Decreto Supremo Nº 041/70/A - Complementación del Reglamento del título III del Decreto Ley Nº 17.752, Ley General de Aguas
Made 1970-02-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Water
- Keywords
- effluent waste water/discharge, irrigation, water charges, freshwater pollution, sewerage, pollution control, water quality standards, recycling/reuse, environmental standards, standards, protection of environment, fees/royalties
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COMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO DEL TITULO III DEL DECRETO LEY NO 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS" EXPEDI· DA CON FECHA 24 DE JULIO DE 1969 DECRETO SUPREMO N0 41·70·A EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CQNSIDERANDO: ~ue, con fecha 24 de Julio de 1969, se promulgo el Decreto-Ley ])16 17752 "Ley General de Aguas", en el que se dispone la formula cion y expediclon de los Reglamentos correspondientes para su debida aplicaci6n; Que, con fecha 12 de diciembre de 1969, se promulge el Decreto Supremo NO 261-69-AP, que aprobaba el Reglamento de los Titulos I, II y III del Deereto-Ley NO 17752 "Ley General de Aguas"; Que, es convenlente completar el Reglamento del Titulo III del citado Deereto, en 10 que se refiere a uso de las aguas servidas con fi nes de irrigac/on y al uso de los recursos de agua, como receptores de aguas servidas, teniendo en cuenta su preservaelon; Que, los Mlnisterios de Agricultura y Salud, han elaborado el Re glamento en menelon; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 10 .- Aprobar la eomplementaclon del Reglament.o del Titulo III del Decreto-Ley No 17752 "Ley General de Aguas", la que consta de los slguientes Capitulos y Articulos. CAPITULO VII: Del uso de las aguas terrestres 0 maritimas del pais como receptoras de aguas servidas y de los requlsitos a ser cumpll dos; Articulos 1730 aI1810. CAPITULO VIII: Del uso de las aguas servidas con fines de irri gacion; Articulos 1820 al 2060: CAPITULO IX: De las tarifas por el uso de las aguas terrestres o maritimas del pais como receptoras de aguas servldas y por la utlll zacion de aguas scrvidas con fines de irrigaci6n; Articulos 207 a1212 0; CAPITULO X: De 1111 sanciones; Articulos 2130 al 2190 • Articulo 20.- El presente Decreto Supremo, sera refrendado por el Mlnistro de Agricultura y el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Goblemo, en Lima, a los veinte dias del mes de Febrero de mil novecientos setenta. General de Division EP JU AN VELASCO ALVARADO, Presiden te de la Republica. General de Brigada EP JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Mi· nlstrode Agricultura. Mayor General FAP ROLANDO CARO CONSTANTINI, Ministro de Salud. 68 COMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO DEL TITULO III DEL DECRETO-LEY NO 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS" CAPITULO VII DEL USO DE LAS AGUASTERRESTRES 0 MARITIMAS DEL PAIS COMO RECEPTORAS DE AGUAS SERVIDAS Y DE LOS REQUI SITOS A SER CUMPLIDOS Articulo 1730 .- Las aguas terrestres 0 maritimas del pais, solo podran recibir residuos solidos, liquidos 0 gaseosos, previa apro bacion de la Autoridad sanitaria, siempre que sus caracteristicas fisico quimicas y bacteriol6g1cas no superen las condiciones maximas esta blecidas para dichas aguas. Articulo 1740.-Los establecimientos publleos e industriales en actual operacion, que viertan sus residuos a las aguas terrestres 0 mari timas del pais, para poder contInuar con dicho uso, deberan presentar a la Dlreccion de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, en un plazo maximo de seis meses a partir de la promulgacion del presente Reglamento, los siguientes documentos: a) Plano general de ubicaeion del local, club, hotel, industria 0 establecimiento minero, con Indicaci6n del curso de agua al que se vler ten sus residuos; b) Pianos de las redes de agua y desagiie; c) PIanos de la planta de tratamlento de desagiie, existente 0 proyectada; d) An8lisis fisico-quimico y biologieo de los desagues, comple mentandose con la indicaeidn de la temperatura y volumen en el pun to de vertlmiento. Articulo 1750.