Peruano y de ser necesario en otro diario de la ciudad en la que se ubican los bienes, con una anticipación mínima de cinco (05) días hábiles a su fecha de realización. Tratándose de la venta de bienes inmuebles, la publicación se hará con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles, a la fecha de realización de la subasta pública. En ambos casos, la subasta debe publicitarse en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los referidos plazos. Artículo 32º.- Del acto público En el acto público de subasta, se pregonará a viva voz las condiciones de la subasta y dará inicio anunciando el bien a subastarse indicando sus características y precio base. Una vez adjudicado el bien, el comprador deberá proceder a su cancelación de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas. Artículo 33º.- De los bienes declarados desiertos o abandonados Los bienes declarados desiertos y/o abandonados en una subasta pública podrán ser sometidos a nuevas subastas o ser materia de otros actos de administración y disposición, previo informe técnico emitido por la Secretaria Ejecutiva. En caso de nueva subasta, los bienes muebles declarados desiertos o abandonados, serán reducidos en su valor un 20% (veinte por ciento) respecto de su precio base anterior, y tratándose de bienes inmuebles, dicha reducción será del 10% (diez por ciento). En ambos casos, corresponderá a la Secretaría Ejecutiva establecer el costo benefi cio correspondiente para la realización de una siguiente subasta. CAPÍTULO III DEL ARRENDAMIENTO POR SUBASTA PÚBLICA Artículo 34°.- Procedimiento El arrendamiento de bienes mediante subasta pública se rige por las normas del presente Título en lo que resulten aplicables, así como por las disposiciones específi cas que apruebe la CONABI. TÍTULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS Artículo 35º.-Del registro Los bienes, objetos, instrumentos, efectos y ganancias incautados por delitos cometidos en agravio del Estado serán registrados en forma detallada en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, a cargo de la CONABI, cuyo carácter es público. La información consignada en el RENABI, es de uso obligatorio para los notarios y registradores previo a toda inscripción o acto de su competencia. La CONABI, mantendrá el registro histórico de aquellos bienes decomisados y/o declarados en pérdida de dominio que hayan recaído bajo su competencia, informando de estos casos a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. Artículo 36º.- Información mínima El RENABI, como mínimo, contendrá la siguiente información: Características y especifi caciones de los bienes incautados. Procuraduría Pública y/o Fiscalía que conoce el caso. Órgano Jurisdiccional competente. Número y fecha del Atestado o Informe policial. Unidad policial incautadora. Identifi cación positiva del propietario del bien. Identifi cación positiva de los imputados o procesados. Estado actualizado de los procesos judiciales vinculados al bien. Valor del bien incautado, decomisado o subastado. Recursos fi nancieros incautados (moneda nacional y extranjera) y número de boleta de depósito al Banco de la Nación. Armas y municiones (marca y calibre), y documento de internamiento en la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC. Ubicación física donde se encuentra el bien. Entidad a cargo de la custodia o asignación en uso temporal o defi nitiva. Entidad benefi ciaria y monto de los recursos fi nancieros destinados. Nombre del adjudicatario de la subasta. Normas Legales del 08.09.2012 6 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de setiembre de 2012474138 Otras que considere la CONABI, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1104. Artículo 37º.-De la organización y administración La Secretaría Ejecutiva organiza y administra el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, correspondiéndole su actualización permanente, hasta la transferencia defi nitiva de los bienes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Normas complementarias Por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, se dictarán las disposiciones complementarias necesarias para la mejor implementación de las normas contenidas en el presente Reglamento. Segunda.- Facultad de revisión Facúltese a la CONABI a revisar los actos de administración realizados por la COMABID y OFECOD sobre bienes, a efectos de evaluar su actual uso y fi nalidad de acuerdo a las condiciones inicialmente otorgados, y de ser el caso, disponer un nuevo acto de administración sobre estos bienes. Asimismo, las entidades que tienen a cargo el uso y custodia de bienes incautados y que le han sido asignados por la COMABID y OFECOD, brindarán las facilidades necesarias para la atención de los requerimientos de la CONABI, así como para el cumplimiento de las inspecciones y controles a dichos bienes. Tercera.- Información sobre procesos judiciales Culminado el proceso de transferencia a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, la CONABI luego de evaluar la documentación puesta a su disposición, podrá requerir a la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, informe sobre el estado situacional de aquellos procesos judiciales cuyo conocimiento resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Cuarta.- Información sobre joyas, valores y bienes similares Toda entidad pública o privada que mantenga en custodia joyas, valores y bienes similares, se encuentra obligada a informar a la CONABI sobre su existencia y estado, así como a prestar las facilidades necesarias para su adecuada administración. Quinta.-Obligaciones del FEDADOI Las obligaciones a cargo del desactivado Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI, contempladas en la Ley N° 28476 serán atendidas exclusivamente con los montos resultantes del proceso de tranferencia. Sexta.-Medidas relativas a la inscripción registral de bienes Para el caso de bienes registrables, incautados o decomisados, la CONABI adoptará las acciones necesarias para asegurar la oportuna inscripción de las medidas de incautación o decomiso en el Registro Público correspondiente. Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, dictará las disposiciones pertinentes para cautelar que las anotaciones preventivas y bloqueos registrales se efectúen con carácter inmediato. Séptima.- Aplicación de prohibiciones e incompatibilidades Están prohibidos de participar como postores en las subastas públicas aquellas personas que se encuentren incursas en alguna de las siguientes incompatibilidades: Las establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Las referidas en los artículos 1366 y 1367 del Código Civil, en relación a los funcionarios y servidores públicos. Las aplicables a las personas naturales o jurídicas que tengan impedimento para celebrar contratos con el Estado. Estas prohibiciones rigen hasta un (01) año después que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos. Los actos administrativos, convenios y contratos que se suscriban, contraviniendo lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente disposición, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- De la información a cargo de FEDADOI La Comisión de Transferencia del FEDADOI deberá informar a la CONABI el monto detallado al que ascienden los saldos asignados en virtud de la Resolución Ministerial Nº 402-2005-JUS, a fi n de cumplir con lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104. 838650-1 AMBIENTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 237-2012-MINAM Lima, 6 de setiembre de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 004-2012 MINAM, publicado el 29 de agosto de 2012, se aprobó el Plan de Recuperación Ambiental de la Bahía El Ferrol, elaborada por la Comisión Técnica Multisectorial de Alto Nivel, constituida mediante Decreto Supremo Nº 005 2002-PE; Que, el artículo 2º de la citada Resolución Suprema dispone la constitución de un Grupo de Trabajo Multisectorial de carácter temporal, encargado de articular las acciones referidas a la implementación del Plan de Recuperación Ambiental de la Bahía El Ferrol, el cual estará adscrito y presidido por el Ministerio del Ambiente y cuyos representantes de las diferentes entidades públicas, deberán ser designados mediante Resolución del Titular del Pliego; Que, en tal sentido, resulta necesario designar a los representantes titular y alterno del Ministerio del Ambiente ante el citado Grupo de Trabajo Multisectorial; Con el visado del Viceministerio de Gestión Ambiental, la Secretaría General y la Ofi cina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM que aprueba su Reglamento de Organización y Funciones; y, la Resolución Suprema Nº 004-2012-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar a los representantes titular y alterno del Ministerio del Ambiente – MINAM, ante el Grupo de Trabajo Multisectorial de carácter temporal, constituido mediante Resolución Suprema Nº 004-2012 MINAM, que estará encargado de articular las acciones referidas a la implementación del Plan de Recuperación Ambiental de la Bahía El Ferrol, según detalle: Sr. Jorge Mariano Guillermo Castro Sánchez Moreno, Viceministro de Gestión Ambiental; representante Titular. REAL TIME EIRL 1 AMBIENTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 237-2012-MINAM Lima, 6 de setiembre de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 004-2012 MINAM, publicado el 29 de agosto de 2012, se aprobó el Plan de Recuperación Ambiental de la Bahía El Ferrol, elaborada por la Comisión Técnica Multisectorial de Alto Nivel, constituida mediante Decreto Supremo Nº 005 2002-PE; Que, el artículo 2º de la citada Resolución Suprema dispone la constitución de un Grupo de Trabajo Multisectorial de carácter temporal, encargado de articular las acciones referidas a la implementación del Plan de Recuperación Ambiental de la Bahía El Ferrol, el cual estará adscrito y presidido por el Ministerio del Ambiente y cuyos representantes de las diferentes entidades públicas, deberán ser designados mediante Resolución del Titular del Pliego; Que, en tal sentido, resulta necesario designar a los representantes titular y alterno del Ministerio del Ambiente ante el citado Grupo de Trabajo Multisectorial; Con el visado del Viceministerio de Gestión Ambiental, la Secretaría General y la Ofi cina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM que aprueba su Reglamento de Organización y Funciones; y, la Resolución Suprema Nº 004-2012-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar a los representantes titular y alterno del Ministerio del Ambiente – MINAM, ante el Grupo de Trabajo Multisectorial de carácter temporal, constituido mediante Resolución Suprema Nº 004-2012 MINAM, que estará encargado de articular las acciones referidas a la implementación del Plan de Recuperación Ambiental de la Bahía El Ferrol, según detalle: Sr. Jorge Mariano Guillermo Castro Sánchez Moreno, Viceministro de Gestión Ambiental; representante