Decreto Supremo Nº 040-2001-AG ─ Reglamento general de la Ley general de semillas
Made 2001-07-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, seeds/planting material, genetic resources, biotechnology, certification, legal proceedings/administrative proceedings, breeders' rights, registration, plant variety, institution, internal trade, international trade, packaging/labelling, hygiene/sanitary procedures, research, intellectual property rights, governance
- Categories
- *, agriculture
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DECRETO SUPREMO Nº 040-2001-AG Aprueban Reglamento General de la Ley General de Semillas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la semilla es el insumo primordial de la actividad agrícola, del cual depende, el potencial productivo de los cultivos, y en consecuencia, su adecuada y oportuna disponibilidad en calidad y cantidad es determinante para elevar la productividad y uso eficiente de los demás insumos de la producción; Que, la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, declara de interés nacional las actividades de obtención, producción, abastecimiento y utilización de semillas de buena calidad; Que, es necesario reglamentar la citada Ley, a efectos de hacer efectiva su aplicación, con la finalidad de promover el desarrollo del sistema nacional de semillas y el abastecimiento de semillas de calidad; Que, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, el Ministerio de Agricultura elaboró el Proyecto del Reglamento General de la Ley General de Semillas, el cual fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 21 de agosto del 2000, a efectos de recoger las observaciones y sugerencias de los sectores público y privado involucrados en la actividad semillerista, las cuales han sido consideradas por la Comisión Nacional de Semillas, para perfeccionar el texto del Proyecto antes referido; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo Nº 017-2001-AG; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el “Reglamento General de la Ley General de Semillas”, que consta de diez (10) Títulos, nueve (9) Capítulos, sesenta (60) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias, seis (6) Disposiciones Transitorias, una (1) Disposición Final y un (1) Anexo y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, ejercerá la función de Autoridad Nacional en Semillas, a que hace referencia la Ley General de Semillas. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS AMAT Y LEON Ministro de Agricultura REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY GENERAL DE SEMILLAS LEY Nº 27262 TITULO I DE LOS FINES Artículo 1.- El presente Reglamento General tiene por finalidad establecer las normas de carácter general para el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas. TITULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 2.- Cuando en el presente Reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá que hace referencia a la Ley General de Semillas aprobada por Ley Nº 27262, del 8 de mayo del 2000. Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones: Acondicionamiento.- Serie de procesos químicos, físicos y/o mecánicos destinados a mejorar la calidad, sanidad y condiciones de conservación de las semillas. Análisis de Calidad.- Conjunto de procedimientos por medio de los cuales se determinan las características físicas, fisiológicas, genéticas y sanitarias de una muestra de semilla. Calidad de semilla.- Conjunto de atributos de la semilla que involucra cuatro factores: genético (genotipo), físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario (carencia de enfermedades transmisibiles por semilla). Centro de Investigación en Semillas.- Entidad pública o privada que se dedica a una o más de las siguientes actividades: obtención, mejoramiento, mantenimiento, introducción y/o evaluación de cultivares y desarrollo de tecnologías relacionadas a semillas. Los mismos que cuentan de manera permanente con un equipo profesional especializado e infraestructura adecuada. Comerciante de Semillas.- Es la persona natural o jurídica que se dedica al comercio de semilla, debiendo declarar esta actividad a la Autoridad en Semillas. Cultivar Comercial.- Cultivar que se encuentra inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales. Distinguibilidad de un cultivar.- Es la diferenciación por una o más características fenotípicas poco influenciables por el ambiente, respecto de otro cultivar admitido o en trámite de admisión en el Registro de Cultivares Comerciales. Descriptores varietales.- Conjunto de características fenotípicas que distinguen un cultivar de otro, utilizando esquemas y terminología establecidas para cada especie, las mismas que son utilizadas como indicador para controlar la pureza genética del cultivar. Ensayo de Adaptación y Eficiencia.- Prueba al que se somete un cultivar con el objeto de comprobar su valor agronómico o de utilización, con el fin de lograr su inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. Estabilidad de un cultivar.- Cuando las características esenciales del cultivar no cambian durante multiplicaciones sucesivas o al final de cada ciclo reproductivo. Estándar de Calidad.- Conjunto de requisitos establecidos para cada uno de los factores de calidad, que deben cumplir las diferentes categorías de semillas. Etiqueta o Marbete.- Cédula impresa adherida al empaque o envase de la semilla, en la cual se consignan los estándares de calidad y demás información establecida en la legislación vigente, que debe reunir la semilla contenida en dicho envase para su venta. Homogeneidad de un cultivar.- Cuando los individuos que componen un cultivar, son semejantes para el conjunto de caracteres que se consideran en cada caso, teniendo en cuenta las particularidades de los sistemas de reproducción sexual o asexual, con la exclusión de plantas aberrantes cuyo número debe mantenerse dentro de los límites razonables. Genealogía.- Descripción de los progenitores que intervienen en la formación de los cultivares. Inspección.- Acción que se ejerce con fines de supervisar el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. Inspector.- Profesional investido de la autoridad necesaria para realizar la inspección. Origen.- País, región y lugar donde la semilla ha sido producida. Porcentaje de Germinación.- Es el porcentaje de las semillas que han producido plántulas normales, durante la prueba de germinación, bajo las condiciones y períodos específicos para cada especie. Productor de Semillas.- Persona natural o jurídica, registrada ante la Autoridad en Semillas, que multiplica, acondiciona y maneja semillas, dedicándose a estas actividades, directamente o a través de terceros, bajo su responsabilidad. Pureza.- Es la cantidad de semillas puras de la especie o variedad que se garantiza, determinada según las reglas de análisis de la Asociación Internacional de Análisis de Semilla (ISTA). Pureza Varietal.- Es el porcentaje de plantas o de semillas que corresponde a un cultivar determinado. Pureza Específica.- Es el porcentaje de semillas pertenecientes a la especie. Registro de Cultivares Comerciales.- Libro oficial en el que se inscriben los cultivares para su comercio en el país, de conformidad a la Ley y sus reglamentos. Semilla Pura.- Cantidad de semilla de la especie predominante en una muestra de trabajo para análisis de calidad, después de deducir semillas extrañas y materia inerte. Semilla de Otros Cultivos.- Se reconoce como semillas de otras especies, a las semillas de especies de valor agrícola o forestal diferentes a la especie objeto del análisis. Semilla Tratada.- Aquella semilla que ha sido sometida a la aplicación de sustancias químicas o procesos físicos o biológicos, destinados a controlar plagas, estimular germinación, o mejorar el desempeño o eficiencia del cultivar en campo. Sistema Nacional de Semillas.- Conjunto de entidades públicas o privadas, que realizan una o más de las siguientes actividades en Semillas: investigación, producción, promoción, extensión, acondicionamiento, certificación, comercialización o distribución, supervisión, regulación y utilización. Valor Agronómico o de Utilización.- Comportamiento satisfactorio de un cultivar al compararlo con otros cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales y que representa para el conjunto de sus cualidades, un valor que sea como mínimo similar al de otros cultivares comerciales incluidos en dicho Registro. Verificación Genética.- Pruebas que se realizan para comprobar la identidad o genuinidad de una semilla con relación a la especie o variedad. TITULO III DEL ORGANO ADMINISTRATIVO Y CONSULTIVO Capítulo I: Autoridad en Semillas Artículo 4.- Corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, del Ministerio de Agricultura, dar cumplimiento a las funciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Para efectos del presente Reglamento se le denominará “Autoridad en Semillas”. Artículo 5.- La Autoridad en Semillas desarrollará las siguientes funciones: a) Normar y supervisar la producción, certificación y comercialización en semillas. b) Detectar y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás normas en materia de semillas. c) Llevar los Registros establecidos por la Ley. d) Verificar y homologar las categorías y calidad de las semillas importadas de acuerdo con las establecidas en la Ley y sus reglamentos. e) Promover, en coordinación con instituciones públicas y privadas, la utilización de semillas de buena calidad. f) Otras que le sean encomendadas en concordancia con la Ley. Capítulo Il: Del Organo Consultivo Artículo 6.- La Comisión Nacional de Semillas, es el Organo Consultivo del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la investigación, producción, certificación y comercialización de semillas. Artículo 7.- La Comisión Nacional de Semillas, conformada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley, esta integrada por igual número de representantes del sector público y privado de las siguientes entidades: a) Un representante de la autoridad en semillas, quien la preside. b) Un representante de los certificadores de semillas. c) Un representante de la autoridad en investigación agraria. d) Un representante de la autoridad nacional en materia de sanidad agraria. e) Un representante de los productores de semillas. f) Dos representantes de los agricultores usuarios de semillas. g) Un representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país. Los representantes de los sectores público y privado, serán designados por un período de dos años. Artículo 8.- Mediante Resolución Suprema refrendada por el MINAG se podrá modificar la integración de la Comisión Nacional de Semillas. Artículo 9.- Los representantes de la Autoridad en Investigación Agraria, de la Sanidad Agraria y de la Autoridad en Semillas, serán designados mediante resolución administrativa de la máxima autoridad de cada institución. Artículo 10.- El representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país, será designado mediante resolución administrativa del máximo Organismo Rector del Sistema Universitario. Artículo 11.- Los productores de semillas, los certificadores de semillas y los agricultores usuarios designarán a sus representantes, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Anexo del presente reglamento. TITULO IV DE LA INVESTIGACION Y PRODUCCION DE SEMILLAS Capítulo I: De la Investigación Artículo 12.- Podrán dedicarse a la investigación en semillas las personas naturales y jurídicas interesadas en la generación, introducción y/o evaluación de nuevos cultivares, así como al mantenimiento de los existentes. Artículo 13.- La Autoridad en Semillas llevará el Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas. Las personas interesadas en inscribirse como Investigadores deberán solicitarlo, cumpliendo con brindar la siguiente información documentada: a) Nombre; b) Acreditación de título universitario o grado académico avanzado relacionado a la actividad semillerista; c) Hoja de vida documentada, dando cuenta de su especialización y/o experiencia en la actividad semillerista; d) Especie(s) de planta(s) que abarcará su actividad; Los Centros de Investigación en Semillas, podrán solicitar su registro cumpliendo con brindar la siguiente información documentada: a) Nombre o Razón Social del solicitante; b) Nombre y ubicación el Centro de Investigación, adjuntando plano y/o croquis de ubicación de los terrenos y memoria descriptiva de la infraestructura física y equipamiento que se dispone, especializados para las especies de plantas con las que se trabajará; c) Nómina de profesionales investigadores debidamente documentada, especificando el responsable técnico del Centro debidamente registrado como Investigador ante la Autoridad en Semillas; d) Especies de plantas que abarcará la actividad que va a desarrollar; y, e) Organigrama estructural y funcional. Todo Investigador y Centro de Investigación en Semillas inscrito en el registro correspondiente, deberá actualizar los requisitos exigidos, informando a la Autoridad en Semillas, los cambios que se produzcan en sus datos originalmente registrados y cada vez que así lo requiera la Autoridad en Semillas, como parte de sus labores de fiscalización; en caso contrario su registro será cancelado. Artículo 14.- El registro de Investigador o Centro de Investigación en Semillas podrá ser cancelado en los siguientes casos: a) Por haber dejado de cumplir con los requisitos solicitados en el Artículo 13. b) Por haber proporcionado información o documentación falsa o adulterada para su inscripción. c) Por haber emitido Informe favorable sobre los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia, sin haber efectuado éstos en campo, o por alterar los resultados de las evaluaciones de campo. d) Por infracción grave y/o reiterada de las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos. Capítulo II: De la Producción de Semillas Artículo 15.- La Autoridad en Semillas, conduce el Registro de Productores de Semillas y la inscripción en el mismo tiene carácter obligatorio. Para obtener el citado Registro, el interesado deberá presentar a la Autoridad en Semillas, una solicitud de inscripción, que tendrá carácter de declaración jurada y que deberá ser presentada conteniendo la siguiente información documentada, según corresponda: a) Especie(s) o subespecies(s) a producir; b) Cultivares que inicialmente producirá; c) Contar por lo menos, con un profesional con experiencia y/o especialización en la actividad semillerista; d) Disponibilidad bajo propiedad u otra modalidad de las tierras de cultivo, acompañando croquis de ubicación de las mismas; y, e) Disponibilidad bajo propiedad u otra modalidad, de los equipos de selección y acondicionamiento, material de laboratorio y almacenes. Si posterior a su inscripción extendiera su actividad a otras especies, el productor comunicará este hecho, por escrito, a la Autoridad de Semillas. Artículo 16.- El Registro como Productor de Semillas tendrá vigencia indefinida, sujeto a evaluación post registro, para lo cual se considerará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente debidamente actualizados. Cualquier cambio en la información registrada por la Autoridad en Semillas, debe ser informada por el productor por escrito. Para los efectos de la aplicación del presente artículo la Autoridad en Semillas, aprobará anualmente un plan de evaluación post registro. Artículo 17.- El Registro podrá ser cancelado, en virtud de un expediente administrativo, cuando se compruebe: a) Que ha dejado de producir semillas por más de tres años consecutivos. b) Que ha proporcionado información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como productor de semillas. c) Que ha dejado de cumplir algunos de los requisitos exigidos para ser productor de semillas. d) Que ha cometido infracción grave y/o reiterada de las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos. Capítulo III: Del Registro de Cultivares Comerciales Artículo 18.- El Registro de Cultivares Comerciales es único a nivel nacional y conducido por la Autoridad en Semillas. La inscripción en él, es obligatoria para el comercio de las semillas de los cultivares de especies o grupo de especies que cuenten con Reglamento Específico. Artículo 19.- El registro de un cultivar comercial implica: a) Que su denominación garantiza la autenticidad del cultivar, de acuerdo con la descripción que figura en el expediente de registro. b) El reconocimiento de la conveniencia y utilidad de su cultivo en el país. Artículo 20.- La solicitud de inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada conteniendo la siguiente información documentada: a) Especie y subespecie (cuando corresponda); b) Denominación del cultivar. Los cultivares de origen foráneo deberán inscribirse con su nombre original y en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 del presente reglamento; c) Nombre del Obtentor. Si la obtención se ha realizado en el país, el obtentor deberá estar inscrito en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación; d) Nombre y dirección del solicitante; e) País de origen y fecha de internamiento al país (para el caso cultivares foráneos); f) Genealogía; g) Ambito geográfico de desarrollo del cultivar; h) Rangos de adaptación; i) Comportamiento frente a plagas y enfermedades; j) Característica agronómica o respuesta a los principales factores abióticos; k) Finalidad de uso; l) Nombre del responsable del mantenimiento de la semilla genética; m) Descriptores varietales; n) Informe favorable de los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia. Artículo 21.- La Autoridad en Semillas establecerá la metodología de ejecución y el esquema de presentación de los informes de: a) El Ensayo de Identificación, cuya finalidad es determinar si el cultivar es distinto, homogéneo y estable; y, b) El Ensayo de Adaptación y Eficiencia, cuyo objetivo es determinar el valor agronómico o de utilización del cultivar. Artículo 22.- Los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia serán realizados por Investigadores y/o Centros de Investigación en Semillas, registrados ante la Autoridad en Semillas. Artículo 23.- En el Ensayo de Adaptación y Eficiencia, el cultivar cuya inscripción se solicita es comparado con un testigo, escogido entre los cultivares de la misma especie, inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, del mismo ámbito de desarrollo del cultivar objeto del ensayo o que tengan las características particulares para el cual se evalúa, según sea el caso. Se emitirá informe favorable cuando el cultivar pruebe ser significativamente igual o mejor al testigo, al menos para una del conjunto de las cualidades del referido testigo. Artículo 24.- En el caso que el resultado del Ensayo de Adaptación y Eficiencia no demuestre que el cultivar es por lo menos significativamente igual al testigo, se podrá otorgar un informe favorable, si en él se demuestra que el cultivar posee otras características agronómicas deseables no presentes en el otro cultivar comercial testigo o marcadamente superiores a los de éste. Artículo 25.- Podrán utilizarse como ensayos de identificación los resultados de las pruebas realizadas para fines de inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas, que conduce el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual INDECOPI. Para tales efectos, la Autoridad en Semillas coordinará con el INDECOPI y el Instituto Nacional de Investigación Agraria - INIA, los procedimientos de validación respectivos. Artículo 26.- El registro de un cultivar comercial no otorga al solicitante de su inscripción, ningún derecho relacionado con la propiedad de éste, por cuanto los derechos de propiedad sobre los cultivares se adquieren a través de Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas que conduce el INDECOPI. Artículo 27.- La inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, será resuelta por la Autoridad en Semillas, cumplidos los requisitos respectivos y previo informe técnico. Luego del cual se expedirá la constancia respectiva. Artículo 28.- No se podrá inscribir dos o más cultivares de una especie, con el mismo o similar nombre o sigla que induzcan a confusión. En el caso de cultivares foráneos, se seguirá el mismo criterio. Artículo 29.- Para la cancelación de una Inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales se consideraran las siguientes causales: a) Cuando la semilla del cultivar comercial inscrito, haya dejado de comercializarse por más de cinco años consecutivos; b) Cuando se compruebe que se ha dado información falsa en el proceso de registro; c) Cuando se compruebe que el cultivar ha perdido su estabilidad y homogeneidad; d) Cuando el cultivar presente susceptibilidad manifiesta y grave a plagas y enfermedades, no manifestadas en el informe de registro; o, e) Cuando el cultivar ha perdido su valor agronómico por las que fue aceptada en el Registro. En cualquiera de los casos y antes de resolver la cancelación, la Autoridad en Semillas notificará al titular del registro, a efectos que dentro del plazo de 40 días útiles efectúe los descargos pertinentes debidamente documentados. Artículo 30.- La cancelación de la inscripción será resuelta por la Autoridad en Semillas, considerando las informaciones que hubiere podido presentar el interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente. Artículo 31.- La Autoridad en Semillas, publicará los resultados de los ensayos de adaptación y eficiencia de los cultivares comerciales por ámbito geográfico. TITULO V DE LA CERTIFICACION Artículo 32.- La certificación de semillas se realizará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Certificación de Semillas, conforme a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley. TITULO VI DE LA COMERCIALIZACION Capítulo I: De la Comercialización Interna Artículo 33.- Sólo se comercializarán aquellas semillas que pertenezcan a cualquiera de las clases y categorías definidas en la Ley y de conformidad con las disposiciones establecidas en sus reglamentos. Artículo 34.