Decreto Supremo Nº 055/97/EF - Normas reglamentarias para la aplicación de beneficio tributario otorgado a personas que desarrollen cultivos y/0 crianzas
Made 1997-05-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development, Livestock
- Keywords
- agricultural development, subsidy/incentive, farming, financial agricultural measures, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural commodities, animal production
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file:///D/HTML/per18205.htm[16.01.2025 09:56:53] 15-05-97 NAG APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACION DE BENEFICIO TRIBUTARIO OTORGADO A PERSONAS QUE DESARROLLEN CULTIVOS Y/O CRIANZAS DECRETO SUPREMO No. 055-97-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo No. 885 se ha establecido un Régimen Tributario para las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal; Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias para la correcta aplicación del beneficio previsto en el referido Decreto Legislativo No. 885; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobada mediante el Decreto Legislativo No. 885. Artículo 2.- Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entiende por: 1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos y crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal. Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo y/o crianza cuando los ingresos netos por servicios complementarios, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal, no superen en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales. 2. Agroindustria: Actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor o por empresa distinta del mismo. Artículo 3.- Para efecto de acogerse a los beneficios establecidos en el Titulo II de la Ley, los beneficiarios deberán entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, una declaración jurada señalando que la actividad principal a la que se dedican es de cultivo y/o crianza, la misma que se presentara en la forma, plazo y condiciones que esta establezca. Para efecto de la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los sujetos del beneficio. Si se constatara la falsedad de la información contenida en la declaración jurada indicada, se dejara sin efecto el derecho del solicitante de acogerse al beneficio, o de encontrarse gozando del mismo se considerara para todo efecto como no acogido, sin perjuicio en ambos casos, de las sanciones administrativas, según normas tributarias, además de la responsabilidad penal correspondiente. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante estera obligado a regularizar la declaración y el pago de los impuestos omitidos durante el ejercicio gravable, mas los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. Artículo 4.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no ha cumplido con sus obligaciones tributarias y en consecuencia pierde los beneficios otorgados por el Titulo II de la Ley, cuando durante el período de vigencia del mismo, incumple con el pago oportuno del integro de dos (2) obligaciones regulares de carácter sustantivo consecutivas o alternadas durante el año calendario, hasta finalizar el período de vigencia del beneficio. Para este efecto, no se considerara como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones regulares se efectúe hasta el día de vencimiento de las obligaciones regulares del mes siguiente, entendiéndose como día de vencimiento el establecido según las normas tributarias correspondientes. En caso se acumulen las obligaciones regulares de dos (2) períodos, el pago que se realice hasta la fecha en que debe pagarse el segundo período, se imputará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. El incumplimiento deberá ser considerado independientemente por cada Organo Administrador. Artículo 5.- Precisase que la exoneración de la contribución al FONAVI prevista en el Artículo 8 de la Ley, es aplicable a los empleadores de la actividad agraria respecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia. Artículo 6.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá dictar las normas complementarias que requiera para la mejor aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 7.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura