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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 065-2008-EM ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 027-1994-EM, Reglamento de seguridad para instalaciones y transporte de gas licuado de petróleo (GLP)

Made 2008-12-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, natural gas, transport/storage, internal trade, environmental standards, standards, protection of environment
Categories
energy

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  1. 3. En adici6n a la red de agua contra incendio, sistemas de aspersores disei'iados a base de ta norma NFPA 15, deben ser constderados para conjuntos de tanques estaclonarlos de almacenamiento con capacidad mayor de 3,78 m3 (1000 galones). Para efectos de determinar la capacidad de almacenamiento no se deben de considerar los tanques pulm6n con capacidades inferiores a 1000 galones.

  2. 4. EI almacenamiento minima de reserva de agua contra incendios. para enfriamiento de capacidades superiores a los 3,78 m3 (1000 galones) de GLP, obedecera a las siguientes consfderactones (salvo que el estudio de rieeqo indique almacenamtentos mavores). las cuales estan basad as en el maximo riesgo individual probable, debiendo tenerse en cuenta que la minima protecci6n consiste en refrigerar el tanque en emergencia, est como los tanques inmediatamente contiguos: - Para cuatro (4) horas de abastecimiento, cuando no se disponga de red de agua publica. ni comparifas del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru, ni fuente de alimentaci6n permanente. - Para dos (2) horas de abastecimiento cuando no se disponga de red de agua publica perc si de cornpariias del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru y fuente de alimentaci6n permanente. - Para una (1) hora de abastecimiento si la red de agua publica asegura una disponibilidad de un hidrante 0 hidrantes de aqua a no mas de clen (100) metros de ta lnetalactcn con un regimen de agua no menor al necesario para cubrir el maximo riesgo sefialado en el Estudio de Riesgos. La empresa proveedora del servicio publico de agua debera emitir un documento que establezca el aforo de el (los) hidrante (s). - No es necesaria reserva de agua cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce 0 salada, siempre y cuando existan instalaciones fijas de bombeo que aseguren la capacidad del maximo riesgo individual probable. En este caso debera contarse con una bomba contra incendio altema. La capacidad individual de cada bomba debe ser igual 0 superior a la demanda requerida del maximo riesgo individual probable. En este tipo de instalaciones. las bombas deben cumplir con la NFPA 20 Y ser listadas. Paqina 80 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica Se permite la recirculaci6n del agua de enfriamiento utilizada, siempre y cuando se provean de separadores que impidan la alimentaci6n de agua con hidrocarburos Iiquidos 0 qaseosos dleueltos a las bombas de agua contra incendio. ... )

  3. 14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores. controladores y su instalaci6n, debe ran cumplir con la Norma para la Instalaci6n de Sambas Estacionarias de Protecci6n contra Incendios - NFPA 20 (Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection) de la National Fire Protection Association, 10 cual debera ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido par una entidad de certlftcacton de productos acredltada por INDECOPI 0 de un organismo extranjero de acreditaci6n, u homoloqo a este. signata rio de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum - IAF (Foro tntemactona! de Acreditaci6n), ta International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperaci6n Internacional de Acreditaci6n de Laboratorios) 0 la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperaci6n Interamericana de Acreditaci6n), en el cual se indique que el equipamiento cum pie con la NFPA 20 Y ha side puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el usa contra incendio, 0 alternativamente podran ser Iistados por UL (Underwriters laboratories Inc.) En los casos en los que la capacidad de agua contra incendio necesaria para el maximo riesgo individual probable, determtnado en e! Estudic de Riesqo, sea igual 0 menor de 500 gprn, se permitira la instalaci6n de bombas (incluidos los motores. tableros y controladores) distintas a las especificadas en la NFPA 20 Y con caractensticas de disei'io diferentes cuando estas cuenten con ta certltlcaclon de una Entidad Acredttada en INDECO PI 0 de un orqantemo extranjero de acreditaci6n, u homoloqo a este. signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditaci6n). la International laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperaci6n Internacional de Acreditaci6n de laboratorios) 0 la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperaci6n Interamericana de Acreditaci6n), que determine que la bomba es apropiada para usa contra incendio. Para ambos casos la lnetalacton del sistema de agua contratncendto debera curnplir con ta norma con la que ha side aprobada la bomba 0 sus normas complementarias." Articulo 2.- Modificacion del articulo 74 del Reglamento aprobado por Decretc Supremo N° 27-94-EM. Modificar el articulo 74 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petrofeo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM por el texto siguiente: "Articulo 74.- Toda Planta Envasadora debera disponer de extintores portatiles y sobre ruedas. en numero, calidad y tipo. de acuerdo con 10 que indique la Norma Tecnica Peru ana NTP 350.043-1. Sin perjuicio de los extintores portatiles que se requieran para proteger oftcinas. talleres. almacenes, etc., el numero minima de extintores que deben disponerse en este tipo de tnstalaclones es de: - 02 Extintores rodantes de Polvo Qufmico Seco con una capacidad de extinci6n certificada minima de 320BC. - 12 Extintores portatiles de Polvo Quimico Seco con una capacidad de extinci6n certificada minima de 120BC. Los extintores deberan contar con la certificaci6n de organismos nacionales 0 extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026. as! como de las NTP 350.062-2 Y 350.062-3. Alternativamente. se aceptaran extintores listados por UL 0 aprobado por FM 0 aquellos que cumplan con ta ANSlfUL 299 Y cuya capacidad de extinci6n curnpla con ta ANSlfUL 711. Paqina 81 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica EI mantenimiento e inspecci6n de los extintores rodantes y portatiles, se regina par 10 que indica el Reglamento de Seguridad para las Actividades en Hidrocarburos''. Articulo 3.- Modificaci6n del articulo 80 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 27-94-EM. Modificar el articulo 80 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado par Decreta Supremo N° 27-94-EM, par el texto siguiente: "Articulo 80.- Los Locales de Vente de GLP deberan ester ublcados en tal forma que las actividades de abastecimiento. despacho y en general todas las actividades propias de su funcionamiento, no constituyan peligro para la salud y la vida, para el local y para las propiedades ctrcundantes. Asimismo, debe ran consfderar que las proptedades y actividades circundantes no constituyan peligro de incendio u otros siniestros para el establecimiento. Para los efectos del presente reglamento, se constderaran a los locales sin techo. como aquellos cuya area de almacenamiento de cilindros, su acceso desde la calle y el area comprendida por las distancias de seguridad establecidas en la tabla del articulo 91, se encuentren sin techo. Consecuentemente. se constderara locales con techo aquellos que no cumplan con la condici6n anterior. La cantidad maxima de GLP que puede ser almacenado en Locales de Venta con techo sera de 5 000 Kg. Sobre el area de almacenamiento de ciltndros no deben existir pisos supertores. Los Locales de Venta de mas de 300 Kg. de capacidad de almacenamiento de GLP. deberan contar con agua para protecci6n contra incendio de acuerdo a la siguiente tabla: Capacidad de Local de Venta de GLP Local de Venta de GLP sin Techo almacenamiento con Techo deGLP De 301 Kg, hasta Contar con un hidrante uebera contar con par 10 menos uno de 2000 Kg, de la red publica de agua los siguientes sistemas de protecclon: a menos de 100m del - Un hidrante de la red publica establecimiento. de agua a menos de 10m del establecimiento - Punto de agua can manguera, A falta de un suministro de agua se debera contar con un almacenamiento de agua elevado minima de un (1) metro cublco de capacidad. - Contar con otro extintor adicional de igual rating de exnncon a los exigidos en la presente norma, De 2 001 Kg. Debera contar can un Debera ccntar con par 10 menos uno de Hasta 5 000 Kg hidrante de la red publica los siquientes sistemas de proteccion: de agua a menos de 100m Un hidrante de la red publica de aqua a del establecimiento. menos de 100m del estabtecmnento Ademas debera contar can Una manguera deY." can piton tipo chorro una manguera de Y.," con niebla y un almacenamiento de agua piton tipo chorro niebla elevado de un (1) metro cublco como y un almacenamiento minima. En case que el alrnacenamiento de agua etevado de un no sea elevado debera contar can una (1) metro cutnco como bomba Paqina 82 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica minima. En case que el almacenamiento no sea elevado cetera contar con una bomba. De 5 001 Kg. No se permiten Locales de ueoera ccntar con un sistema de agua hasta 20 000 Kg. Venta de GLP con techo de enfriamiento a base de gabinetes de para una capacidad de mangueras contra incendio de 38 mm (1- annacenamento mayor de 1/2 pulgada) con piton seleclorde chorroniebla. 