- Toda persona natural o jurídica que comercie semillas de alguna de las clases y categorías previstas en la Ley, deberá declarar obligatoriamente su actividad ante la dependencia de la Autoridad en Semillas de la jurisdicción, proporcionando la siguiente información documentada: a) Nombre o Razón Social; b) Domicilio legal; c) Número de Registro Unico del Contribuyente; d) Ubicación de la sede principal del establecimiento y sucursales (cuando corresponda); e) Especies y cultivares a comercializar. Para realizar actividades de comercio de semillas, las Instituciones Públicas no se encuentran exentas de cumplir con lo previsto en el presente artículo. Artículo 35.- Toda semilla deberá comercializarse en envases conteniendo las etiquetas o marbetes del productor, las mismas que deberán contener la siguiente información: a) Nombre o Razón Social del Productor; b) Número de Registro; c) Especie; d) Cultivar; e) Peso Neto (Sistema Internacional de Pesos y Medidas); f) Fecha de análisis de calidad; g) Pureza física; h) Porcentaje de Germinación; i) Pureza varietal, de acuerdo a lo que señale el Reglamento Específico; j) Porcentaje de Humedad; k) Tratamiento realizado, indicando el nombre del producto y dosis empleada; y, l) Condiciones para su almacenamiento. La Autoridad en Semillas establecerá las disposiciones necesarias, para la mejor aplicación del presente artículo. Artículo 36.- Las semillas de la clase común, cuya identidad y pureza genética son garantizadas por el productor, para su comercialización deberán reunir los requisitos mínimos de calidad establecidos para la clase, por el Reglamento Específico de cada especie o grupos de especie. En el caso de especies que no cuenten con Reglamentación Específica, la Autoridad en Semillas establecerá los requisitos mínimos de calidad. La semilla de la clase común se comerciará necesariamente con las etiquetas del productor, las mismas que se adecuarán a lo previsto en el Artículo 35. Artículo 37.- Toda semilla sometida al proceso de certificación, deberá comerciarse en envases sellados e identificados con la etiqueta, marbete o rotulado emitido por la entidad certificadora oficialmente autorizada. Artículo 38.- Todos los envases utilizados para el comercio de semillas deberán ser sellados o cerrados de tal forma que sea imposible abrir sin destruir el cierre o sin dejar señales que evidencie que se ha podido cambiar o alterar su contenido. Capítulo II: De la Importación Artículo 39.- La importación al país de semillas con fines comerciales, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, estará supeditado a la presentación del certificado de calidad emitido o refrendado por la Autoridad en Semilla del país de origen, o mediante Certificados Internacionales emitidos por laboratorios de ensayos de semillas autorizados por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), en el cual se dé cumplimiento a los estándares de calidad para la especie o grupos de especie establecidos en la legislación vigente. Artículo 40.- Las semillas que se importen para uso comercial, deberán adecuarse a las disposiciones establecidas por la legislación vigente, respecto al envasado y etiquetado para la semilla de producción nacional. Artículo 41.- Para las especies o grupos de especies con reglamentación específica, sólo podrá importarse con fines comerciales, semilla de cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales. Para fines de investigación, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, la Autoridad en Semillas autorizará la importación de “muestras” de semillas de cultivares no inscritos en el citado Registro. Para tales efectos, sólo podrán ser considerados “muestras” las siguientes cantidades, por cada especie o grupo de especies, que a continuación se indican: a) En papa (Solanum tuberosum): hasta 100 kilogramos de semilla vegetativa por cultivar y 0.20 kilogramos de semilla sexual. b) En gramíneas, como trigo (Triticum aestivum), cebada (Hordeun vulgare), avena (Avena sativa) y arroz: (Oryza sativa): hasta 20 kilogramos por cultivar. c) En maíz (Zea mays) y leguminosas de grano: hasta 25 kilogramos por cultivar. d) En algodón (Gossypium hirsutum; G. arboreum y G. barbadense): hasta 50 kilogramos de semilla por cultivar. e) Hortalizas desde 0.20 hasta 3 kilogramos por cultivar. La autoridad en semillas, fijará la cantidad máxima según el tamaño de la semilla. La Autoridad en Semillas queda facultada para: a) Autorizar excepcionalmente la importación de muestras de semillas en cantidades mayores, previa sustentación técnico - científica por el interesado. b) Fijar cantidades máximas de muestras de semillas, para las especies no consideradas expresamente en el presente Reglamento. c) Establecer mediante norma complementaria, los procedimientos necesarios a efectos de fijar las veces en que una misma empresa se podrá importar muestras de semillas al amparo del presente artículo. Artículo 42.- Para la importación de las diferentes categorías de semilla certificada, la Autoridad en Semillas establecerá los procedimientos de equivalencia, de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 43.- Una vez internadas al país, todas las semillas quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la comercialización de semillas en el territorio nacional. Capítulo III: De la Exportación Artículo 44.- Los cultivares destinados exclusivamente a la producción de semillas para la exportación, no requieren estar inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, siempre que no entren al proceso de certificación oficial de semillas; en caso su certificación sea necesarias, deberán inscribirse en el mencionado Registro, exonerándose para ello de los ensayos de adaptación y eficiencia. Capítulo IV: De la Comercialización de Semillas de Organismos Vivos Modificados Artículo 45.- El comercio interno, importación y exportación de semillas de organismos vivos modificados debe cumplir con las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias y de bioseguridad vigentes. TITULO VII DE LA SUPERVISION Artículo 46.- La supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas complementarias, está a cargo de la Autoridad en Semillas, la que queda facultada a dictar normas especiales para el mejor ejercicio de dicha función. Artículo 47.- Las labores de supervisión serán realizadas inopinadamente por los Inspectores de la Autoridad en Semillas, los mismos que actuarán debidamente identificados y de ser necesario solicitarán el apoyo de las autoridades policiales, políticas y/o del Ministerio Público. Artículo 48.- Los Inspectores, para el proceso de supervisión, tendrán libre acceso a los almacenes, locales de venta, y en general, a todos los lugares donde se produzcan, almacenen (incluyendo almacenes aduaneros) y comercien semillas. Artículo 49.- Durante la supervisión, se podrá tomar muestras de los lotes de semillas existentes, a fin de verificar la calidad de éstas, a través del análisis correspondiente, en el Laboratorio Oficial que para tales efectos designe la Autoridad en Semillas. La muestra será dividida en tres submuestras, las cuales deberán estar precintadas o cerradas con un mecanismo de seguridad inviolable y firmadas por el Inspector y por el interesado, si éste quisiera, o, en su defecto, por la persona encargada que éste presente en el acto y otros que se estime necesario. Una de las submuestras será remitida el Laboratorio Oficial designado para su análisis correspondiente, otra quedará en poder del interesado y la tercera estará bajo custodia de la Autoridad en Semillas, como contramuestra para efectos de dirimencia. Terminado el muestreo, se levantará el Acta correspondiente. Los lotes muestreados serán inmovilizados mediante Acta levantada para ese fin, hasta conocer los resultados del análisis. Artículo 50.- El Inspector deberá remitir las muestras, dentro de las 48 horas siguientes al muestreo, al Laboratorio designado para el análisis, el cual deberá enviar los resultados del análisis practicado, dentro de los quince días de recepcionada la muestra; este plazo podrá prolongarse siempre que la prueba estandarizada requiera un tiempo mayor, lo cual será comunicado al interesado. Artículo 51.- Si los resultados de los análisis del laboratorio practicados sobre la muestra, determinan que la semilla no cumple con uno o más de los requisitos de calidad establecidos al amparo del presente reglamento y normas complementarias, la Autoridad en Semillas sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará alguna de las siguientes medidas: a) Prohibición de su comercio como semilla, en el caso de: (i) No cumplir con los requisitos exigidos en la legislación vigente, salvo que pueda cumplir lo establecido en el inciso b) del presente artículo. (ii) Presentar plaga(s) cuarentenaria(s), en cuyo caso se notificará al área competente del SENASA. b) Su reacondicionamiento y/o cambio de etiqueta, si la semilla tiene un grado interior a la calidad declarada, pero que cumple con los requisitos exigidos para la clase y categoría. Artículo 52.- El inspector podrá ordenar la inmovilización o prohibición temporal de la venta del lote de semilla en los siguientes casos: a) Cuando los envases que las contienen, no presenten las etiquetas del productor, o cuando éstas no contengan la información que exige el presente Reglamento. En tal caso y sin perjuicio de la multa correspondiente, se dispondrá que las semillas sean etiquetadas correctamente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por razones de fuerza mayor debidamente justificada. Cumplido el plazo y de no acatarse dicha disposición, el lote será prohibido de comerciarse como semilla. b) Cuando la semilla presente signos visibles de estar atacada por plagas no cuarentenarias, en cuyo caso se dispondrá el tratamiento fitosanitario correspondiente, si éste existiere; el mismo que correrá por cuenta del propietario del lote. En el caso de plagas cuarentenarias (incluyendo malezas prohibidas), se procederá al decomiso e incineración respectiva. c) En otros casos no previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, en los que el inspector necesite verificar información sobre el lote de semillas, la inmovilización no podrá exceder las 48 horas. Cumplido dicho plazo el inspector está obligado a autorizar el levantamiento de la inmovilización o adoptar la acción que corresponda. TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 53.- A efectos de la Ley y sus Reglamentos, constituyen infracciones administrativas los actos fraudulentos y actos antirreglamentarios, los mismos que serán sancionados con multas establecidas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que correspondan. Artículo 54.- Se consideran actos fraudulentos: a) Los encaminados a engañar sobre la calidad y/u origen de la semilla, que serán sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor a 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto fraudulento. Se incluyen dentro del presente inciso, la comercialización como semillas de órganos, tubérculos y demás productos vegetales producidos o importados para consumo directo o industrialización. b) Los encaminados a engañar sobre su condición de productor o comerciante de semillas, actos que serán sancionados con una multa no menor de 3 ni mayor de 10 UIT. c) La descripción, información y propaganda que atribuyan al cultivar comercial, cualidades que no posee, actos sancionados con una multa de 5 UIT. d) Proporcionar información falsa para el registro de un cultivar, acto sancionado con una multa de 10 UIT, sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 29 inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. e) Emitir un Informe favorable sobre los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia sin haberse efectuado éstos en campo por los Investigadores o Centros de Investigación registrados, o alterar los resultados de las evaluaciones de campo, actos que serán sancionados con una multa no menor de 5 ni mayor de 10 UIT. f) Proporcionar información falsa para acceder al Registro de Productores de Semilla, así como en la declaración de comerciante de semilla, actos sancionados con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 16 inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar; g) La adulteración de las semillas o de los envases que las contengan, actos sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto adulterado; h) La falsificación o reutilización de envases, serán sancionadas con un multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infracción; i) La falsificación o adulteración de etiquetas serán sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infracción; Artículo 55.- Se consideran actos antirreglamentarios aquellos en los que no puede deducirse lógicamente el propósito de actuar fraudulentamente. Se entenderán como tales los siguientes: a) La falta de exhibición de la correspondiente autorización o constancia de registro para actuar como productor de semillas, acto sancionado con una multa de 1 UIT; b) La falta de exhibición de la declaración presentada ante la Autoridad en Semillas como comerciante de semillas, según lo indicado en el Artículo 34 del presente Reglamento, acto sancionado con una multa de 1 UIT; c) El comercio de semillas por parte de los productores, sin la presentación de las etiquetas o la información que en ellas deben figurar, acto sancionado con una multa de 2 UIT; d) La oposición a que el Inspector de la Autoridad en Semillas ejecute cualquier facultad otorgada por la Ley, el presente Reglamento y demás normas sobre la materia, acto sancionado con una multa de 2 UIT; e) La producción de semillas, con fines comerciales, por personas naturales o jurídicas no inscritas en el Registro de Productores de Semilla, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; f) El comercio de semillas por personas naturales o jurídicas que no han declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; g) El comercio de semillas de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, cuya inscripción es obligatoria, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; y, h) El comercio de semilla sin cumplir con los estándares de calidad (excepto porcentaje de germinación), es sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 3 UIT, sin perjuicio de tomar las medidas previstas en los Artículos 51 y 52 que le sean aplicables. En caso se trate de semilla certificada, la sanción será encaminada al organismo certificador. Artículo 56.- En el caso de reincidencias, la multa inmediatamente anterior se duplicará, sin perjuicio del decomiso del producto de acuerdo al tipo de infracción detectada. Las infracciones a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, que no se encuentren tipificadas en el presente capítulo, serán sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor a 5 UIT y la reincidencia con el doble de la multa impuesta, sin perjuicio de decomiso y las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Artículo 57.- Los recursos impugnativos de las resoluciones sancionatorias se sujetan al procedimiento establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. TITULO IX DE LAS TARIFAS Artículo 58.- Los servicios que otorga la Autoridad en Semillas serán sufragados según las tasas que se indican a continuación: a) Por la inscripción en el Registro de Productores de Semilla y expedición de los certificados correspondientes, se cobrará el monto equivalente al 15% de la UIT; b) Para la inscripción de los investigadores en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación se cobrará el monto equivalente al 5% de la UIT; c) Para la inscripción de los Centros de Investigación en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación se cobrará el monto equivalente al 15% de la UIT; d) Por la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, se cobrará el importe equivalente al 15% de la UIT; e) Por la expedición de constancia de inscripción en el Registro de Cultivares, Registro de Productores de Semilla y Registro de Investigadores y Centros de Investigación, se cobrará el monto equivalente al 1% de la UIT; f) Por la tramitación de las declaraciones de comerciantes de semilla, se cobrará el monto equivalente al 2.5% de una UIT; y, g) Por el mantenimiento anual de la inscripción en el Registro de Productores de Semilla y Registro de Centros de Investigación, se cobrará la suma equivalente al 2,5% de una UIT, la misma que deberá ser cancelada anualmente en el mes de su inscripción. Artículo 59.- Los pagos por el servicio de certificación de semillas y por la ejecución y/o supervisión de los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia, serán establecidos en el Reglamento de Certificación y Reglamentación Específica por especies o grupo de especies, respectivamente. TITULO X DEL FOMENTO Artículo 60.- Las Entidades del Estado, cuando así lo requieran y en estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias sobre la materia, deberán adquirir semillas de: a) Productores registrados y/o comerciantes que hayan declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas. b) Cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales y preferentemente de la clase certificada, cuando se trate de especies o grupo de especies con reglamentación específica. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La Autoridad en Semillas, es el único organismo responsable para la emisión de Certificados Oficiales de Calidad de Semillas, pudiendo ser delegada esta función a personas naturales o jurídicas, previa aprobación del procedimiento respectivo. Segunda.- A efectos del Registro de Cultivares Comerciales, todo solicitante extranjero gozará de los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, siempre que se aplique el principio de reciprocidad o existan convenios sobre esta materia con el Perú. No obstante para actuar en el país, se precisa tener domicilio legal constituido en el Perú. Tercera.- Para la realización de los análisis de calidad, los laboratorios oficiales seguirán las definiciones y normas establecidas por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) en sus Reglas Internacionales. Cuarta.- La Autoridad en Semillas organizará la red nacional de Laboratorios de Análisis de Semillas vía acreditación o aprobación interna, con la finalidad de poner a disposición de los usuarios un servicio confiable y de credibilidad en esta materia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Concédase el plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, para que las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Productores de Semilla, al amparo del Decreto Supremo Nº 044-82-AG, y cuyo registro exceda los cuatro (4) años de antigüedad, soliciten su inscripción en el Registro de Productores de Semillas que conduce la Autoridad en Semillas, debiendo cumplir para tal efecto con presentar los requisitos correspondientes establecidos en el presente Reglamento y con el pago del 50% de los derechos establecidos para dicho procedimiento. Vencido el plazo señalado en la presente disposición, el registro quedará automáticamente cancelado. Tercera.- Los productores de semillas que tramiten su nuevo registro de conformidad con la disposición transitoria precedente, tendrán un plazo de nueve meses para reemplazar los envases y etiquetas que hagan alusión al antiguo número de registro, debiendo colocar el nuevo número de registro mediante una impresión o sello. Se podrán conceder plazos mayores a solicitud justificada del interesado. Cuarta.- En tanto se expidan la Reglamentación sobre Certificación de Semillas y Reglamentación Específica por especie o grupos de especies, se aplicarán ultractivamente las disposiciones contenidas sobre Certificación en el Decreto Supremo Nº 044-82-AG y los Reglamentos Específicos de Semillas, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Quinta.- La Comisión Nacional de Semillas, constituida según mandato del Artículo 34 del Decreto Ley Nº 23056, tiene un plazo de 30 días, para realizar la entrega de cargo respectiva a la Autoridad en Semillas, transfiriéndole a ésta su patrimonio así como su personal. Luego del cual la Autoridad en Semillas, realizará las gestiones necesarias ante las instituciones miembros, para instalar la Comisión Nacional de Semillas constituida según el Artículo 7 de la Ley Nº 27262. Sexta.- La Comisión Nacional de Semillas constituida de conformidad a la Disposición precedente, tiene un plazo de 60 días, luego de instalada, para elevar al Despacho Ministerial su Proyecto de Reglamento de Organización y Funciones, correspondiente. DISPOSICION FINAL Unica.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 044-82-AG, el Decreto Supremo Nº 056-90 AG y el Decreto Supremo Nº 023-91-AG. ANEXO PROCEDIMIENTOS PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES, AGRICULTORES USUARIOS Y ORGANISMOS CERTIFICADORES DE SEMILLAS I. OBJETIVO Definir las normas generales para la elección de los representantes de los productores de semillas, agricultores usuarios y organismos certificadores de semillas ante la Comisión Nacional de Semilas. II. ELECCION DE REPRESENTANTES 2.1. De los Productores de Semillas a. En caso exista un gremio de productores de semillas, que esté debidamente inscrito en los Registros Públicos, este gremio designará al representante titular y alterno de los productores de semillas a nivel nacional. b. En caso exista más de un gremio registrado, entre ellos elegirán a su representante titular y alterno. c. En caso los productores de semillas inscritos en el Registro correspondiente, no se encuentran debidamente representados a nivel nacional por uno o más gremios, serán convocados por la Autoridad en Semillas, para que entre ellos designen a su representante titular y alterno. d. Para que la asamblea de productores de semillas tenga validez deberá reunir al menos al 30% del total de productores de semillas registrados a nivel nacional. e. La votación y toma de decisiones será por mayoría simple. 2.2. De los Agricultores Usuarios de Semillas a. La Autoridad en Semillas convocará a los gremios que actualmente agrupen a los agricultores usuarios de semilla a nivel nacional y entre los que asistan a la convocatoria se elegirá a los dos representantes titulares y los dos representantes alternos que los representen ante la CONASE. 2.3. De los Organismos Certificadores de Semillas a. La Autoridad en Semillas convocará a los organismos certificadores a nivel nacional, para que entre ellos elijan a sus representantes titular y alterno. Aprueban Reglamento General de la Ley General de Semillas DECRETO SUPREMO Nº 040-2001-AG CONCORDANCIA: R.J. Nº 220-2001-AG-SENASA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la semilla es el insumo primordial de la actividad agrícola, del cual depende, el potencial productivo de los cultivos, y en consecuencia, su adecuada y oportuna disponibilidad en calidad y cantidad es determinante para elevar la productividad y uso eficiente de los demás insumos de la producción; Que, la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, declara de interés nacional las actividades de obtención, producción, abastecimiento y utilización de semillas de buena calidad; Que, es necesario reglamentar la citada Ley, a efectos de hacer efectiva su aplicación, con la finalidad de promover el desarrollo del sistema nacional de semillas y el abastecimiento de semillas de calidad; Que, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, el Ministerio de Agricultura elaboró el Proyecto del Reglamento General de la Ley General de Semillas, el cual fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 21 de agosto del 2000, a efectos de recoger las observaciones y sugerencias de los sectores público y privado involucrados en la actividad semillerista, las cuales han sido consideradas por la Comisión Nacional de Semillas, para perfeccionar el texto del Proyecto antes referido; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo Nº 017-2001-AG; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el “Reglamento General de la Ley General de Semillas”, que consta de diez (10) Títulos, nueve (9) Capítulos, sesenta (60) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias, seis (6) Disposiciones Transitorias, una (1) Disposición Final y un (1) Anexo y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, ejercerá la función de Autoridad Nacional en Semillas, a que hace referencia la Ley General de Semillas. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS AMAT Y LEON Ministro de Agricultura REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY GENERAL DE SEMILLAS LEY Nº 27262 TITULO I DE LOS FINES Artículo 1.- El presente Reglamento General tiene por finalidad establecer las normas de carácter general para el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas. TITULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 2.- Cuando en el presente Reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá que hace referencia a la Ley General de Semillas aprobada por Ley Nº 27262, del 8 de mayo del 2000. Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones: Acondicionamiento.- Serie de procesos químicos, físicos y/o mecánicos destinados a mejorar la calidad, sanidad y condiciones de conservación de las semillas. Análisis de Calidad.- Conjunto de procedimientos por medio de los cuales se determinan las características físicas, fisiológicas, genéticas y sanitarias de una muestra de semilla. Calidad de semilla.- Conjunto de atributos de la semilla que involucra cuatro factores: genético (genotipo), físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario (carencia de enfermedades transmisibiles por semilla). Centro de Investigación en Semillas.- Entidad pública o privada que se dedica a una o más de las siguientes actividades: obtención, mejoramiento, mantenimiento, introducción y/o evaluación de cultivares y desarrollo de tecnologías relacionadas a semillas. Los mismos que cuentan de manera permanente con un equipo profesional especializado e infraestructura adecuada. Comerciante de Semillas.- Es la persona natural o jurídica que se dedica al comercio de semilla, debiendo declarar esta actividad a la Autoridad en Semillas. Cultivar Comercial.- Cultivar que se encuentra inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales. Distinguibilidad de un cultivar.- Es la diferenciación por una o más características fenotípicas poco influenciables por el ambiente, respecto de otro cultivar admitido o en trámite de admisión en el Registro de Cultivares Comerciales. Descriptores varietales.- Conjunto de características fenotípicas que distinguen un cultivar de otro, utilizando esquemas y terminología establecidas para cada especie, las mismas que son utilizadas como indicador para controlar la pureza genética del cultivar. Ensayo de Adaptación y Eficiencia.- Prueba al que se somete un cultivar con el objeto de comprobar su valor agronómico o de utilización, con el fin de lograr su inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. Estabilidad de un cultivar.- Cuando las características esenciales del cultivar no cambian durante multiplicaciones sucesivas o al final de cada ciclo reproductivo. Estándar de Calidad.- Conjunto de requisitos establecidos para cada uno de los factores de calidad, que deben cumplir las diferentes categorías de semillas. Etiqueta o Marbete.- Cédula impresa adherida al empaque o envase de la semilla, en la cual se consignan los estándares de calidad y demás información establecida en la legislación vigente, que debe reunir la semilla contenida en dicho envase para su venta. Homogeneidad de un cultivar.- Cuando los individuos que componen un cultivar, son semejantes para el conjunto de caracteres que se consideran en cada caso, teniendo en cuenta las particularidades de los sistemas de reproducción sexual o asexual, con la exclusión de plantas aberrantes cuyo número debe mantenerse dentro de los límites razonables. Genealogía.- Descripción de los progenitores que intervienen en la formación de los cultivares. Inspección.- Acción que se ejerce con fines de supervisar el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. Inspector.- Profesional investido de la autoridad necesaria para realizar la inspección. Origen.- País, región y lugar donde la semilla ha sido producida. Porcentaje de Germinación.- Es el porcentaje de las semillas que han producido plántulas normales, durante la prueba de germinación, bajo las condiciones y períodos específicos para cada especie. Productor de Semillas.- Persona natural o jurídica, registrada ante la Autoridad en Semillas, que multiplica, acondiciona y maneja semillas, dedicándose a estas actividades, directamente o a través de terceros, bajo su responsabilidad. Pureza.- Es la cantidad de semillas puras de la especie o variedad que se garantiza, determinada según las reglas de análisis de la Asociación Internacional de Análisis de Semilla (ISTA). Pureza Varietal.- Es el porcentaje de plantas o de semillas que corresponde a un cultivar determinado. Pureza Específica.- Es el porcentaje de semillas pertenecientes a la especie. Registro de Cultivares Comerciales.- Libro oficial en el que se inscriben los cultivares para su comercio en el país, de conformidad a la Ley y sus reglamentos. Semilla Pura.- Cantidad de semilla de la especie predominante en una muestra de trabajo para análisis de calidad, después de deducir semillas extrañas y materia inerte. Semilla de Otros Cultivos.- Se reconoce como semillas de otras especies, a las semillas de especies de valor agrícola o forestal diferentes a la especie objeto del análisis. Semilla Tratada.- Aquella semilla que ha sido sometida a la aplicación de sustancias químicas o procesos físicos o biológicos, destinados a controlar plagas, estimular germinación, o mejorar el desempeño o eficiencia del cultivar en campo. Sistema Nacional de Semillas.- Conjunto de entidades públicas o privadas, que realizan una o más de las siguientes actividades en Semillas: investigación, producción, promoción, extensión, acondicionamiento, certificación, comercialización o distribución, supervisión, regulación y utilización. Valor Agronómico o de Utilización.- Comportamiento satisfactorio de un cultivar al compararlo con otros cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales y que representa para el conjunto de sus cualidades, un valor que sea como mínimo similar al de otros cultivares comerciales incluidos en dicho Registro. Verificación Genética.- Pruebas que se realizan para comprobar la identidad o genuinidad de una semilla con relación a la especie o variedad. TITULO III DEL ORGANO ADMINISTRATIVO Y CONSULTIVO Capítulo I: Autoridad en Semillas Artículo 4.- Corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, del Ministerio de Agricultura, dar cumplimiento a las funciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Para efectos del presente Reglamento se le denominará “Autoridad en Semillas”. Artículo 5.- La Autoridad en Semillas desarrollará las siguientes funciones: a) Normar y supervisar la producción, certificación y comercialización en semillas. b) Detectar y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás normas en materia de semillas. c) Llevar los Registros establecidos por la Ley. d) Verificar y homologar las categorías y calidad de las semillas importadas de acuerdo con las establecidas en la Ley y sus reglamentos. e) Promover, en coordinación con instituciones públicas y privadas, la utilización de semillas de buena calidad. f) Otras que le sean encomendadas en concordancia con la Ley. Capítulo Il: Del Organo Consultivo Artículo 6.- La Comisión Nacional de Semillas, es el Organo Consultivo del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la investigación, producción, certificación y comercialización de semillas. Artículo 7.- La Comisión Nacional de Semillas, conformada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley, esta integrada por igual número de representantes del sector público y privado de las siguientes entidades: a) Un representante de la autoridad en semillas, quien la preside. b) Un representante de los certificadores de semillas. c) Un representante de la autoridad en investigación agraria. d) Un representante de la autoridad nacional en materia de sanidad agraria. e) Un representante de los productores de semillas. f) Dos representantes de los agricultores usuarios de semillas. g) Un representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país. Los representantes de los sectores público y privado, serán designados por un período de dos años. Artículo 8.- Mediante Resolución Suprema refrendada por el MINAG se podrá modificar la integración de la Comisión Nacional de Semillas. Artículo 9.- Los representantes de la Autoridad en Investigación Agraria, de la Sanidad Agraria y de la Autoridad en Semillas, serán designados mediante resolución administrativa de la máxima autoridad de cada institución. Artículo 10.- El representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país, será designado mediante resolución administrativa del máximo Organismo Rector del Sistema Universitario. Artículo 11.- Los productores de semillas, los certificadores de semillas y los agricultores usuarios designarán a sus representantes, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Anexo del presente reglamento. TITULO IV DE LA INVESTIGACION Y PRODUCCION DE SEMILLAS Capítulo I: De la Investigación Artículo 12.