- La Autoridad sanitaria, contando ya,con los do cumentos que se indican en el Articulo anterior, efectuara la inspec cion ocular correspondiente a fin de verificar los datos presentados, re cogera, asimismo, las muestras de los residuos materia del vertlmiento, para su an8lisis fisico-quimico y biologico, y efectuara las determlna clones que juzgue conveniente realizar en el propio lugar del vertl· miento. Articulo 1760.- Los usuarios estan obligados a llufragar los gastos de movilidad y estada de los funcionarios que practiquen los estudios e investigaciones a que se refiere el Articulo anterior, asi como de aque lIos relativos a Ia toma de muestras y an8lisls,siempre que no sean prae ticados para los fines de control perlodico. 69 Articulo 1770.-,En vista de los estudios f' investigaciones antes in dicados la Autoridad Sanitaria emitira su lnforme al respecto, seiialando las modiflcaciones, reestructuracion 0 acondicionamiento de las obras e instalaciones que permitan la adeeuacion de los residues a las caracteristicas drl curso de agua 0 zona costera prevlarnente calificada por la Autoridad Sanitaria. lndicandose, asimismo, 1'1 plazo para su rea Iizacion. Articulo 1780.- Antes de que se conceda la autorlzacicn para el uso de los cursos de agua 0 zonas costeras, para el vertimiento de resl duos, los usuarios deberan haber dado cumplimiento con las recomen daciones que haya efectuado la Autoridad Sanitaria. Articulo 1790.- Cumplidos todos los requisites dentro del plazo seiialado, el Ministerio de Salud otorgara la autorizacion sanitaria co rrespondiente, por la Direccion de Saneamlento Ambiental, en la que eonstara, entre otras, las siguientes especil'icaciones: a) La aprobaclon de las obras e lnstalaciones efectuadas ; b) La ubieacion del establecimiento que vierte sus residues y el punta de vertimiento; c) La callflcacion del curse de agua 0 tramo de el, 0 de la zona eostera: d) EI caudal del vertimiento si el residue es Iiquido, 0 las carac teristicas de los residues si estos son solidos, u otros; e) La tasa a abonarse, por adelantado, ya sea trim estral 0 semes tralmente; f) Las causales de caducidad de la autorizaclon del uso ; g)') EI plazo de vigencia de la autorizacion. Articulo 1800.- Los actuates vertimientos rlomestlcos y de pobla ciones, para continuar utilizando las aguas marftlmas 0 terrestres, deberan ajustarse a las ealifleaciones establecidas para los tramos de las aguas receptoras 0 zonas costeras, La Autoridad Sanitaria estable cera los plazos para que los responsables de dichos vertimientos los adeetien de acuerdo a la prioridad de uso y el volumen de las descar gas. Articulo 1810.- Para los efectos de 10 dispuesto par el Articulo anterior la Autoridad Sanitaria sollcltara a los organismos estatales corresp~ndientlf" h' presentacion de los pianos y estudios que posibi Iiten la determinacion de los plazas mencionados, condicionados al in teres publico. 70 CAPITULO VIII DEL USO DE LAS AGUAS SERVIDAS CON FINES DE IRRIGACION Articulo 1820.- Sera lfcita la utiltaacion de aguas servidas para irri gaclon, solo euando se cuente especificamente con la autorizacion sanitaria respectiva, y en los casos y con las limitaciones que e!lJecifi· ('-8 el presente Reglamento. Articulo 1830.-La autcrizaclon sanitaria no implica aprobacion, ni en principio, ni en sus detalles, de los aspectos tecnicos que cortes ponden a los proyectos de riego y que son competencia de otros orga nismos, de acuerdo a disposiciones especificas. Articulo 1840.- Sera competencia de la Direccion de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, mantener actualizado el Registro Sanitario· de todas las concesiones que se hayan otorgado por diversas Entidades y Municipios para riego de tierras con aguas servidas asr como de las que en el futuro se otorguen; quedando facultada para dictar las normas y proeedimlentos encaminados a tal fin. Asimismo, quedan obligados los Municipios y las Entldades Estatales en general, a proper cionara la Autoridad Sanitaria. todos los datos y referencias que so bre el particular se les solicite. Articulo 1850.- Se entendera por Emisor, el tramo de la tuberia de desague que partiendo del ultimo buzon de la red, termina en el punto de dlsposicion final, sea vertimiento a curso de agua 0 aguas litorales, con 0 sin planta de tratamiento. Articulo 1860.