5000 Kg. que aseguren una apricecon minima total de 250 gpm a una presion minima de 6,33 Kg./cm2 (90 psig), con reserva de agua de 1 hora de operecon continua como minima. La bomba contra incendio cetera currjplir 10senatado en e! punto 14 del articulo 73° del presente Reqlarnento. De 20 001 a 50 No se permiten Locales de Debera contar con un sistema de agua 000 Kg. Venta de GLP con techo de enfriamiento a base de gabinetes de para una capacidad de mangueras contra incendio de 38 mm (1- almacenamiento mayor de 1/2 pulgada) con piton selector de chorroniebla. 5 000 Kg. que aseguren una aplicacion minima total de 250 gpm a una presion minima de 6,33 Kg/cm2 (90 psig), con reserve de agua de 1 hora de operacron continua como minimo. La bomba contra incendio debera cumplir 10 senatado en el punto 14 del articulo 73° del presente Reqlarnento. Adiconatrnente se oebera instalar un sistema de rocradores y/o aspersores de enfriamiento de aqua. de acuerdo a ta Norma NFPA 13 ylo 15 La reserva de agua contra incendio oeoera asegurar 1 hora de operacion continua de todo el sistema de contra incendio como minimo. La capacidad maxima de almacenamiento de cilindros de GLP, sera de 50 000 Kg. Para los efectos de inspeccionar la cantidad de GLP existents en los almacenamientos, se considerara que todos los cilindros presentes en el momenta de la inspeccion. se encuentran lIenos. La cantidad de GLP determlnada en asta forma, podra ser haste un 20% superior a ta capacidad autorizada del local." Articulo 4.- Modificaci6n del articulo 81 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 81 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Ltcuado de Petrcleo. aprobado par Decreto Supremo N° 27-94-EM por e! texto siquiente: "Articulo 81.- En los locales esta prohibido fumar. usar f6sforos 0 encendedores y utilizar cualquier artefacto. maquinaria, herramienta 0 elemento que pueda causar 0 producir fuegos, Paqina 83 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica chispas 0 temperaturas peligrosas. Tambien esta prohibido hacer reparaciones 0 cualquier otra actividad que involucre riesgos de incendios u otros siniestros dentro del local. Para cualquier mantenimiento 0 reparacton, es necesano retirar lodos los cilindros del local. EI local debera estar Iimpto y en orden Se debe evitar la acumulaci6n de materiales y desperdicios. Se impedira el acceso del publico al area de almacenamiento. Las vias de acceso a! area de almacenamtento. sean prlnclpafes 0 de escape, deberan mantenerse despejadas y libre de obstrucciones. Ninqun vehiculo motorizado podra ingresar denim de un Local de vente de GLP con techo. Para Locales de Venta sin techo. se permitira el ingreso de vehiculos motorizados que cuenten con matachispas. unfcamente para las actividades de carga y descarga de cilindros. Opcionalmente se permitira que los medios de transportes en cilindros permanezcan estacionados dentro del establecimiento siempre y cuando no esten cargados de cilindros, se estacionen orientados hacia la salida, mantengan una distancia no menor a diez (10) metros al area de almacenamiento y no obstruyan las operaciones de los bomberos en caso de una emergencia." Articulo 5.- Modificaci6n del articulo 82 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar e! articulo 82 del Reqlamento de Seguridad para tnstalaclones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 82.- Se debera mantener en lugares visibles letreros permanentes con la leyenda ;;GAS L1CUADO, NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO" e "INFLAMABLE". Las letras seran de al menos 15 cm de alto y de color rojo con fonda blanco. Ademas se colocaran carteles en partes visibles al publico conteniendo la cartilla de seguridad." Articulo 6.- Modificaci6n del articulo 83 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 83 del Reqlarnento de Seguridad para tnstalaclones y Transports de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM por el texto siguiente: "Articulo 83.- En caso de no contarse con medios especiales de apilamiento de cilindros, tales como parlhuelas u otros sistemas aprobados por el presente Reqlamento, el almacenamiento de cilindros lIenos 0 vactos se hara solamente en posici6n vertical, apoyados en sus bases y hasta un maximo de dos niveles. EI almacenamtento de los cilindros de 45 Kg. lIenos 0 vactos se hara en un solo nivel. En los lugares de almacenamiento con capacidad mayor a 2 000 Kg. de GLP 0 mas, se haran grupos no superiores a 2 000 Kg. dejandc pasillos de por 10 menos des metros de ancho entre grupos. La densidad media total de los almacenamientos considerando exclusivamente las areas de almacenamfento y pasltlos. sera como maximo 200 Kg. GLP/m2." Articulo 7.- Modificaci6n del articulo 85 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 85 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM por el texto siguiente: "Articulo 85.- No se permtte ta presencia de menores de edad dentro del Local de Venta. Paqina 84 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica EI personal debe estar capacitado. entrenado y provisto de los medias adecuados para: - Efectuar operaciones de carqa. descarga y manipulaci6n de cilindros en forma segura. Para 10 cual debera contar entre otros con guantes. zapatos de seguridad y rapa industrial (material antichispa). - Detectar, controlar y eliminar las fugas de GlP que se puedan presentar. - Prevenir accidentes par aetas 0 condiciones lnsequras. - Emplear el extintor en case de incendio. - Aplicar agua a los cilindros con GLP expuestos al fuego. - Conocer las propiedades fisica quimicas del GLP. Los medias de protecci6n deberan ser revisados permanentemente par el operador del local de Venta de GLP. EI entrenamtento debe conslderar practices donde se elmulen ocurrenclas de incendio u otros siniestros. La frecuencta de la capacttaclon del personal que labora en los Locales de Vente de GLP debera ser anual y acreditada mediante un carne de capacitaci6n emitido por una Planta Envasadora de GLP..· Articulo 8.- Modificacion del articulo 86 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM. Modificar el articulo 86 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petrcleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM por e! texto siquiente: "Articulo 86.- En los Locales de Vente. los equipos electricos instalados dentro de un area clasificada deberan cumplir 10 siguiente: Local de EI equlpc debera Venta Extension del area clasificada ser apropiado para Clase I, Grupo D La totalidad de la habitaci6n que almacena los Con Techo cilindros de GLP y toda habitaci6n adyacente no Division 2 separada par una division a puerta hermetica. Dentro de los 4.6 m medicos horizontalmente en Sin Techo todas las direcciones desde ta valvulas de los Division 2 cilindros y haste una altura de 2 metros sobre el nivel del piso. EI area c1asificada no se debera extender mas alia de cualquier pared, techo 0 division hermettca.' Articulo 9.- Modificacion del articulo 87 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 87 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreta Supremo N° 27-94-EM par el texto siguiente: Paqina 85 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica "Articulo 87.- Todo Local de Venta de GLP debera contar con el numero y tipo de extintores que determine la Norma Tecnica Peruana 350.043-1. Como minima debera contar con un extintor de polvo quimico seeo con una capacidad de exttnclon certificada de BOBC. Los extintores deberan contar con la certificaci6n de organismos nacionales 0 extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, asi como de las NTP 350.062-2 Y 350.062-3. Alternativamente. se aceptaran extintores listados par UL 0 aprobado par FM que cumplan con la ANSI/UL 299 Y cuya capacidad de extinci6n cumpla con la ANSI/UL 711" Articulo 10.- Modificaci6n del articulo 89 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 89 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Ltcuado de Petrcleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, par el texto siquiente: "Articulo 89.- Los Locales de Venta deberan reunir las condiciones de construcci6n siguientes:

  4. 1. Las paredes, el piso y eltecho interior deben ser construidos de material no combustible.

  5. 2. Pisos no absorbentes en el area de almacenamiento.

  6. 3. Contar con aberturas de ventilacion. puertas 0 ventanas de un minima de sets (6) m2 por cada 1000 Kg. de almacenamiento de GLP. No se consideraran para el calculo de la ventilaci6n aquetlas aberturas, puertas 0 ventanas que al cerrarse disminuyan el area de venfnaclon 0 interrumpan el flujo de aire. La distribuci6n de los espacios abiertos debera permitir una adecuada ventilaci6n de todo el establecimiento.

  7. 4. Los colectores de desagOe no deben tener caja de registro ni otra conexi6n que tenga salida dentro del Local de Venta de GLP , excepto en ambientes distintos al lugar de almacenamiento de GLP.

  8. 5. EI perimetro del area de almacenamiento debera estar pintado en el piso.

  9. 6. EI piso del almacenamlento se encontrara a! mismo nivel 0 sobre el piso clrcundante: per ninqun motivo los cilindros pod ran ubicarse dentro, sobre 0 al lade de un subterraneo. s6tano 0 escalera.

  10. 7. EI atmacenamfento solo podra ubtcarse en el primer piso del establecmlento, no podra ubicarse sobre los techos 0 azoteas." Articulo 11.- Madificaci6n del articulo 90 del Reglamento aprabado par Decreta Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 90 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 90.- Los Locales de Ventas no debe ran center con aberturas que comuniquen directamente a otros ambientes. ajenos a la actividad de venta de GLP. No se podra almacenar dentro del Local de Venta otros combustibles liquidos 0 s6lidos, pinturas u otras sustancias peliqrosas. EI agua en bidones, los reguladores de presion. mangueras y accesorios para GLP seran permitidos a ser comercializados en los Locales de Venta de GLP: EI almacenamiento de estos tipos de productos debera cumplir con las siguientes medidas de seguridad: - Estar en un espacio separado de la zona de almacenamiento de GLP que no interfiera con la operaclon de la brigada de contra tncendlo 0 los bomberos en caso de una emerqencta. Paqina 86 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica - Exhibirse sabre una estructura de material no combustible. - Setializarse el ambiente en donde se almacenaran estos productos. - Solo se permitira la exhibici6n y comercializaci6n de estos productos. - Esta prohibido realizar el funcionamiento de los reguladores a presion. mangueras y accesorios de GLP. - Los bidones de agua vaclos debe ran ubicarse a no menos de 3m del area de almacenamiento." Articulo 12.- Modificaci6n del articulo 91 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 91 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petrofeo. aprobado par Decreta Supremo N° 27-94-EM, par el texto siguiente: "Articulo 91.- Las distancias mfnimas de seguridad desde el area de almacenamiento a otros lugares se indican en el cuadra siguiente: DISTANCIA MiNIMA (EN METROS) DE SEGURIDAD CON CONSTRUCCIONES VECINAS (m) Lineas de propiedad adyacentes (2) Paredes Construcciones ocupadas por centros eoucanvos. Capacidad intemas(l) o lineas de rnercados, superrnercaoos. Maxima de y ortcna de propiedades hospiteles, clinicas, iglesias. cines, Almacenamiento Local para adyacentes en teatros. cuarteles. zonas militares. de GLP (Kg.) atencon a! las cuales se corrssarras 0 zonas policiales. Publico puede construr establecimienlos peoitencianos. lugares de especteculos pubhcos y Eslaciones de Servicio(3) que tengan Licencia Municipal 0 autorzacton equivalents para su funcionamienlo. Hasta 120 1 1 1 121 500 1 1 3 501 - 1000 2 2 5 1001 3000 3 3 8 3001 - 4500 3 4 10 4501 6000 4 5 12 6001 - 10000 6 6 20 10001 20000 8 10 20 20001 - 50000 10 15 25 (1) En las Estaciones de Servicios, Gasocentros y Establecimientos de Venta al Publico de GNV; la distancia entre la estructura que contiene los cilindras y las paredes internas podra reducirse a 50 centlmetros. siempre y cuando se encuentre fuera de la edificaci6n (2) Cuando las construcciones adyacentes se utilicen para almacenar combustibles, como talleres mecanicos 0 de material combustible, esta distancia debera duplicarse 0 ser superior a cuatra (4) metros, considerando la mayor de elias. Paqina 87 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica (3) En el caso de las Estaciones de Servicios. Gasocentros y Establecimientos de VenIa al Publico de GNV que expenden GLP en cilindros: las distancias minimas de seguridad se apltcaran desde las estructuras que contienen los cilindros de GLP a los tanques de combustibles, tuberias de ventilaci6n, bombas, zanjas de engrase y areas de lavado. Los cilindros se ubicaran en lugares abiertos dentro de estructuras metaltcas que permitan una adecuada ventilaci6n. Cada estructura podra contener hasta veinticualro (24) cilindros y cada establecimiento de este tipo podra tener hasta dos estructuras. Solo se permitira en estos tipos de establecimientos la venIa de cilindros de GLP de diez (10) Kg. No se permttira la instalaci6n de los racks que contienen los cilindros de GLP. en las Islas de despacho de combustibles Iiquidos 0 GLP. Ademas los racks que contienen los cilindros de GLP debe ran ubicarse a 1.5 m de aberturas de las edtticaciones. 4.6 m de instalaciones electricas que no sean a prueba de explosion y 3 m de colectores de desagUe. La distancia entre el area del almacenamiento del Local de Venta a Estaciones y Sub- Estaciones Electricas no debera ser manor a 7.6 m." Articulo 13.- Modificaci6n del articulo 92 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 92 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 92.