- Podrán dedicarse a la investigación en semillas las personas naturales y jurídicas interesadas en la generación, introducción y/o evaluación de nuevos cultivares, así como al mantenimiento de los existentes. Artículo 13.- La Autoridad en Semillas llevará el Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas. Las personas interesadas en inscribirse como Investigadores deberán solicitarlo, cumpliendo con brindar la siguiente información documentada: a) Nombre; b) Acreditación de título universitario o grado académico avanzado relacionado a la actividad semillerista; c) Hoja de vida documentada, dando cuenta de su especialización y/o experiencia en la actividad semillerista; d) Especie(s) de planta(s) que abarcará su actividad; Los Centros de Investigación en Semillas, podrán solicitar su registro cumpliendo con brindar la siguiente información documentada: a) Nombre o Razón Social del solicitante; b) Nombre y ubicación el Centro de Investigación, adjuntando plano y/o croquis de ubicación de los terrenos y memoria descriptiva de la infraestructura física y equipamiento que se dispone, especializados para las especies de plantas con las que se trabajará; c) Nómina de profesionales investigadores debidamente documentada, especificando el responsable técnico del Centro debidamente registrado como Investigador ante la Autoridad en Semillas; d) Especies de plantas que abarcará la actividad que va a desarrollar; y, e) Organigrama estructural y funcional. Todo Investigador y Centro de Investigación en Semillas inscrito en el registro correspondiente, deberá actualizar los requisitos exigidos, informando a la Autoridad en Semillas, los cambios que se produzcan en sus datos originalmente registrados y cada vez que así lo requiera la Autoridad en Semillas, como parte de sus labores de fiscalización; en caso contrario su registro será cancelado. Artículo 14.- El registro de Investigador o Centro de Investigación en Semillas podrá ser cancelado en los siguientes casos: a) Por haber dejado de cumplir con los requisitos solicitados en el Artículo 13. b) Por haber proporcionado información o documentación falsa o adulterada para su inscripción. c) Por haber emitido Informe favorable sobre los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia, sin haber efectuado éstos en campo, o por alterar los resultados de las evaluaciones de campo. d) Por infracción grave y/o reiterada de las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos. Capítulo II: De la Producción de Semillas Artículo 15.- La Autoridad en Semillas, conduce el Registro de Productores de Semillas y la inscripción en el mismo tiene carácter obligatorio. Para obtener el citado Registro, el interesado deberá presentar a la Autoridad en Semillas, una solicitud de inscripción, que tendrá carácter de declaración jurada y que deberá ser presentada conteniendo la siguiente información documentada, según corresponda: a) Especie(s) o subespecies(s) a producir; b) Cultivares que inicialmente producirá; c) Contar por lo menos, con un profesional con experiencia y/o especialización en la actividad semillerista; d) Disponibilidad bajo propiedad u otra modalidad de las tierras de cultivo, acompañando croquis de ubicación de las mismas; y, e) Disponibilidad bajo propiedad u otra modalidad, de los equipos de selección y acondicionamiento, material de laboratorio y almacenes. Si posterior a su inscripción extendiera su actividad a otras especies, el productor comunicará este hecho, por escrito, a la Autoridad de Semillas. Artículo 16.- El Registro como Productor de Semillas tendrá vigencia indefinida, sujeto a evaluación post registro, para lo cual se considerará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente debidamente actualizados. Cualquier cambio en la información registrada por la Autoridad en Semillas, debe ser informada por el productor por escrito. Para los efectos de la aplicación del presente artículo la Autoridad en Semillas, aprobará anualmente un plan de evaluación post registro. Artículo 17.- El Registro podrá ser cancelado, en virtud de un expediente administrativo, cuando se compruebe: a) Que ha dejado de producir semillas por más de tres años consecutivos. b) Que ha proporcionado información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como productor de semillas. c) Que ha dejado de cumplir algunos de los requisitos exigidos para ser productor de semillas. d) Que ha cometido infracción grave y/o reiterada de las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos. Capítulo III: Del Registro de Cultivares Comerciales Artículo 18.- El Registro de Cultivares Comerciales es único a nivel nacional y conducido por la Autoridad en Semillas. La inscripción en él, es obligatoria para el comercio de las semillas de los cultivares de especies o grupo de especies que cuenten con Reglamento Específico. Artículo 19.- El registro de un cultivar comercial implica: a) Que su denominación garantiza la autenticidad del cultivar, de acuerdo con la descripción que figura en el expediente de registro. b) El reconocimiento de la conveniencia y utilidad de su cultivo en el país. Artículo 20.- La solicitud de inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada conteniendo la siguiente información documentada: a) Especie y subespecie (cuando corresponda); b) Denominación del cultivar. Los cultivares de origen foráneo deberán inscribirse con su nombre original y en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 del presente reglamento; c) Nombre del Obtentor. Si la obtención se ha realizado en el país, el obtentor deberá estar inscrito en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación; d) Nombre y dirección del solicitante; e) País de origen y fecha de internamiento al país (para el caso cultivares foráneos); f) Genealogía; g) Ambito geográfico de desarrollo del cultivar; h) Rangos de adaptación; i) Comportamiento frente a plagas y enfermedades; j) Característica agronómica o respuesta a los principales factores abióticos; k) Finalidad de uso; l) Nombre del responsable del mantenimiento de la semilla genética; m) Descriptores varietales; n) Informe favorable de los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia. Artículo 21.- La Autoridad en Semillas establecerá la metodología de ejecución y el esquema de presentación de los informes de: a) El Ensayo de Identificación, cuya finalidad es determinar si el cultivar es distinto, homogéneo y estable; y, b) El Ensayo de Adaptación y Eficiencia, cuyo objetivo es determinar el valor agronómico o de utilización del cultivar. Artículo 22.- Los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia serán realizados por Investigadores y/o Centros de Investigación en Semillas, registrados ante la Autoridad en Semillas. Artículo 23.- En el Ensayo de Adaptación y Eficiencia, el cultivar cuya inscripción se solicita es comparado con un testigo, escogido entre los cultivares de la misma especie, inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, del mismo ámbito de desarrollo del cultivar objeto del ensayo o que tengan las características particulares para el cual se evalúa, según sea el caso. Se emitirá informe favorable cuando el cultivar pruebe ser significativamente igual o mejor al testigo, al menos para una del conjunto de las cualidades del referido testigo. Artículo 24.- En el caso que el resultado del Ensayo de Adaptación y Eficiencia no demuestre que el cultivar es por lo menos significativamente igual al testigo, se podrá otorgar un informe favorable, si en él se demuestra que el cultivar posee otras características agronómicas deseables no presentes en el otro cultivar comercial testigo o marcadamente superiores a los de éste. Artículo 25.- Podrán utilizarse como ensayos de identificación los resultados de las pruebas realizadas para fines de inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas, que conduce el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual INDECOPI. Para tales efectos, la Autoridad en Semillas coordinará con el INDECOPI y el Instituto Nacional de Investigación Agraria - INIA, los procedimientos de validación respectivos. Artículo 26.- El registro de un cultivar comercial no otorga al solicitante de su inscripción, ningún derecho relacionado con la propiedad de éste, por cuanto los derechos de propiedad sobre los cultivares se adquieren a través de Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas que conduce el INDECOPI. Artículo 27.- La inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, será resuelta por la Autoridad en Semillas, cumplidos los requisitos respectivos y previo informe técnico. Luego del cual se expedirá la constancia respectiva. Artículo 28.- No se podrá inscribir dos o más cultivares de una especie, con el mismo o similar nombre o sigla que induzcan a confusión. En el caso de cultivares foráneos, se seguirá el mismo criterio. Artículo 29.- Para la cancelación de una Inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales se consideraran las siguientes causales: a) Cuando la semilla del cultivar comercial inscrito, haya dejado de comercializarse por más de cinco años consecutivos; b) Cuando se compruebe que se ha dado información falsa en el proceso de registro; c) Cuando se compruebe que el cultivar ha perdido su estabilidad y homogeneidad; d) Cuando el cultivar presente susceptibilidad manifiesta y grave a plagas y enfermedades, no manifestadas en el informe de registro; o, e) Cuando el cultivar ha perdido su valor agronómico por las que fue aceptada en el Registro. En cualquiera de los casos y antes de resolver la cancelación, la Autoridad en Semillas notificará al titular del registro, a efectos que dentro del plazo de 40 días útiles efectúe los descargos pertinentes debidamente documentados. Artículo 30.- La cancelación de la inscripción será resuelta por la Autoridad en Semillas, considerando las informaciones que hubiere podido presentar el interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente. Artículo 31.- La Autoridad en Semillas, publicará los resultados de los ensayos de adaptación y eficiencia de los cultivares comerciales por ámbito geográfico. TITULO V DE LA CERTIFICACION Artículo 32.- La certificación de semillas se realizará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Certificación de Semillas, conforme a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley. TITULO VI DE LA COMERCIALIZACION Capítulo I: De la Comercialización Interna Artículo 33.- Sólo se comercializarán aquellas semillas que pertenezcan a cualquiera de las clases y categorías definidas en la Ley y de conformidad con las disposiciones establecidas en sus reglamentos. Artículo 34.- Toda persona natural o jurídica que comercie semillas de alguna de las clases y categorías previstas en la Ley, deberá declarar obligatoriamente su actividad ante la dependencia de la Autoridad en Semillas de la jurisdicción, proporcionando la siguiente información documentada: a) Nombre o Razón Social; b) Domicilio legal; c) Número de Registro Unico del Contribuyente; d) Ubicación de la sede principal del establecimiento y sucursales (cuando corresponda); e) Especies y cultivares a comercializar. Para realizar actividades de comercio de semillas, las Instituciones Públicas no se encuentran exentas de cumplir con lo previsto en el presente artículo. Artículo 35.