- Se entendera por Planta de Tratamiento, al eon junto de obras de Ingenieria Sanitaria, destinadas especificamente a purificar las aguas servidas. Se c1asifican en: Primarias y Seeundarias. Articulo 1870.- Se consideraran Planta de Tratamiento Primario, las que cuenten con procesos que se realicen en tanques septicos, tan que Imhoffs 0 tanques de sedimentacion, con 0 sin coagulackin qui mica, esten 0 no precedidos por camaras de rejas, desarenadores 0 dis positivos similares y lagunas de oxidacion con rase anaerobica, Articulo 1880.- Se eonsideraran Plantas de Tratamiento Secunda rio, las que cuenten con procesos que se realicen en filtros blologicos, filtros de arena, sistemas de IOOos activados, sistemas de oxidacion to tal y lagunas de estabilizacion, eonsiderandose en este ultimo caso, solo las aeroblcas. Articulo 1890.- Se entendera por riego sub-superficial, al sistema en el cual las aguas servidas no tienen contacto directo con los vegeta les que riegan. 71 Articulo 1900.- Toda solicitud de licencia para el uso de aguas servldas con fines de irrigacion, a ser presentada al Ministerio de Agrl· cultura, debera contar con la autorlaaeion correspondiente del Ministe· rio de Salud. Articulo 1910.- La autorizackin sanitaria sera previa a eualquier otra que pueda emanar de cualquier entidad estatal. * Articulo 1920.- Para tramltar la Autorlaaclon Sanitaria, sera me nester presentar: 1) Solicitud dirigida aI Director General del Media Ambiente del Mi· nisterio de Salud, 2) Estudios de Ingenieria justificatlvos«lel proyecto. 3) PIanos de la zona a irrigar, en las que se muestren a escala eonve niente, los detalles correspondientes al sistema de rlego, 4) PIanos de los sistemas de captacion de las aguas servidas, lnclu yendo desarenadores, elimlnacien de material grueso, bombeo, derivacion de excesos y de toda otra estructura previa a1 sistema de tratamiento segun las casos. 5') PIanos del sistema de tratamiento cuando fuera necesario, de acuer do al tipo de cultivos a irrigar rnostrando plantas, perfiles y dotalles especiales. 6) Relacion de las especies vegetales que se desean cultivar, 7) Constancia de pago de las tasas correspondientes, segun la escala que sefiala el Art. 2080 del presente Reglamento. 8) Constancia de la entidad encargada del Sistema de Alcantarilla do de la localidad, de que es factible entregar al interesado el uso de las aguas servidas en el volumen solicitado. 9) Titulo de propiedad del terre no 0 el documento que autorice su uso como terreno de cultivo, 0 para instalar en eJ Ja planta de tra tamiento si asf fuera el caso. Articulo 1930.- En base a los estudios realizados por la Autoridad Sanitaria, se expedlra la autorizacion correspondiente, la que se pondra en conocimiento del Ministerio de Agriculture y de la Zona de Saiud 0 Area Hospitalaria de la respectiva [urisdlccion. Articulo 1940.- Todo proyecto de utilizacion de aguas servidas con fines de irrlgaclon, cuando estas sean captadas directamente de la red de alcantarillado, no alterara el regimen hidraulico del emisor. Articulo 1950.- Los sistemas de riego con aguas servidas seran disefiados y constru idos en tal forma, que rio interfieranni se conec ten con canales que transporten aguas de regadio. Articulo 1960.- Los vegetales de tallo corto y rastrero que se con sumen erudos en la alimentacion, no podran ser regados con aguas servi das con 0 sin tratamiento. * Nuevo texto dado por D.S. NO 007-SA 72 * Articulo 1970.- EI uso de las aguas servidas en todos los casos, estara sujeto a un tratamiento prevlo, adecuado segUn el tipo y utili zackin de los cultlvos, de acuerdo a la slguiente claslflcaclon: a) Cultlvos industriales utillzados en la alimentaclon humana, que sean sometidos a procesos de industrlalizaclon que incluyan la es terilizaclon requeriran de tratamiento primario como minimo, con exeepcion del cultlvo de cana de azucar con fines industriales (Industria de azticar) para el cual se requerira un tratamiento mi nlmo en base a camara de rejas. b) Cultlvos industriales, tales como algodon, maiz y especies foresta les, se permitira el uso de aguas servldas con tratamiento prlmario como minlmo. c) Frutales de cultivo no rastreros y tubereulos, se podra permitir £>1 uso de aguas servidas, sometidas a tratamiento secundario. d) Cultivos como la alfalfa, gramaJote, chala, etc. que se utilicen para forrajE' dE' ganado, se permttlra el uso de aguas servidas sometidas a tratamlento secundarlo y con la absoluta prohlbielon de que el ganado lechero tenga acceso a los campos . Articulo 1980.