- Las distancias desde el area de almacenamiento a Hneas electricas se indican en el Cuadro que sigue: DISTANCIAS MiNIMAS A LiNEAS ELECTRICAS (m) Hasta 440 V 1.8 Sobre 440 V hasta 36000 V 7.6 Sobre 36000 V hasta 145000 V 10 Sobre 145000 V hasta 220000 V 12 Sobre 220000 V hasta 500000 V 30 Las distancias se mediran horizontalmente entre los puntos mas pr6ximos de la proyecci6n del cable sobre el terreno. Excepcionalmente se permftira el cruce de lineas aereas de hasta 220 V por encima del area de almacenamlento, s! esta se encuentra techada." Articulo 14.- Modificaci6n del articulo 93 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 93 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 93.- Las franjae de carqa, en case de center con plataforma los Locales de vente, o el material amortiguador para la descarga de los cilindros de 45 kg, pueden ser de madera 0 material antichtspa. Si se usan c1avos de acero para sujetarla. sus cabezas deben estar cubiertas con material adecuado antichispa. Los cilindros vactos deberan cumplir con todas las disposiciones de seguridad establecidas para los cilindros lienos". Paqina 88 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica Articulo 15.- Modificaci6n del articulo 95 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 27-94- EM. Modificar el articulo 95 del Reqlarnento de Seguridad para tnstalaclones y Transports de Gas Licuado de Petroleo. aprobado par Decreta Supremo N° 27-94-EM, par el texto siguiente: "Articulo 95.- Queda prohibido el lIenado de cilindros y/o trasvase de un cilindro de GLP a otro tipo de envase 0 tanque. en Locales de Venta y en cualquier otro lugar que no sea una Planta Envasadora". Articulo 16.- Modificaci6n del articulo 97 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 97 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petrcleo. aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 97.- Todo medio de transporte de GLP debera contar como minima con el numero de extintores que a continuaci6n se indica: a) Camion-tanque. carnien cisterna, conjunto tracto-semiremolque para el transporte de GLP en cilindros y tanque sobre rieles: 2 extintores. b) Otros camfones y cam ionetas para traneporte de GLP en cilindros: 1 extintor. Los extintores seran de polvo quimico seco tipo ABC con una capacidad de extinci6n certlflcada minima de 4A:80BC. Los extintores deberan contar con ta certificaci6n de orqanlsrnos acreditados ante el INDECOPI, en la NTP 350.026, asi como de las NTP 350.062-1, 350.062-2 Y 350.062-3. Alternativamente. se aceptaran extintores listados por UL 0 aprobados por FM que cumplan con la ANSI/UL 299 Y cuya capacidad de extinci6n cumpla can la ANSI/UL 711" Articulo 17.- Modificaci6n del articulo 110 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94- EM Modificar e! articulo 110 del Reqlarnertto de Seguridad para tnstalaclones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado por Decreta Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 110.- Los tanques de los camlones-tanque para transporter GLP debe ran contar can los siguientes accesorios como minima: - Medidor de volumen. - Term6metro ubicado en el nivel minima delliquido. - Man6metro calibrado can conexi6n a la fase de vapor, con un rango de cera (0) a tresclentas (300) libras por pulqada cuadrada (psi) como rrunirno. - Los tipos de valvulae que senate la NFPA 58, en todas las conexiones de ingreso y salida del GLP, con excepclon de las correepondtentes a las valvulae de sequridad, drenaje y conexlones con orificics menores. - Valvulae de seguridad para tanques de transporte de GLP - instalaci6n interna. - Valvula de exceso de flujo para retiro de liquido (Actuated Liquid Withdrawal Excess Flow Valve) para drenaje. - Facilidades para descarga a tierra de corriente electrica. Paqina 89 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica Todas las valvulae. accesorios. dispositivos de alivio de presion y otros accesorios del tanque: deben estar protegidos contra los danos que podrian ser causados par una colisi6n con otros vehtculos u objetos 0 vuelco." Articulo 18.- Modificaci6n del articulo 136 del Reglamento aprobado par Decreta Supremo N° 27-94- EM Modificar el articulo 136 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo. aprobado par Decreta Supremo N° 27-94-EM, par el texto siguiente: "Articulo 136.- Este Titulo cubre las operaclones de transferencla de GLP liquido entre tanques y entre tanques y cilindros cuando la transferencia requiera realizar conexiones 0 desconexiones en el sistema de transferencia. 0 venteo de gas a la atmosfera. Se incluyen tambien las cantldades maxlmas perrnlsibles con las que pueden ser Henados los tanques 0 cilindros y ta ubicacion y requisitos de la seguridad de las operaciones de transferencia. Los "puntos de transferencia" se consideraran ubicados en el lugar en que se realicen las conexiones y desconexiones, 0 donde el GLP se ventee a la atmosfera, Este Titulo no se aplfcara a las instalaciones de Consumidores Directos y Redes de Distribucion de GLP," Articulo 19.- Requisitos de seguridad para Consumidores Directos de GLP y Redes de Dletrlbuclcn de GLP Los raquisltoe de seguridad para las lnetalaclones de Consumidor Directo de GLP y Red de Dietribucion de GLP se reqiran de acuerdo ala NTP 321.123. Articulo 20.- Excepclon en eetebleclmlentcs de Ccneumfdcr Directo de GLP Los establecimientos de Consumidor Directo de GLP, cuya principal actividad sea la produccion avlcola 0 pecuaria en general y se encuentren ubicados a no menos de 200 metros de centros poblados, podran realizar las conexiones entre el regulador de segunda etapa y los equipoe que consumen GLP con tuber!a estandar fabricada y probada de conforrnidad con ta Norma Tecnica ISO 65. Articulo 21.- Obligatoriedad de center con valvulae de paso y requtedcres Las Empresas Envasadoras unicamente podran envasar 0 comercializar GLP en cilindros que cuenten con valvulae de paso y reguladores que cumplan con 10 siquiente. - Para los cilindrcs de 3, 5, 10 Y 15 kg, las dlmenslones del accplamiento con e! requlador sera la indicada en la norma UNE-EN 12864 - Conexion Rapida Diametro 20 milimetros 0 alternativamente la establecida por la Compressed Gas Association, eGA 510 6 POL - Para los cilindros de 45 kg, las dimenstones del acoplamfento con el requlador seran las establecidas por la Compressed Gas Association, CGA 510 0 POL - En 10 restante. deberan cumplir con 10 senalado en las Norma Tecntca Peruana NTP 360009 Los reguladores usados deberan ser compatibles para uno de los dos tipos de acoplarnientos antes menclonados, debiendc en 10 restante cumplir con ta Norma Tecnlca Peruana NTP 350.074. Las Empresas Envasadoras unfcamente podran adquirir valvulae de paso que cuenten con un certificado de fabricacion emitido por un organismo acreditado ante el INDECOPI, debiendo tener marcado el numero de serie y el nombre de la Empresa Envasadora responsable de su mantenimiento e inspeccion. Paqina 90 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica Antes y despues del envasado. las valvulae de paso debe ran ser inspeccionadas par las Plantas Envasadoras sequn 10 establecido en la norma NTP 360.009-5. De ser necesaria su reparaclon 0 destrucclon, esta sequira 10 establecldo en la mtema norma, debiendo ser certificada par un organismo acreditado ante INDECOPI, quien emitira los correspondientes certificados de inspecci6n 0 suscribira las aetas de destrucci6n, sequn corresponda. Las Plantas Envasadoras no deben pintar la Valvula de Paso del cilindro. La pintura debe estar Iimitada al cuerpo del envase. debiendo observarse que durante el proceso de pintado la valvula de seguridad y los ingresos y salidas del GLP deben estar protegidas. Asimismo, ninqun cilindro debera comerctaftzarse sin el protector de la valvula de sequridad tnstalado. EI OSINERGMIN aprobara. en un plaza no mayor a noventa (90) dias calendario. contados a partir del dia siquiente de la publicacion del presents Decreta Supremo, el cronoqrama y los mecanismos que debe ran seguir las Empresas Envasadoras para que sustituyan las valvulae de paso existentes en los cilindros rotulados par elias, par valvulae de paso que cumplan can las normas mencionadas en el presente articulo. Asimismo. las Empresas Envasadoras Informaran mensualmente al OSINERGMIN sabre la cantidad de cilindros cuyas valvulae han sido reemplazadas. Vencido el plaza otorgado par OSINERGMIN, ninguna Empresa Envasadora podra envasar GLP en cilindros can valvulae de paso que no cumpfan can 10 establecido en el presente articulo. Las Empresas Envasadoras, seran reeponeables par los dance y perjuicios que puedan causar falias en los cilindros de GlP y sus valvulae de paso que utilicen para la comercializacion de GlP, de conformidad can las normas de responsabilidad civil contractual a extracontractual que establece la legislaci6n nacional. Articulo 22.- Pernoctaclcn de Medios de Transporte de GLP En tanto se mantenga vigente la suspensi6n de la aplicaci6n del Reglamento Nacional de Traneporte Terrestre de Matenales y Residues Petlqrosos. dtepuesta par e! articulo 1 del Decreto Supremo N° 030-2008-MTC. los Medios de Transporte de Gas licuado de Petr61eo - GlP sequiran las siguientes disposiciones: En zonas urbanas los Medios de Transporte de Gas licuado de Petr61eo en cilindros. no deben ser parqueados y/o pernoctar en la via publica ni en ntnqun otro establecimiento 0 predio can cilindros de GlP lienos 0 vacios. Antes de ser parqueados deberan descargar los cilindros en locales de vente de GLP 0 Plantas Envasadoras. En zonas urbanas los Medias de Transporte de GlP a Granel y vehiculos de Distribuidores a Granel (camiones cistern as y camiones tanques), s610 deberan ser parqueados y/o pemoctar dentro de Plantas Envasadoras a Plantas de Abastecimiento que cuenten con areas de estacionamiento 0 espacios suficientes que no interfieran con sus propias actividades y cuyo sistema contra incendio este preparado para hacer frente a los posibles incendios de estas unidades. En su defecto los Medias de Transporte de GlP a Granel y vehiculos de Distribuidores a Granel podran pernoctar en un area sin techo, que cuente can una adecuada ventilaci6n y can las medldas de sequridad establecldas para las plantas envasadoras que resulten aplicables. EI medic de transporte a granel parqueado en estos establecimientos debera cumplir con la siguiente tabla: Luqaree de proptedades adyacentes ocupadas par centros educanvos, mercados, supermercados, hospitales, Paqina 91 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica AIUmite de Entre cllnicas. iglesias, cines, teatros. Capacidad de agua propiedad y/a unidades cuarteles. zonas militates. del Tanque de GlP edificaci6n mas contiguas comisarias 0 zonas policiales. cercana (m) 1m) establecimientos penitenciarios y lugares de espectaculos publicos que tengan Licencia Municipal 0 autorizaci6n equivalente para su funcionamiento (m) Hasta 10,000 gls 10 1.5 100 Mayor a 10,000 qls 12 15 Articulo 23.- Adecuaci6n a la norma Los Locales de vente. Consumidores Dlrectos y Redes de Distribucion de GLP tnscrttos en el Registro de Hidrocarburos. deberan adecuarse a 10 dispuesto en la presente norma, dentro de los plazas establecidos en el articulo 5 del Decreta Supremo N° 026-2008-EM. A los Locales de Vente inscritos en e! Reqistro de Htdrocarburos y cuyas areas de atmacenamfento se ubican debajo de pisos superiores. se les otorga un plazo de tres aries contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para que corrijan esta situaci6n. Los Medics de transportee de GLP inscritos en e! Reqistro de Hidrocarburos. deberan adecuarse a 10 dispuesto en el articulo anterior. dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo legal. Las Plantas Envasadoras inscritas en el Registro de Hidrocarburos, deberan adecuarse a 10 dispuesto en la presente norma, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias calendario. contados a partir de ta entrada en viqencia del presente dispositivo legal. OSINERGMIN identificara a las Plantas Envasadoras que no reunan condiciones minimas de seguridad y que constituyan alto riesgo, a las cuales podra aplicar las medidas correspondientes de acuerdo a sus facultades. y posteriormente podra solicitar la suspensi6n de la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos. Las Estaciones de Servicio y Gasocentros que comercialicen GLP en cilindros a traves de racks instalados en el establecimiento, deberan cumplir con las normas tecnicas y de seguridad, asimismo, quienes operan estes establectmfentos, en un plazo maximo de sesenta (60) dias calendario deberan poner en conocimiento de la Direcci6n General de Hidrocarburos que se encuentran realizando la venta de GLP en cilindros, a fin de que tales establecimientos sean incluidos en e! Listado de Establecimientos de Venta de GLP. Articulo 24.- Derogatoria Derogar el inciso 5 del articulo 73 as! como los artfculos 84,88,94, 126. 127. 128, 129. 130, 131, 132, 133, 134, 135 Y 143 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Y todas las demas disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Articulo 25.- Vigencia de la norma EI presente Decreta Supremo entrara en vigen cia el dia siguiente de su publicacion en el Diane Oficial HEI Peruano". Articulo 26- Refrendo EI presents Decreta Supremo sera refrendado par e! Ministro de Enerqfa y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta dias del mes de diciembre del ano dos mil echo. Paqina92 Ifl l)truano Sistema Peruano de Informacion .luridica ALAN GARciA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica PEDRO SANCHEZ GAMARRA Ministro de Energfa y Minas Paqina93

Decreto Supremo Nº 065-2008-EM ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 027-1994-EM, Reglamento de seguridad para instalaciones y transporte de gas licuado de petróleo (GLP) · Nelum