- Toda semilla deberá comercializarse en envases conteniendo las etiquetas o marbetes del productor, las mismas que deberán contener la siguiente información: a) Nombre o Razón Social del Productor; b) Número de Registro; c) Especie; d) Cultivar; e) Peso Neto (Sistema Internacional de Pesos y Medidas); f) Fecha de análisis de calidad; g) Pureza física; h) Porcentaje de Germinación; i) Pureza varietal, de acuerdo a lo que señale el Reglamento Específico; j) Porcentaje de Humedad; k) Tratamiento realizado, indicando el nombre del producto y dosis empleada; y, l) Condiciones para su almacenamiento. La Autoridad en Semillas establecerá las disposiciones necesarias, para la mejor aplicación del presente artículo. Artículo 36.- Las semillas de la clase común, cuya identidad y pureza genética son garantizadas por el productor, para su comercialización deberán reunir los requisitos mínimos de calidad establecidos para la clase, por el Reglamento Específico de cada especie o grupos de especie. En el caso de especies que no cuenten con Reglamentación Específica, la Autoridad en Semillas establecerá los requisitos mínimos de calidad. La semilla de la clase común se comerciará necesariamente con las etiquetas del productor, las mismas que se adecuarán a lo previsto en el Artículo 35. Artículo 37.- Toda semilla sometida al proceso de certificación, deberá comerciarse en envases sellados e identificados con la etiqueta, marbete o rotulado emitido por la entidad certificadora oficialmente autorizada. Artículo 38.- Todos los envases utilizados para el comercio de semillas deberán ser sellados o cerrados de tal forma que sea imposible abrir sin destruir el cierre o sin dejar señales que evidencie que se ha podido cambiar o alterar su contenido. Capítulo II: De la Importación Artículo 39.- La importación al país de semillas con fines comerciales, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, estará supeditado a la presentación del certificado de calidad emitido o refrendado por la Autoridad en Semilla del país de origen, o mediante Certificados Internacionales emitidos por laboratorios de ensayos de semillas autorizados por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), en el cual se dé cumplimiento a los estándares de calidad para la especie o grupos de especie establecidos en la legislación vigente. Artículo 40.- Las semillas que se importen para uso comercial, deberán adecuarse a las disposiciones establecidas por la legislación vigente, respecto al envasado y etiquetado para la semilla de producción nacional. Artículo 41.- Para las especies o grupos de especies con reglamentación específica, sólo podrá importarse con fines comerciales, semilla de cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales. Para fines de investigación, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, la Autoridad en Semillas autorizará la importación de “muestras” de semillas de cultivares no inscritos en el citado Registro. Para tales efectos, sólo podrán ser considerados “muestras” las siguientes cantidades, por cada especie o grupo de especies, que a continuación se indican: a) En papa (Solanum tuberosum): hasta 100 kilogramos de semilla vegetativa por cultivar y 0.20 kilogramos de semilla sexual. b) En gramíneas, como trigo (Triticum aestivum), cebada (Hordeun vulgare), avena (Avena sativa) y arroz: (Oryza sativa): hasta 20 kilogramos por cultivar. c) En maíz (Zea mays) y leguminosas de grano: hasta 25 kilogramos por cultivar. d) En algodón (Gossypium hirsutum; G. arboreum y G. barbadense): hasta 50 kilogramos de semilla por cultivar. e) Hortalizas desde 0.20 hasta 3 kilogramos por cultivar. La autoridad en semillas, fijará la cantidad máxima según el tamaño de la semilla. La Autoridad en Semillas queda facultada para: a) Autorizar excepcionalmente la importación de muestras de semillas en cantidades mayores, previa sustentación técnico - científica por el interesado. b) Fijar cantidades máximas de muestras de semillas, para las especies no consideradas expresamente en el presente Reglamento. c) Establecer mediante norma complementaria, los procedimientos necesarios a efectos de fijar las veces en que una misma empresa se podrá importar muestras de semillas al amparo del presente artículo. Artículo 42.- Para la importación de las diferentes categorías de semilla certificada, la Autoridad en Semillas establecerá los procedimientos de equivalencia, de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 43.- Una vez internadas al país, todas las semillas quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la comercialización de semillas en el territorio nacional. Capítulo III: De la Exportación Artículo 44.- Los cultivares destinados exclusivamente a la producción de semillas para la exportación, no requieren estar inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, siempre que no entren al proceso de certificación oficial de semillas; en caso su certificación sea necesarias, deberán inscribirse en el mencionado Registro, exonerándose para ello de los ensayos de adaptación y eficiencia. Capítulo IV: De la Comercialización de Semillas de Organismos Vivos Modificados Artículo 45.- El comercio interno, importación y exportación de semillas de organismos vivos modificados debe cumplir con las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias y de bioseguridad vigentes. TITULO VII DE LA SUPERVISION Artículo 46.- La supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas complementarias, está a cargo de la Autoridad en Semillas, la que queda facultada a dictar normas especiales para el mejor ejercicio de dicha función. Artículo 47.- Las labores de supervisión serán realizadas inopinadamente por los Inspectores de la Autoridad en Semillas, los mismos que actuarán debidamente identificados y de ser necesario solicitarán el apoyo de las autoridades policiales, políticas y/o del Ministerio Público. Artículo 48.- Los Inspectores, para el proceso de supervisión, tendrán libre acceso a los almacenes, locales de venta, y en general, a todos los lugares donde se produzcan, almacenen (incluyendo almacenes aduaneros) y comercien semillas. Artículo 49.- Durante la supervisión, se podrá tomar muestras de los lotes de semillas existentes, a fin de verificar la calidad de éstas, a través del análisis correspondiente, en el Laboratorio Oficial que para tales efectos designe la Autoridad en Semillas. La muestra será dividida en tres submuestras, las cuales deberán estar precintadas o cerradas con un mecanismo de seguridad inviolable y firmadas por el Inspector y por el interesado, si éste quisiera, o, en su defecto, por la persona encargada que éste presente en el acto y otros que se estime necesario. Una de las submuestras será remitida el Laboratorio Oficial designado para su análisis correspondiente, otra quedará en poder del interesado y la tercera estará bajo custodia de la Autoridad en Semillas, como contramuestra para efectos de dirimencia. Terminado el muestreo, se levantará el Acta correspondiente. Los lotes muestreados serán inmovilizados mediante Acta levantada para ese fin, hasta conocer los resultados del análisis. Artículo 50.- El Inspector deberá remitir las muestras, dentro de las 48 horas siguientes al muestreo, al Laboratorio designado para el análisis, el cual deberá enviar los resultados del análisis practicado, dentro de los quince días de recepcionada la muestra; este plazo podrá prolongarse siempre que la prueba estandarizada requiera un tiempo mayor, lo cual será comunicado al interesado. Artículo 51.- Si los resultados de los análisis del laboratorio practicados sobre la muestra, determinan que la semilla no cumple con uno o más de los requisitos de calidad establecidos al amparo del presente reglamento y normas complementarias, la Autoridad en Semillas sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará alguna de las siguientes medidas: a) Prohibición de su comercio como semilla, en el caso de: (i) No cumplir con los requisitos exigidos en la legislación vigente, salvo que pueda cumplir lo establecido en el inciso b) del presente artículo. (ii) Presentar plaga(s) cuarentenaria(s), en cuyo caso se notificará al área competente del SENASA. b) Su reacondicionamiento y/o cambio de etiqueta, si la semilla tiene un grado interior a la calidad declarada, pero que cumple con los requisitos exigidos para la clase y categoría. Artículo 52.- El inspector podrá ordenar la inmovilización o prohibición temporal de la venta del lote de semilla en los siguientes casos: a) Cuando los envases que las contienen, no presenten las etiquetas del productor, o cuando éstas no contengan la información que exige el presente Reglamento. En tal caso y sin perjuicio de la multa correspondiente, se dispondrá que las semillas sean etiquetadas correctamente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por razones de fuerza mayor debidamente justificada. Cumplido el plazo y de no acatarse dicha disposición, el lote será prohibido de comerciarse como semilla. b) Cuando la semilla presente signos visibles de estar atacada por plagas no cuarentenarias, en cuyo caso se dispondrá el tratamiento fitosanitario correspondiente, si éste existiere; el mismo que correrá por cuenta del propietario del lote. En el caso de plagas cuarentenarias (incluyendo malezas prohibidas), se procederá al decomiso e incineración respectiva. c) En otros casos no previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, en los que el inspector necesite verificar información sobre el lote de semillas, la inmovilización no podrá exceder las 48 horas. Cumplido dicho plazo el inspector está obligado a autorizar el levantamiento de la inmovilización o adoptar la acción que corresponda. TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 53.- A efectos de la Ley y sus Reglamentos, constituyen infracciones administrativas los actos fraudulentos y actos antirreglamentarios, los mismos que serán sancionados con multas establecidas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que correspondan. Artículo 54.- Se consideran actos fraudulentos: a) Los encaminados a engañar sobre la calidad y/u origen de la semilla, que serán sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor a 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto fraudulento. Se incluyen dentro del presente inciso, la comercialización como semillas de órganos, tubérculos y demás productos vegetales producidos o importados para consumo directo o industrialización. b) Los encaminados a engañar sobre su condición de productor o comerciante de semillas, actos que serán sancionados con una multa no menor de 3 ni mayor de 10 UIT. c) La descripción, información y propaganda que atribuyan al cultivar comercial, cualidades que no posee, actos sancionados con una multa de 5 UIT. d) Proporcionar información falsa para el registro de un cultivar, acto sancionado con una multa de 10 UIT, sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 29 inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. e) Emitir un Informe favorable sobre los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia sin haberse efectuado éstos en campo por los Investigadores o Centros de Investigación registrados, o alterar los resultados de las evaluaciones de campo, actos que serán sancionados con una multa no menor de 5 ni mayor de 10 UIT. f) Proporcionar información falsa para acceder al Registro de Productores de Semilla, así como en la declaración de comerciante de semilla, actos sancionados con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 16 inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar; g) La adulteración de las semillas o de los envases que las contengan, actos sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto adulterado; h) La falsificación o reutilización de envases, serán sancionadas con un multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infracción; i) La falsificación o adulteración de etiquetas serán sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infracción; Artículo 55.- Se consideran actos antirreglamentarios aquellos en los que no puede deducirse lógicamente el propósito de actuar fraudulentamente. Se entenderán como tales los siguientes: a) La falta de exhibición de la correspondiente autorización o constancia de registro para actuar como productor de semillas, acto sancionado con una multa de 1 UIT; b) La falta de exhibición de la declaración presentada ante la Autoridad en Semillas como comerciante de semillas, según lo indicado en el Artículo 34 del presente Reglamento, acto sancionado con una multa de 1 UIT; c) El comercio de semillas por parte de los productores, sin la presentación de las etiquetas o la información que en ellas deben figurar, acto sancionado con una multa de 2 UIT; d) La oposición a que el Inspector de la Autoridad en Semillas ejecute cualquier facultad otorgada por la Ley, el presente Reglamento y demás normas sobre la materia, acto sancionado con una multa de 2 UIT; e) La producción de semillas, con fines comerciales, por personas naturales o jurídicas no inscritas en el Registro de Productores de Semilla, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; f) El comercio de semillas por personas naturales o jurídicas que no han declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; g) El comercio de semillas de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, cuya inscripción es obligatoria, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; y, h) El comercio de semilla sin cumplir con los estándares de calidad (excepto porcentaje de germinación), es sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 3 UIT, sin perjuicio de tomar las medidas previstas en los Artículos 51 y 52 que le sean aplicables. En caso se trate de semilla certificada, la sanción será encaminada al organismo certificador. Artículo 56.- En el caso de reincidencias, la multa inmediatamente anterior se duplicará, sin perjuicio del decomiso del producto de acuerdo al tipo de infracción detectada. Las infracciones a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, que no se encuentren tipificadas en el presente capítulo, serán sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor a 5 UIT y la reincidencia con el doble de la multa impuesta, sin perjuicio de decomiso y las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Artículo 57.- Los recursos impugnativos de las resoluciones sancionatorias se sujetan al procedimiento establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. TITULO IX DE LAS TARIFAS Artículo 58.- Los servicios que otorga la Autoridad en Semillas serán sufragados según las tasas que se indican a continuación: a) Por la inscripción en el Registro de Productores de Semilla y expedición de los certificados correspondientes, se cobrará el monto equivalente al 15% de la UIT; b) Para la inscripción de los investigadores en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación se cobrará el monto equivalente al 5% de la UIT; c) Para la inscripción de los Centros de Investigación en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación se cobrará el monto equivalente al 15% de la UIT; d) Por la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, se cobrará el importe equivalente al 15% de la UIT; e) Por la expedición de constancia de inscripción en el Registro de Cultivares, Registro de Productores de Semilla y Registro de Investigadores y Centros de Investigación, se cobrará el monto equivalente al 1% de la UIT; f) Por la tramitación de las declaraciones de comerciantes de semilla, se cobrará el monto equivalente al 2.5% de una UIT; y, g) Por el mantenimiento anual de la inscripción en el Registro de Productores de Semilla y Registro de Centros de Investigación, se cobrará la suma equivalente al 2,5% de una UIT, la misma que deberá ser cancelada anualmente en el mes de su inscripción. Artículo 59.- Los pagos por el servicio de certificación de semillas y por la ejecución y/o supervisión de los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia, serán establecidos en el Reglamento de Certificación y Reglamentación Específica por especies o grupo de especies, respectivamente. TITULO X DEL FOMENTO Artículo 60.- Las Entidades del Estado, cuando así lo requieran y en estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias sobre la materia, deberán adquirir semillas de: a) Productores registrados y/o comerciantes que hayan declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas. b) Cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales y preferentemente de la clase certificada, cuando se trate de especies o grupo de especies con reglamentación específica. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La Autoridad en Semillas, es el único organismo responsable para la emisión de Certificados Oficiales de Calidad de Semillas, pudiendo ser delegada esta función a personas naturales o jurídicas, previa aprobación del procedimiento respectivo. Segunda.- A efectos del Registro de Cultivares Comerciales, todo solicitante extranjero gozará de los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, siempre que se aplique el principio de reciprocidad o existan convenios sobre esta materia con el Perú. No obstante para actuar en el país, se precisa tener domicilio legal constituido en el Perú. Tercera.- Para la realización de los análisis de calidad, los laboratorios oficiales seguirán las definiciones y normas establecidas por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) en sus Reglas Internacionales. Cuarta.- La Autoridad en Semillas organizará la red nacional de Laboratorios de Análisis de Semillas vía acreditación o aprobación interna, con la finalidad de poner a disposición de los usuarios un servicio confiable y de credibilidad en esta materia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Concédase el plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, para que las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Productores de Semilla, al amparo del Decreto Supremo Nº 044-82-AG, y cuyo registro exceda los cuatro (4) años de antigüedad, soliciten su inscripción en el Registro de Productores de Semillas que conduce la Autoridad en Semillas, debiendo cumplir para tal efecto con presentar los requisitos correspondientes establecidos en el presente Reglamento y con el pago del 50% de los derechos establecidos para dicho procedimiento. Vencido el plazo señalado en la presente disposición, el registro quedará automáticamente cancelado. Tercera.- Los productores de semillas que tramiten su nuevo registro de conformidad con la disposición transitoria precedente, tendrán un plazo de nueve meses para reemplazar los envases y etiquetas que hagan alusión al antiguo número de registro, debiendo colocar el nuevo número de registro mediante una impresión o sello. Se podrán conceder plazos mayores a solicitud justificada del interesado. Cuarta.- En tanto se expidan la Reglamentación sobre Certificación de Semillas y Reglamentación Específica por especie o grupos de especies, se aplicarán ultractivamente las disposiciones contenidas sobre Certificación en el Decreto Supremo Nº 044-82-AG y los Reglamentos Específicos de Semillas, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Quinta.- La Comisión Nacional de Semillas, constituida según mandato del Artículo 34 del Decreto Ley Nº 23056, tiene un plazo de 30 días, para realizar la entrega de cargo respectiva a la Autoridad en Semillas, transfiriéndole a ésta su patrimonio así como su personal. Luego del cual la Autoridad en Semillas, realizará las gestiones necesarias ante las instituciones miembros, para instalar la Comisión Nacional de Semillas constituida según el Artículo 7 de la Ley Nº 27262. Sexta.- La Comisión Nacional de Semillas constituida de conformidad a la Disposición precedente, tiene un plazo de 60 días, luego de instalada, para elevar al Despacho Ministerial su Proyecto de Reglamento de Organización y Funciones, correspondiente. DISPOSICION FINAL Unica.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 044-82-AG, el Decreto Supremo Nº 056-90 AG y el Decreto Supremo Nº 023-91-AG. ANEXO PROCEDIMIENTOS PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES, AGRICULTORES USUARIOS Y ORGANISMOS CERTIFICADORES DE SEMILLAS I. OBJETIVO Definir las normas generales para la elección de los representantes de los productores de semillas, agricultores usuarios y organismos certificadores de semillas ante la Comisión Nacional de Semilas. II. ELECCION DE REPRESENTANTES 2.1. De los Productores de Semillas a. En caso exista un gremio de productores de semillas, que esté debidamente inscrito en los Registros Públicos, este gremio designará al representante titular y alterno de los productores de semillas a nivel nacional. b. En caso exista más de un gremio registrado, entre ellos elegirán a su representante titular y alterno. c. En caso los productores de semillas inscritos en el Registro correspondiente, no se encuentran debidamente representados a nivel nacional por uno o más gremios, serán convocados por la Autoridad en Semillas, para que entre ellos designen a su representante titular y alterno. d. Para que la asamblea de productores de semillas tenga validez deberá reunir al menos al 30% del total de productores de semillas registrados a nivel nacional. e. La votación y toma de decisiones será por mayoría simple. 2.2. De los Agricultores Usuarios de Semillas a. La Autoridad en Semillas convocará a los gremios que actualmente agrupen a los agricultores usuarios de semilla a nivel nacional y entre los que asistan a la convocatoria se elegirá a los dos representantes titulares y los dos representantes alternos que los representen ante la CONASE. 2.3. De los Organismos Certificadores de Semillas a. La Autoridad en Semillas convocará a los organismos certificadores a nivel nacional, para que entre ellos elijan a sus representantes titular y alterno.