- Todos los terrenos irrigados con aguas servidas estarsn convenientemente cercados y contaran con letreros que sean visibles, a distancia no Menor de 20 mts. En ellos se expresara clara mente que son terrenos regados con aguas servidas, prohiblendose el Ingreso. * Articulo 1990.- Los terrenos irrigados con aguas servidas, asf como sus eorrespondientes plantas de tratamiento no podnin estar ubi cados a menos de 100 metros de las poblaciones aledafias, Articulo 2000.- Cuando en la zona materia de la solicitud de eon eesion para Irrigaclon eon aguas servldas, exlstan pozos, los que a [ul cio de la Autorldad Sanitaria pudieran ser afectados, la autorizacicn sanitaria quedara supeditada a que los estudlos, investigaciones y ana· \isis que se ejecuten, demuestren la factlbilidad de la Irrlgacion, sin per juicio para los legftlmos intereses de los usuaries y de la salud publica. Articulo 2010.- Cuando en la zona materia de una IIcencla para Irrlgacion con aguas servidas, se desee perforar pozos cuyas aguas total o parclaImente esten destlnadas para usos potables, sera necesarlo reo cabar la autorlzaclon del Ministerlo de Salud. Articulo 2020.- La Autoridad Sanitaria, por intermedio de las Zoo nas de Salud, y Areas Hospltalarlas, tendra a su cargo el control de la efieieneia de los sistemas de tratamiento de las aguas servidas para irri gaeian. * Nuevo texto dado por D.S. NO 029-83-AG 73 Articulo 2030.-- EI concesionario queda obligado a sujetarse a las disposiciones de la Autoridad Sanitaria local, tendientes a la mejor efi· ciencia y operacion del sistema de tratamiento aprobado. Articulo 2040.- Los gastos que demanden los estudios, investi gaciones, inspecciones y en general todo 10 relacionado con la tram ita cion del expedients, seran por cuenta del interesado. Articulo 2050.- EI usuario 0 arrendatario segiin los casos, esta obligado a adoptar las medidas necesarias, a fin de salvaguardar la sa Iud del personal que labora en las faenas agricolas de los terrenos rega dos ron aguas servidas. Art iculo 2060.- Queda sin efecto 1'1 Reglamento aprobado me diante 1'1 Decreto-Supremo NO 84·67·DGS del 16 de junio de 1967. CAPITULO IX DE LAS TARIFAS POR EL USO DE LAS AGUAS TERRESTRES o MARTTIMAS DEL PAIS COMO RECEPTORAS DE AGUAS SER VIDAS Y POR LA UTILIZACION DE AGUAS SERVIDAS CON FINES DE IRRIGACION ~ Articulo 207.- Toda persona natural 0 juridica, incluyendo las en tidades del Sector Publico Nacional y de los Gobiernos Locales y Re gionales, que viertan sus residues a las aguas terrestres 0 marjtimas del pais, abonaranuna tasa equivalente a cuarenticinco centavos de sol oro por metro cubico. Para 1'1 c6mputo del monto de pago, se llevara el cociente volu men/tlempo a vohimenes anuales efectuandose 1'1 pago proporcional por adelantado, ya sea trimestralmente 0 semestralmente, segtin 10 disponga la Autoridad Sanitaria. Articulo 2080.- Todo aquel que solicite autorizaclon sanitaria para 1'1 usa de aguas servidas con fines de trrigacicn, abonara una suma de acuerdo con 1'1 gasto de agua solicitado de conformidad con las tasas que se Indican a continuacion: de 1 a 10 Its. por segundo S/. 500.00 " 11 " 30 " " " " 1,000.00 " 31 " 50 " " " " 1,500.00 " 51 " 80 " " " " 2,000.00 " 81 " 100 " " " " 2,500.00 " 101 " 150 " " " 3,000.00 " 151 " 200 .. " " 4,000.00 " mas de 201 " " " " 5,000.00 * Nuevo Il'.\.IO dado por D.~. U07-S3·SA. 74 Cada dos MOS 01 solicitante debera renovar la autorizacion sani taria, debiendo abonar el equivalente de la tasa correspondiente, para cubrir los gastos de Inspeccion. Articulo 2090.- EI monto de los derechos por control de Sanea miento Indust.rial para los efectos de la preservackin de los recursos de agua y disposicion de aguas servidas, previstos en los Decretos Nos. 49/66-DGS y 88·67 ·DGS, pasaren a constituir tasas para los efectos de la aplieaclon de la Ley General de Aguas. * Articulo 2100.- EI monto de las tasas a que se hace referencla en los Articulos 2070• 2080 y 2090 de este Reglamento sera reaetuall zado anualmente, mediante Resolucion Ministerial expedida por ei Mi· nisterio de Salud, * Articulo 2110.- EI monto de las tasas indicadas en los Articulos 2070, 2080 y 2090 de este Reglamento, constltulran Recursos Pro pios de la Dlrecclon General del MedioAmbiente, suma que servira de base para cubrir los costos que demande la reallzacion de los estu dios de contamlnackin de los cursos de agua y control respectivo. * Articulo 2120.- Los usuarios abonaran al Banco de la Nacion ala Cuenta denomlnada ''Minlsterio de Salud . Dlreccidn General del Medio Ambiente - Recursos Propios", el monto de las tasas seiia!adas en los Artlculos 2070,2080 y 2090 de este Reglamento. * Nuevo texto dado por 0.5. NO 007·83·SA CAPITULO X DlRECCION DE AOMINISTf OPERACION DE DISTRITOS Articulo 2130.- Las sanciones previstas en el presente Capitulo, son de apllcacion en los casos de infracciones a! presente Reglamento, en 10 que respecta a usos de las aguas terrestres ° maritimas de pais como receptoras de aguas servidas y a la utilizacion de aguas servidas con fines de irngacion. *' Articulo 2140.- Quienes al.efeetuar el vertimiento de sus residuos a las aguas terrestres ° maritimas del pais, ineumplleran 10 dispuesto por el presente Reglamento, se haran acreedores a multa de montos comprendidos entre 5 a 50 sueldos minimos vitales fijadas para la Pro vincia de Lima, para la aetividad Industrial, las que se apllcaran a la persona natural 0 juridica responsable, quedando obllgado a reparar los dafios y perjuicios ocaslonados. * Nuevo texto dado par 0.5. NO 007·83 S.A. 75 * Articulo 2150.- Los establecimientos industriales que no cumplie ran con mantener en estado de higiene, la zona de playa que eorrespon de al frente que ocupan, se haran acreedores a multas comprendidas entre 2 a 50 sueldos mfnlmos vitales, £ijadoll para la Provincia de Lima, para la actividad industrial. * Articulo 2160.- Los propietarios 0 responsables de ernbarcacio nes de cualquier tipo que laven sus bodegas y compartimientos de car ga dentro de la zona de anclaje, 0 junto a los muelles donde acoderan, se haran aereedores a multas de montos comprendidos entre 2 a 30 suel dos minimos vitales fijados para la Provincia de Lima, para la actividad industrial. Las capitanfas de los puertos 0 las respectivas autoridades del Mi· nisterio de Marina, efectuaran el denuncio de dichas infraceiones ante las Reglones de Salud, 0 Areas Hospltalarias de la jurisdlecidn perti· nente, quienes a su vez 10haran de conocimiento de la Direccion de Pro teccion.del Medio Ambiente de la Direecion General del Medio Amblen te del Ministerio de Salud, para la apllcacion de la sanclon respectiva; en dicha denuncia se debera especificar el nombre del dueiio 0 razon so cial y gravedad de la falta cometlda. ** Articulo 2170.-:- Toda persona natural 0 juridica que utillce aguas servidascon fines de irrigacion sin antes obtener la Autorlzacion Sanl taria respectiva contemplada en este Reglamento 0 que teniendo la Autorincion Sanitaria no cumpliere con 10 que en ella se establece y en las nonnas legales vigentes, se hara acreedor 0 multas de montos comprendidos entre 5 a 50 sueldos m fnlmos vitales fijados para la pro vincia de Lima, para la actividad Industrial. Articulo 2180.- SI los Infractores no dieran cumplimiento con 10 dispuesto por °la Autorldad Sanitaria, se duplicara la multa impuesta y en caso de relncidencia se efectuara ante el poder judicial, la denun cia correspondlente, para los efectos de la aplicacion de 10. dlspuesto por el Art. 122 dela Ley General de Aguas. Articulo 2190.- Lesmultas indicadasen los Articulos 214, 215, 216 y 217 del presente Reglamento, seabonaran en el Banco de la Nacton, a la cuenta denominada "Recursos propios de Saneamiento Amblental -Mlnisterio de Salud- Direccion de Saneamiento Ambien tal ", cuyo monto servira de base para cubrir los costos que demande la reallzaclon de los estudios y control respectivos. * Nuevo texto dado por OS NO 007·83·A * * Nuevo texto dado por DS NO 029-83·SA 76